Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia FELIX ENRIQUE NARVAEZ vs TELECOM (sustitucion patronal-reintegro convencional-perjuicios despido)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL REF: Ordinario – Consulta Sentencia FELIX ENRIQUE NARVAEZ ALVAREZ en contra de EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM LIQUIDADA, PATRIMONIO AUTÓNOMO REMANENTE y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP Radicación No. 760013105-006-2004-00214-02 AUDIENCIA No 250 En Santiago de Cali, a los 31 DÍAS DE JULIO DE 2025, el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto, en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual.

SENTENCIA No 241 La decisión a dictar por la Corporación responde al grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante ordenado en la sentencia No 328 del 10 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado 6º Laboral de Descongestión de Cali (V), mediante la cual absolvió de la declaratoria de sustitución patronal con Colombiana Telecomunicaciones, el reintegro del demandante con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, y en forma subsidiaria el pago de los perjuicios causados por el despido.

Como sustento de la absolución afirmó el juzgado: i) no existe sustitución patronal porque no hubo fusión ni absorción entre las entidades y si bien la última adquirirá bienes de la primera, se trata de dos entidades totalmente diferentes, sin que el actor haya laborado un día para la nueva entidad, ii) la terminación del vínculo se dio por supresión de los cargos, sin que sea posible el reintegro en entidades liquidadas, iii) la liquidación realizada por la entidad fue hasta el último día de su estancia en ella, por lo que no hay tiempo que tener en cuenta para reliquidar sus, prestaciones sociales definitivas, iv) no hay lugar a pensión jubilación de la ley 28 de 1973 porque el actor no cumplió los 20 años de servicios, v) el actor no probó que existieron perjuicios que pudiera el juzgado entrar a evidenciar y liquidar.

Conocida y discutida la base fáctica y jurídica del distanciamiento de la parte actora frente a la sentencia que le fue desfavorable totalmente, procede la Sala de decisión a definir la consulta, previas las siguientes CONSIDERACIONES La sentencia consultada debe REVOCARSE, son razones: Advertirse jurisprudencialmente ser posible reconocer, en defecto del reintegro anhelado, a título de compensación por el impase de la terminación del vínculo los salarios y prestaciones sociales causados desde el retiro hasta la última fecha de FEIX ENRIQUE NARVAEZ en contra de TELECOM y otros liquidación definitiva de la entidad, teniendo lugar un despido injusto.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO. En efecto, como se verá en adelante, a pesar de pretenderse la declaración de la sustitución patronal y el reintegro laboral, se hace propio estudiar esa compensación, teniendo en cuenta que entre NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM liquidada y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, realmente se dio: una continuidad en la prestación del servicio público, además de cancelarse los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta su reintegro, y pretenderse en forma subsidiaria, el reconocimiento del tiempo laborado desde el 17/abril/84 al 25/jul/2003 para la contabilización de los 20 años y concesión de una pensión de jubilación, de la que no hace referencia en sus pretensiones, sí es de carácter convencional o legal, veinte años de servicios que afirma deben tenerse en cuenta si se le hubiera atendido el tiempo del retén social, lo que también influiría en la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización cancelada, y finalmente el pago de los perjuicios materiales y morales por el despido (fl. 135).

En desarrollo del grado jurisdiccional de consulta se procede a dilucidar inicialmente lo relacionado con la figura jurídica de la sustitución patronal, punto para el cual se destaca el hecho cierto de no haber prestado el actor los servicios en la segunda empresa, lo que sí hizo hasta la entrada en liquidación de la primera, asunto suficiente para esclarecer su improcedencia, pues es consustancial a la sustitución patronal la continuidad del vínculo laboral, dado que la razón de ser de esa figura obligacional es determinar la responsabilidad laboral en las empresas comprometidas, de ahí que si nunca se dio esa continuidad del contrato de trabajo, no hay legar al beneficio alegado, lo que se ve en sentencia reciente evocando decisión del Tribunal Supremo Del Trabajo dictada en el año 19471.

También es propio anotar del reintegro anhelado que, conforme al dialogo procesal de las partes si hay un anhelo respecto a esa figura, pero no está ineluctablemente atado a la prosperidad de la sustitución patronal, en el escrito de contestación se indica su improcedencia precisamente por operar la liquidación de la empresa, lo que se considera entonces posibilita se estudie en consulta y frente a la entidad hoy liquidada.

En esa línea, es del caso auscultar en consideración del derecho a una tutela judicial efectiva sí de los hechos alegados podría entenderse ese derecho, y de ser eso cierto, averiguar si resulta aplicable el reconocimiento que surja o encuadre con el supuesto fáctico discutido. Con atención al primado establecido, cabe señalar para la estructuración del caso que convencionalmente sí se consagra el derecho al reintegro (fl. 26), y además, indicar la aplicación de la convención, al punto que la accionada reconoció y pagó la indemnización convencional por la 1 Lo anterior concuerda con lo explicado por esta Corte, en la sentencia de 24 de julio de 1987, a la que pertenecen los siguientes apartes: Según el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, hay sustitución de patronos cuando se produce el fenómeno de cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

Sobre esta institución dijo el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 17 de julio de 1947 que ‘para que la sustitución exista se requiere que se opere un cambio de patrón por cualquier causa, principalmente por mutación del dominio de la empresa o de su administración; que haya continuidad en el desarrollo de las operaciones del establecimiento y también en los servicios que presten los asalariados.

Es decir, que continúe el mismo giro de los negocios o actividades, como antes, y que los trabajadores sigan laborando después del cambio como lo venían haciendo con anterioridad a él. Deben reunirse, pues, tres elementos: Cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador; solo así se entiende que existía continuidad también de la relación de trabajo’.

En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de febrero de 1963 se dijo que la ‘transmisión de dominio de la empresa de un patrón a otro, evento en que el sustituido desaparece, es una de las causas del fenómeno, pero no exclusiva, ya que no sólo la enajenación de la empresa conduce a la sustitución, sino cualquier otro título, como el simple cambio en el régimen de administración. Sentencia que fue citada en la sentencia CSJ SL No. 32529 de 5 de marz. de 2009.

(SL3003 de 2020) 2 2 FEIX ENRIQUE NARVAEZ en contra de TELECOM y otros ruptura injusta del contrato (fl. 10) y el trabajador en su acápite de pruebas reclama la presencia de la convención de la cual se deriva el derecho anhelado, lo que se advierte a folio 132 en los puntos 14 y 15, para lo cual cabe anotar que el trabajador está vinculado a la empresa desde mucho antes (1991).

También hay que decir que este derecho no luce exitoso por la cabal extinción de la entidad, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia especializada (Radicación n. 46636 del 08 de junio de 2016) pero con una consideración adicional, que no por ello puede quedarse sin consecuencia alguna o incólume el hecho de afectar de manera grave los derechos fundamentales del trabajador, como lo es el del trabajo, de ahí que se haya establecido que este no reconocimiento del reintegro, conlleve el derecho a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la cabal extinción de la entidad, es decir, desde el 26 de Julio de 2003 hasta el 31 de enero de 2006 (fl. 318), sin que haya lugar a descontar lo cancelado por concepto de indemnización por despido, por no resultar incompatible con el pago de los salarios y prestaciones sociales, tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia especializada en sentencia Radicación n.° 59114 del 10 de julio de 2018.

Con esta clarificación entiende la Sala que surge el derecho al reintegro edificado por el hecho de haber sido despedido bajo una causal legal pero injusta y, además, ser viable sustantivamente a esa clase de trabajadores comprometerse vía convención colectiva, teniendo el trabajador 10 años de servicio. Siguiendo con esa tarea, es menester tener en cuenta lo advertido por la empresa Telecom al contestar la demanda, que la jurisprudencia especializada ha decantado la improcedencia del reintegro para el caso de entidades liquidadas, circunstancia indicadas en sentencias del año 1997, así como que ese derecho cede ante el origen constitucional de las medidas sanatorias o de liquidación, como se expresa por la jurisprudencia, pero es de anotar que con ese mismo venero se tiene como procedente la compensación dineraria establecida a cargo de la entidad por la no procedencia del reintegro, la que solo se extiende hasta la fecha final de su liquidación definitiva, (SL1057 de 2018, SL 5005 de 2019, SL 1977 de 2018, SL 1792 de 2019) siendo esta suma indemnizatoria a título de compensación compatible con la indemnización por despido injusto y las cesantías (SL3993 de 2018) cifra a pagar debidamente indexada (SL 1334 de 2018).

“Sin embargo, aunque la decisión no será casada, se presenta en este caso un hecho sobreviniente, cual es la liquidación de la entidad recurrente. Por ello, debe advertir la Sala, que la orden de reintegro solo operará hasta esa fecha, ya que, en adelante, es un imposible físico. Sobre el tema se pronunció esta Corporación en sentencia CSJ SL4984-2017, en la que dijo: En consonancia con lo anterior, el Decreto 2013 de 2012 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones», estableció: Artículo 25.

Indemnización. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro consensuado, como consecuencia de la supresión del Instituto de Seguros Sociales, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva vigente.

Ahora bien, como quiera que la liquidación final del Instituto de Seguros Sociales ocurrió el 31 de marzo de 2015, fecha en que quedaron automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminaron todas las relaciones de trabajo, se condenará a la parte accionada al pago de la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en 3 3 FEIX ENRIQUE NARVAEZ en contra de TELECOM y otros cuenta para ello el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad.

Vale aclarar, por último, que en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Ese mismo entendido debe dársele a la decisión tomada por el Tribunal al desatar la segunda instancia, es decir, que el reintegro opera Departamento Administrativo de la Función Pública Sentencia 59114 de 2018 Corte Suprema de Justicia 10 EVA Gestor Normativo hasta el 31 de marzo de 2015, y en ese momento se generó el despido injusto.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por haberse formulado réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII.” Lo anterior resulta posible ante la alegada sustitución patronal entre la liquidada TELECOM, acto que se dio mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, extendido2 hasta el 30 de enero de 2006 según acta de liquidación final (fl. 315 vlto) y la creada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP mediante decreto 1616 del 12 de junio de 2003; siendo el despido del demandante el 26 de julio de 2003 (fl. 10).

La prosperidad de la pretensión principal impide estudiar las subsidiarias presentadas. Es por todo lo anterior que debe REVOCARSE la sentencia de instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 2 1.

REVOCAR la sentencia Consultada, y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. DECLARAR que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM LIQUIDADA terminó de forma legal pero no justa, el contrato de trabajo existencia entre ella y el señor FELIX ENRIQUE NARVAEZ ALVAREZ identificado en este juicio; por las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. 3.

DECLARAR que entre la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM LIQUIDADA y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP existió una sustitución patronal por servicios; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 4. CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor FELIX ENRIQUE NARVAEZ ALVAREZ identificado en este juicio, los salarios y prestaciones sociales legales y extra legales causadas entre el 26 de Julio de 2003 hasta el 31 de enero de 2006, suma que Decreto 1915 de 2005 4 4 FEIX ENRIQUE NARVAEZ en contra de TELECOM y otros debe cancelarse debidamente indexada al momento del pago; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5.

CONFIRMAR la sentencia consultada en todo lo demás; conforme las considerativas de esta providencia.

6. SIN COSTAS en esta instancia. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor del demandante. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO SALVO VOTO 5 5 FEIX ENRIQUE NARVAEZ en contra de TELECOM y otros SALVAMENTO DE VOTO Con base en CSJ SL 16159-2014, no se dan los elementos para configurar la sustitución patronal base de los derechos reclamados.

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 6