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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0134 - Niega adición

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF: Verbal – Interdicto Posesorio Radicado 1ª instancia: 15001-31-53-002-2020-00028-00 Radicado 2ª instancia: 15001-31-53-002-2020-00028-02 Radicado interno: 2024-0134 ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA ACCIONADO: ROSA TORRES Tunja, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del numeral 2 del Acuerdo PCSJA2211972. 1.

ASUNTO A RESOLVER Se decide la solicitud de adición de la sentencia del 26 de febrero de 2025, por medio de la cual se confirmó la providencia del 22 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, que negó las pretensiones en el interdicto posesorio iniciado por MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA en contra de ROSA TORRES. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA MIGUEL ANTONIO CASTELLANOS AVELLANEDA, a través de apoderado judicial, interpone ante esta jurisdicción interdicto posesorio de recuperación de la posesión, contra ROSA TORRES, en el que pide sentencia que acoja las siguientes pretensiones: i) Se condene a la demandada a restituir el inmueble ubicado en el municipio de Villa de Leyva, que se identifica con la nomenclatura urbana No. 7 – 39/49 de la Calle 13; ii) se imponga a la señora ROSA TORRES «multas sucesivas de un salario mínimo, y arrestos por cada acto de reincidencia en la perturbación que por sí o por interpuesta persona realice en el predio determinado en el punto anterior»; iii) se condene a la demanda a pagarle los daños y perjuicios causados con el despojo de su posesión del inmueble, por la cuantía de perjuicios que se establezcan en la sentencia; iv) se conmine a la demandada a abstenerse de realizar futuros actos de despojo y; v) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

El proceso culminó con sentencia el 22 de febrero de 2024, que resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, además, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. Este proveído fue recurrido en alzada y confirmado mediante sentencia del 26 de febrero de 2025, proferido por esta Colegiatura.

Respecto de esta última providencia, la apoderada de la parte demandada interpuso solicitud de adición, ya que, indica, hay lugar a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro del proceso, es decir, la inscripción de la demanda en el F.M.I. No. 070-12285.

3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el resumen procesal arriba expuesto, le corresponde a este tribunal establecer si resulta procedente la solicitud de adición de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025, respecto al levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el proceso de la referencia. 4. ARGUMENTACIÓN Según lo estatuido en el 285 del C.G. del P., la adición de sentencias resulta procedente cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

5. CASO CONCRETO 5.1. Frente a la solicitud de adición de sentencia elevada por la apoderada de la parte demandada, debe decir la Sala que la misma no resulta procedente, en la medida que en la providencia del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, que finiquitó el litigo de la presente causa, se ordenó lo que se está solicitando complementar.

Véase que en el numeral tercero el juzgado de primer nivel consignó: «TERCERO: Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran decretado.». 5.2. Así las cosas, la confirmación efectuada por esta judicatura a la sentencia del 22 de febrero de 2024 abordaba todos sus numerales, incluso el levantamiento de las medidas cautelares que solicita la apoderada de la parte demandada, por lo que no hay lugar a adicionar el proveído del 26 de febrero de 2025. 5.3.

Al respecto, adviértase que el artículo 287 del C.G.P. a la letra enseña: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.» 5.4. Además de lo anterior, debe advertirse que la competencia del superior está enmarcada en el artículo 320 del C.G.P., que expresa «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».

(Negrilla y subrayado propio.). De conformidad con el artículo en cita, no le corresponde a esta judicatura efectuar pronunciamiento alguno sobre las cautelas practicadas en el proceso de la referencia, máxime cuando, se itera, dicho tema ya fue resuelto por el juzgado de primer grado. 5.5. En ese orden de ideas, no se aprecia que se haya dejado de resolver sobre algún asunto que debiera abordar esta Corporación. Por otro lado, si la demandada quiere hacer efectivo el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas, deberá adelantar el respectivo trámite ante el juzgado de primer nivel, una vez el expediente sea devuelto a su origen. 5.6.

Finalmente, en lo que toca al recurso de casación interpuesto en la presente causa por la parte demandante, sobre él se decidirá una vez quede ejecutoriada la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, no se aprecia que se haya dejado de efectuar algún pronunciamiento por esta Sala Especializada que obligue adicionar la sentencia del 26 de febrero de 2025, por lo que se negará tal solicitud.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición elevada por la apoderada de la parte demandada, doctora AURA MARLENE RÍOS CHAPARRO, frente al proveído del 26 de febrero de 2025, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. Contra la presente decisión no proceden recursos. Lo anterior sin perjuicio de la proposición de los que procedan contra la providencia objeto de adición.

TERCERO. ORDENAR que por secretaría se ingresen las presentes diligencias al despacho con el fin de resolver lo que en derecho corresponda frente el recurso de casación interpuesto, una vez quede ejecutoriada la sentencia del 26 de febrero de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdaa0b9d548827c767498e1c8cc99560ee8dee2c7a4af2bb7543fe266fdcae95 Documento generado en 17/07/2025 02:03:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica