3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DIAZGRANADOS. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI RAD. INTERNO: 73.328 RAD. ÚNICO: 080013105001202140018301 DEMANDANTE: JORGE LUIS PÉREZ GALINDO DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. - FIDUPREVISORA S.A. – FONECA En Barranquilla, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada el día 20 de noviembre de 2025, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES El señor JORGE LUIS PÉREZ GALINDO, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., pretendiendo que se condene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar de manera íntegra la mesada 14 adicional de junio, por la pensión de jubilación de origen convencional otorgada por la demandada; el pago de las diferencias dejadas de cancelar por mesada 14 desde que se originó el derecho; el pago de la indexación de la sumas de vidas; lo extra y ultra petita, intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas procesales.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 5 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar no probadas, por resultas del proceso, las excepciones incoadas por la parte demandada Fiduciaria La Previsora SA Sucesora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional Y Prestacional de Electrificadora del Caribe SA ESP Foneca.
Probada parcialmente la de prescripción respecto al pago a la pretensión principal de reconocimiento y pago en un cien por ciento del total del valor de la mesada pensional convencional. Se declara probada la de buena fe. Segundo: condenar a Fiduciaria La Previsora SA Sucesora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional Del Pasivo Pensional y Prestacional De Electrificadora El Caribe SA ESP Foneca.
A cancelar en favor del demandante JORGE LUIS PÉREZ GALINDO diferencia por mesada adicional o mesada catorce de pensión de obligación convencional es decir pagarla de forma total en un cien por ciento, pero como la ha pagado sobre el mayor valor deberá cancelar la diferencia, esto por los periodos 2018, 2019, 3 2020, 2021, 2022 y los subsiguientes que se causen hasta que esta sentencia adquiera firmeza o ejecutoria y se cumpla la misma.
El retroactivo pensional que se le otorga al señor actor JORGE LUIS PÉREZ GALINDO se liquida del 2018 junio, a junio de 2022 por dieciocho millones trescientos setenta y dos mil ochocientos treinta y un pesos con setenta y cinco centavos ($18.372.831,75). La indexación aclarando que está liquidada del 2018 a 2022 por dos millones novecientos setenta y dos mil cuatrocientos veintiocho pesos con cuarenta centavos ($2.972.428,40) para un total a pagar por retroactivo pensional indexado por diferencia de mesada adicional o mesada catorce por valor de veintiún millones trescientos cuarenta y cinco mil doscientos sesenta pesos con quince centavos ($ 21.345.260,15).
Tercero: Por haberse declarado probada la excepción de prescripción frente a lapretensión de intereses moratorios, el despacho absuelve a la demandada Fiduciaria La Previsora SA Sucesora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional De Electrificadora El Caribe SA ESP Foneca de tal pretensión. Cuarto: quedan fijadas las agencias en derecho a cargo de la parte vencida Fiduprevisora Foneca, las que se liquidarán en la etapa procesal pertinente y las costas las liquidará secretaría siempre que se pruebe su causación.” Contra la mentada decisión la parte demandante y demandada FIDUPREVISORA S.A. - FONECA., interpusieron recurso de apelación el cual fue concedido por el A quo y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación mediante sentencia judicial de fecha 31 de octubre de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto a sus numerales segundo y tercero, dejando sin efectos la parte que elevó condena por indexación, declaró probada la excepción de prescripción, y absolvió a la demandada por intereses moratorios; y, en su lugar, se dispone DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre los intereses moratorios causados antes del 3 de julio de 2018, y CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE ELECTRIFICADORA EL CARIBE SA ESP- FONECA, a pagar al señor JORGE LUIS PÉREZ GALINDO, intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, desde el 3 de julio de 2021, los cuales se liquidarán al momento de su pago, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada. Fíjense las agencias en derecho en auto separado.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la 3 notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.
Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por 3 la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que fueron confirmadas, modificadas o impuestas en su contra por parte de esta Corporación. Año 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 IPC 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% Mesada 2.952.102,00 3.060.148,93 3.267.321,02 3.455.191,97 3.596.509,33 3.710.878,32 3.851.891,70 3.913.907,16 4.133.868,74 4.676.232,32 5.110.186,67 5.375.916,38 Totales Reconocida 96.202,00 99.722,99 106.474,24 112.596,51 117.201,71 120.928,72 125.524,01 127.544,95 134.712,97 152.387,32 166.528,86 175.188,36 Diferencia 2.855.900,00 2.960.425,94 3.160.846,78 3.342.595,47 3.479.307,62 3.589.949,60 3.726.367,69 3.786.362,21 3.999.155,76 4.523.845,00 4.943.657,82 5.200.728,02 45.569.141,90 I. Inicial 81,61 85,21 92,54 96,23 99,31 102,71 104,97 108,78 119,31 133,78 143,38 150,30 I. Final 31/10/2025 151,76 151,76 151,76 151,76 151,76 151,76 151,76 151,76 151,76 151,76 151,76 151,76 Indexacion 2.454.863,19 2.312.127,05 2.022.750,66 1.928.861,33 1.837.576,12 1.714.409,78 1.661.015,00 1.496.027,28 1.087.692,60 608.003,69 288.937,46 50.519,38 17.462.783,54 Total 5.310.763,19 5.272.552,99 5.183.597,44 5.271.456,80 5.316.883,74 5.304.359,38 5.387.382,68 5.282.389,49 5.086.848,37 5.131.848,69 5.232.595,27 5.251.247,40 63.031.925,44 Del guarismo anterior, se observa que el interés económico de la parte demandada asciende la suma de $63.031.925,44 monto que resulta ser inferior a la cuantía requerida de 120 SMMLV para el año 2025 (170.820.000) fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual no se concederá el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 31 de octubre de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, Continúese con el trámite correspondiente. 3
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 73.328 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Ausencia Justificada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2eabe3674c8bdf4e0919fd42dd0908b10d00d424bf161a514ef7eae86b161d37 Documento generado en 11/05/2026 02:36:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica