Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2015-34437 Revoca Ley 2466 J02EPMS Procuradora

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de abril dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio Condenado Delito Radicado Tema Asunto 058 FELIPE RODRÍGUEZ MOSQUERA Homicidio Agravado otro 76001 60 00193 2015 34437 01 Apelación Redención de Pena Decisión de segunda instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Procedencia Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Decisión Revoca Magistrada Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación 085 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 26 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual se resolvió una solicitud de readecuación de la redención de penas solicitada por FELIPE RODRÍGUEZ MOSQUERA.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor FELIPE RODRÍGUEZ MOSQUERA, fue condenado a una pena principal de 50 años de prisión por parte del Octavo Penal del Circuito de Cali, en sentencia condenatoria del 22 de septiembre de 2017, decisión que fue confirmada el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la comisión de CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL los punibles de Homicidio Agravado; Trafico, Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Munición Agravado. Por cuenta de dicha condena se encuentra privado de la libertad desde el 5 de octubre de 2015, actualmente se encuentra purgando condena en el EPAMS Valledupar.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA Considera el despacho de instancia que la aplicación por favorabilidad de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 procede para el tema de redención de pena por trabajo de manera retroactiva, no obstante, no resulta aplicable dicha favorabilidad en lo que respecta a la redención por enseñanza y estudio ya que la citada Ley de forma alguna hace referencia a actividades diferentes a las laborales, además, lo concerniente a las actividades de educación y enseñanza tienen su regulación en los artículo 97 y 98 de la Ley 65 de 1993.

No se podrá aplicar por favorabilidad los postulados del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 ante la disparidad de elementos que regulan dicha norma, frente a las actividades de educación y enseñanza. No se podrá deprecar una analogía frente a la redención de pena por trabajo y la que se realiza por educación y enseñanza, más cuando el cambio que introduce el citado artículo 19, únicamente derogaría el artículo 82 del código penitenciario y carcelario, dejando incólume los demás artículos al no hacer referencia. De cara a las redenciones, el penado acumula 3.324 horas por estudio lo que daría lugar a una redención de 277, se advierte que el cómputo se realizó sin la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pues como destacaron, dicha norma solo aplica para actividades laborales y no puede hacerse extensible a las demás modalidades contempladas en la Ley 65 de 1993.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: FELIPE RODRÍGUEZ MOSQUERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 76001 60 00193 2015 34437 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL FUNDAMENTOS DEL RECURSO Considera el apelante se estaría vulnerando su derecho a la igualdad además de desconocer el precedente jerárquico del Tribunal Superior de Valledupar quien reconoce la aplicación analógica del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al negar una readecuación de las redenciones de penas realizadas al condenado respecto de tiempos de estudio y enseñanza, o si por el contrario, le asiste razón al recurrente al indicar se debe dar aplicación por favorabilidad a la formula introducida por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Para resolver el problema en mención, primigeniamente se debe advertir que el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, adicionó el artículo 103A de la Ley 65 de 1993, y mutó la naturaleza de la redención de pena y la convirtió en un derecho, previéndolo así: AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: FELIPE RODRÍGUEZ MOSQUERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 76001 60 00193 2015 34437 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL “…ARTÍCULO 64.

Adicionase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 103A. Derecho a la redención. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes…” Al tenor de la Ley 2466 de 2025 y siendo la norma reclamada por el actor como aplicable por favorabilidad, se estableció una nuevo computo a destacarse cuando se trate de redención de pena por trabajo tal como lo estableció el artículo 19 de dicha legislación:

ARTÍCULO

19. EXPERIENCIA LABORAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. En lo atinente a cómo ha de entenderse el principio de favorabilidad en materia penal y como soporte jurisprudencial, la Corte Constitucional en la sentencia C-225 de 2019 enseñó: Breve referencia al principio de favorabilidad en materia penal.

Reiteración de jurisprudencia Como dijo la Corte en la Sentencia C-371 de 2011, de conformidad con el artículo 29 Superior "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". La favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: FELIPE RODRÍGUEZ MOSQUERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 76001 60 00193 2015 34437 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El principio de favorabilidad constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, su aplicación se presenta en el contexto de leyes sucesivas y no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. (…) El alcance normativo de esta figura jurídica implica que el legislador, en ejercicio de su potestad de regular los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi y dentro del amplio margen de configuración que le asiste para determinar la política criminal que considere más conveniente, puede establecer un régimen penal más o menos restrictivo.

En dicho marco, el principio de favorabilidad permite que las personas procesadas penalmente tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten o restrinjan sus derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corte ha expuesto que para la aplicación de esta garantía en materia penal no existe distinción entre normas sustantivas y procesales, en razón a que el texto constitucional no establece tal diferenciación. Así mismo ha señalado que la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento en cada caso particular y concreto, pues solo a él corresponde determinar la norma que más beneficia o favorece al procesado, lo cual no quiere decir que la decisión deba ser siempre en favor de quien lo invoca.

Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas. En relación con su naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata y su carácter intangible, ha explicado esta Corte que tales atributos implican que puede exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo.

(…) Este criterio se ha reiterado por el Pleno de esta Corporación en sentencias que se han pronunciado sobre la constitucionalidad de normas penales que establecen reglas de vigencia frente a cargos por vulneración del principio de favorabilidad. Por tanto, la Corte ha recordado a los operadores del sistema penal que las normas que contemplan la vigencia de una ley penal hacia el futuro – “ a partir de su promulgación” o bajo una fórmula de gradualidad-, no hacen otra cosa que reafirmar el principio de irretroactividad de la ley penal, adscrito al principio de legalidad, y por ende ellas deben ser interpretadas y aplicadas en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior.

Igualmente ha precisado que, en respeto del derecho a la igualdad, la aplicación del principio de favorabilidad debe AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: FELIPE RODRÍGUEZ MOSQUERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 76001 60 00193 2015 34437 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL darse frente a supuestos de hecho similares pero que reciben en los estatutos sucesivos en el tiempo soluciones de derecho diferentes.

De conformidad con lo expuesto se concluye que el principio de favorabilidad (i) ha sido consagrado por norma superior -art. 29 CP- e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad -art. 93 CP- como un principio rector del derecho punitivo; (ii) forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata -art.85 CP-;

(iii) no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales para su aplicación en materia penal; (iv) la aplicación de este derecho corresponde al juez de conocimiento del proceso respectivo; (v) la potestad para fijar la vigencia de una ley radica en el legislador y el precepto que prevé su vigencia hacia el futuro se limita a hacer expreso el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del postulado de legalidad, sin que por ello se vulnere el principio de favorabilidad.

CASO CONCRETO: El objeto de la presente decisión apunta a determinar si el contenido del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, el cual conlleva una modificación de los cómputos realizados en una relación de 2X3 (dos días de pena redimida por cada tres días laborados), ha de ser extendido a las actividades de estudio y enseñanza como lo reclama la señora procuradora en su recurso de alzada.

Respecto a la aplicación por favorabilidad esta Sala Penal en oportunidades anteriores había considerado la posibilidad de adoptar por favorabilidad el modelo de descuento de pena que introdujo la Ley 2466 de 2025 para actividades de estudio y enseñanza amparado en la STP21832-2025 del 11 de diciembre de 2025 en la cual se disponía: «Del contenido del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, necesario es destacar que, las labores de trabajo objeto de regulación están enmarcadas en el desarrollo de actividades productivas y ocupacionales.

Aspecto frente al cual, esta Sala en sentencia STP145212025, expuso que son aquellas que se ajustan a la descripción reglamentaria de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: FELIPE RODRÍGUEZ MOSQUERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 76001 60 00193 2015 34437 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En efecto, en esa providencia, al enfrentar el estudio de si la aplicación de la Ley 2466 de 2025, requería algún tipo de desarrollo normativo adicional, la Corporación encontró que las actividades productivas y ocupacionales ya contaban con un desarrollo en actos administrativos del INPEC.

(…) De manera que, desde esa ocasión, se delimitó que la redención de pena por trabajo estaba referida a la prestación de servicios en las mencionadas actividades. Por ese motivo, era labor de la autoridad judicial al momento de estudiar la petición encaminada a la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025 considerar el tipo de trabajo que desempeñaba el penado.

Esa regla, se considera, mantiene su vigencia en casos como el presente, donde se pretende, por favorabilidad, aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 al tiempo certificado por enseñanza. De tal manera que, para aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 con fines de redención de pena cuando el recluso adelanta labores de enseñanza, será imprescindible definir si el ejercicio pedagógico se enmarcó en actividades productivas y ocupaciones, pues solo ello, permitiría subsumir su trabajo en la descripción legal de la norma en comento.

Para determinar ello, el juez de ejecución de penas, si lo considera necesario, podrá requerir a la autoridad penitenciaria para que brinde información que permita superar cualquier inquietud de cara a las labores de enseñanza que se pretendan valorar con fines de redención de penas, para con ello, definir la viabilidad o no de la postulación elevada con tal sentido.»1 Con posterioridad la Sala de casación emitió la STP17313-2025 donde se limitaba la aplicación de la Ley 2466 de 2025 a actividades laborales de cara la redención de pena señalando: “Sobre este aspecto no se pronunció la Ley 2466 de 2025, y no lo podía hacer porque su finalidad es modificar «parcialmente normas laborales» y adoptar «una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia».

Igual ocurrió con lo contemplado en el artículo 99 de Código Penitenciario y Carcelario que se refiere a la redención de la pena por actividades literarias, deportivas, artísticas y en comités de internos, que tampoco sufrió modificación.” 1 CSJ. STP21832-2025, Rad: 150958. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: FELIPE RODRÍGUEZ MOSQUERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 76001 60 00193 2015 34437 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Empero, mediante providencia STP5152-2026 del 10 de marzo de 2026, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. José Joaquín Urbano Martínez, se estableció que: “(…) la proporción de la redención de pena, prevista para el trabajo de la Ley 2466 de 2025 sí es aplicable a las labores de estudio y enseñanza que los reclusos realizan en los establecimientos penitenciarios.” En dicha decisión, se destacó que la interpretación restrictiva de la disposición normativa de referencia mantiene la tendencia hermenéutica limitada de la norma penal y una concepción inflexible de la ejecución de la pena.

Asimismo, se expuso que: “(…) el derecho convencional, la Constitución y la ley no diferenciaron entre las actividades de trabajo, estudio y enseñanza en cuanto a su eficacia para alcanzar la función resocializadora de la pena (…)”. Aunado a lo anterior, se argumentó que las actividades productivas y ocupacionales comprenden, sin distinción alguna, las labores de trabajo, de estudio y enseñanza.

En ese sentido, precisó que: “(…) al interpretar la aplicación de la consecuencia jurídica o la regla de redención prevista por el segundo inciso de esa ley, para esas actividades resocializadoras (estudio y enseñanza) no previstas expresamente en el artículo 19, es claro que se demandaba de las autoridades de ejecución de penas remitirse a la definición que el sistema penal y penitenciario desarrollaron sobre las actividades productivas y ocupacionales y orientar su interpretación de esa ley hacia la más compatible con los postulados mínimos del Estado constitucional de derecho.” En ese sentido, debe recordarse que la aplicación de la citada Ley se estableció con el propósito de modificar el cómputo de días redimidos, en atención a la materialización de una actividad resocializadora como lo es el trabajo.

Por lo tanto, si se parte de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual señala que: “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización”, no habría razón para excluir de su ámbito de aplicación a la AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: FELIPE RODRÍGUEZ MOSQUERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 76001 60 00193 2015 34437 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL educación y a la enseñanza como medios habilitados para la redención de pena, debiendo demarcarse la estrecha conexidad entre estas tres figuras.

La redención de pena por actividades intramurales guarda unidad de materia, pese a las diferencias que pudieran presentarse entre ellas. Tal unidad de materia fue precisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-133 de 2013, al indicar que: “la relación de conexidad interna no tiene que ser directa ni estrecha, razón por la cual se puede manifestar de distintas formas, pudiendo ser de tipo causal, temática, sistemática o teleológica”.

Así el asunto, la unidad de materia se encuentra salvaguardada en la medida que la disposición normativa atañe a regulaciones laborales como objeto de la norma, encontrando perfecta conexidad con los descuentos que se realicen tanto por trabajo, enseñanza, como forma de educación, y del mismo modo, con la educación como pasará a explicarse.

Si bien el precepto normativo de referencia no alude de manera expresa a las actividades de educación y enseñanza, refiriéndose únicamente a trabajo, lo cierto es que la modificación introduce una forma de computar los términos de cara a la redención, siendo este su aspecto central. En efecto, no se trata de una modificación de un aspecto netamente laboral, sino de la manera en la que se deben contabilizar los periodos ya laborados y materializar el cómputo de redención. Dicho de otro modo, el objeto normativo se encuadra en determinar cuál será la razón aritmética para determinar cuántos días laborales equivalen a un día de redención de pena.

La unidad material se encuentra soportada en el artículo 94 del Código Penitenciario y Carcelario, que expresamente dispone: “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización”; por consiguiente, resulta pertinente la aplicación del postulado normativo tanto para eventos en los que se pretenda redimir pena por trabajo, como por educación o enseñanza.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: FELIPE RODRÍGUEZ MOSQUERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 76001 60 00193 2015 34437 01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Las razones para extender la aplicación del cómputo demarcado en la Ley 2466 de 2025 obedece a criterios de favorabilidad, así como a la necesidad de salvaguardar la coherencia de la estructura normativa prevista en la Constitución y la Ley, en tanto no se establece distinción alguna entre las actividades de trabajo, estudio y enseñanza.

En ese sentido, las actividades productivas y ocupacionales comprenden, sin distinción alguna, las actividades antes descritas, por lo que resulta aplicable la regla de redención de pena prevista en el segundo inciso de artículo de la citada Ley para las actividades resocializadoras (estudio y enseñanza), aun cuando estas no se encuentren previstas de manera expresa en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

De cara al anterior planteamiento procede esta sala a revocar la decisión adoptada en su momento por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, disponiendo se realice el proceso de redención de pena, aplicando por favorabilidad a las actividades de trabajo, estudio y enseñanza, la fórmula de 2 días de redención por 3 días de actividad, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar auto recurrido de fecha 26 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Como consecuencia, deberá proceder con la readecuación de las redenciones de pena conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y lo expresado en la parte motiva de esta decisión. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: FELIPE RODRÍGUEZ MOSQUERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 76001 60 00193 2015 34437 01 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente.

Contra el presente auto no procede ningún recurso.

TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: FELIPE RODRÍGUEZ MOSQUERA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS RADICADO: 76001 60 00193 2015 34437 01 11