REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Convocante: Convocado: 110013103003202500201 01 DIVISORIO JAMES BONESI LUISA FERNANDA CÁRDENAS RONDÓN Con apoyo en el artículo 321, numeral 1° del Código General del Proceso, se resuelve la apelación que la parte convocante impetró contra el auto de 10 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual rechazó la demanda que formuló en contra de Luisa Fernanda Cárdenas Rondón.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido, la juzgadora de primer grado rechazó la demanda, porque el extremo interesado no subsanó los requerimientos que le fueron formulados en los numerales 3°, 5° y 7° del auto de 23 de mayo anterior, a través del cual inadmitió la solicitud, relacionados con la afectación a vivienda familiar. 2. Inconforme con aquella determinación el extremo actor la impugnó, con fundamento en que carece de motivación, pues se limita a señalar que no se subsanaron las exigencias de los numerales 3°, 5° y 7° del auto inadmisorio, y desconoce que efectuó un pronunciamiento puntual sobre cada uno de ellos. 3.
Procede, entonces, la definición de la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que rechazó la demanda, según lo permite el numeral 1° del artículo 321 ibídem. 1 Apelación auto en el proceso n.° 110013103003202500201 01 Clase: divisorio De acuerdo con la disposición prenotada, se advierte la revocatoria de la decisión confutada, conforme se aplica a continuación: En el presente asunto, conforme a las disposiciones referidas, el juzgador de primer grado inadmitió la demanda para que por el demandante se diera cumplimiento a las siguientes exigencias: i) Informar qué circunstancia le ha impedido realizar el levantamiento del gravamen de afectación a vivienda familiar y porqué razón dicho evento no fue incluido en el trabajo de partición y adjudicación elaborado dentro el proceso tramitado ante el juzgado de familia conforme lo dispone la Ley 258 de 1996. ii) Indicar si a la fecha requiere de licencia previa a efectos de obtener el levantamiento de dicha afectación, en caso afirmativo acredite las gestiones realizadas conforme la ley sustancial a efectos de poder iniciar con la presente división de bienes. iii) Aportar dictamen pericial que determine el valor de los bienes, el tipo de división que resulta procedente y el valor de las mejoras si las reclama, tal como lo dispone el inciso final del artículo 406 del C.G.P. Al subsanar el libelo, la actora adujo que aportaba “nuevamente el escrito de demanda”, como quiera que en los hechos quinto y sexto, “explica las razones por las cuales no fue incluido dentro del trabajo de partición de la sociedad patrimonial, el levantamiento del gravamen de afectación a vivienda familiar, lo cual aconteció por un error u omisión de los apoderados de las partes dentro de ese proceso de liquidación de sociedad patrimonial”; y en el hecho octavo “expresa que entre demandante y demandado no requieren de licencia previa legal alguna para efectos de levantar gravamen de afectación a vivienda que afecta el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 50N20607287”.
Y frente al último de los aludidos requerimientos adujo que no tiene la posibilidad de acceder a los inmuebles objeto de litigio, ya que “no existe una buena comunicación” entre las partes, por lo que no puede aportar un dictamen pericial, y en su lugar, adosó los certificados de avaluó catastral de ambos predios y señaló que no reclama ningún tipo de mejoras y que lo que pretende es la venta de los bienes comunes a través de remate.
Efectuada una revisión del plenario, se evidencia que en efecto en los aludidos fundamentos fácticos del nuevo escrito de la demanda (PDF06), el actor precisó que el bien mueble común “en la actualidad se encuentra gravado con afectación a vivienda familiar, afectación que inexplicablemente y por un error de los apoderados de las partes, no cancelaron dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial 2 Apelación auto en el proceso n.° 110013103003202500201 01 Clase: divisorio que adelantaron entre ellos y no obstante dicho gravamen a la fecha actual aún se encuentra vigente” -hecho quinto-; así como también señaló que “no ha podido levantar el gravamen de afectación a vivienda que se menciona en el hecho anterior toda vez que la demandada no ha aceptado hacerlo de común acuerdo con el demandante, no obstante, las circunstancias legales que dieron origen a dicho gravamen desaparecieron al liquidarse la sociedad patrimonial que existió entre demandante y demandada” -hecho sexto-; y que no requieren de licencia previa para levantar aquel gravamen -hecho octavo-.
Manifestaciones de las cuales deviene palmario que el extremo actor indicó la circunstancia que le ha impedido realizar el levantamiento del gravamen de afectación a vivienda familiar y porqué no fue incluido en el trabajo de partición y adjudicación, así como también que no requiere licencia previa a efectos de obtener el levantamiento de dicha afectación. Además, precisó el tipo de división que pretende (venta de bienes comunes) y la imposibilidad ante la que se encuentra para aportar el dictamen pericial exigido.
Así las cosas, es claro que la subsanación aportada por el extremo actor, con la que adosó un escrito de demanda diferente a la inicial, se cumplieron las exigencias de la juez a quo al inadmitir la demanda; por tanto, la negativa a darle trámite cae en el vacío porque no se explica qué dejó de cumplirse por el actor. En consecuencia, merece revocarse la decisión confutada para que por la funcionaria de primer grado se vuelva a examinar la subsanación del libelo de conformidad con las previsiones aquí anotadas; no se condenará en costas al apelante por serle favorable el mecanismo vertical impetrado, aunado a no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Revocar el auto de 10 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de esta ciudad, para que, en su lugar, proceda a calificar la demanda conforme a lo previsto en las normas procesales y las precisiones aquí efectuadas. Segundo. No condenar en costas. Tercero. Secretaría en la oportunidad respectiva devolverá el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE 3 Apelación auto en el proceso n.° 110013103003202500201 01 Clase: divisorio El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b63840b78c7721ab8c48f7b77689deca70c41e430d78cff426bf481eae25ef30 Documento generado en 23/09/2025 04:49:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4