Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.335 AutoNoReponeConcedeQuejaok (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. ÚNICO: 75.335 RAD. INTERNO: 08001310501320200010701 DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA BANQUEZ ANAYA DEMANDADO: PORVENIR S.A., PROTECCION S.A., COLFONDOS S.A., Y COLPENSIONES. En Barranquilla, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A el día 21 de agosto de 2025 contra la providencia de fecha 15 de agosto de 2025 proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES La señora ISABEL CRISTINA BANQUEZ ANAYA, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., PROTECCION S.A., COLFONDOS S.A., y COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la ineficacia o nulidad del acto de traslado que realizó la demandante, como consecuencia que se retrotraiga las cosas al estado anterior, bajo el supuesto de no haber ocurrido dicho acto; es decir, el regreso de régimen que deviene, como si nunca hubiera ocurrido el traslado y todos los derechos que ello lleva inmerso, es decir se condene a PORVENIR S.A., actual fondo al que se encuentra afiliada, a devolver todo el saldo que tiene actualmente en dicho fondo, con destino a COLPENSIONES y se condene en costas El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas oportunamente por las demandadas, conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora ISABEL CRISTINA BANQUEZ ANAYA, del antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION, y del traslado entre fondos suscritos con la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS y PORVENIR, conforme a lo expuesto.

En consecuencia, ordenar el regreso automático de la demandante al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, y la correlativa obligación de PORVENIR S.A. de devolver al régimen de prima media todos los 3 valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses conforme lo dispone el artículo 1746 del C.C. y con los rendimientos que se hubieren causado, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, para lo cual se concede AFP PORVENIR el término de 15 días para que inicie y lleve a cabo todas las gestiones administrativas y financieras para dar cumplimiento a esta orden judicial, término que inicia a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada AFP PROTECCION S.A.

CUARTO: En el evento que esta sentencia no sea apelada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto a COLPENSIONES.” Contra la mentada decisión no se presentó recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante sentencia judicial de fecha 31 de octubre de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de fecha 24 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de: Condenar a las AFP PROTECCION S.A. y COLFONDOS S.A en el mismo término, devolver a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, respecto el tiempo que estuvo afiliada la actora a esos fondos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha 24 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Contra la anterior decisión las demandadas COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A, interpusieron recurso extraordinario de casación el cual no les fue concedido mediante proveído de fecha 15 de agosto de 2025; en consecuencia, de lo anterior, PORVENIR S.A interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 21 de agosto de 2025.

El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 26 de agosto de la presente anualidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el impugnante presentó su recurso el día 21 de agosto de 2025, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el martes 19 de agosto de 2025.

Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 15 de agosto de 2025, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por las demandadas COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2024, argumentado que: “se tiene que las demandadas 3 COLFONDOS S.A Y PORVENIR S.A., no tienen interés jurídico para recurrir en casación bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope”.

Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD del de “devolver a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, respecto el tiempo que estuvo afiliada la actora a esos fondos”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar PORVENIR S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente argumenta que debe reponer el auto de fecha 15 de agosto de 2025 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones”.

En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que el recurrente en el presente caso PORVENIR S.A., se limita a indicar que sí cuenta 3 con interés económico para recurrir en casación y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.

En consecuencia, al no acreditarse por parte del recurrente el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la decisión tomada en auto de 15 de agosto de 2025, recurrida por la demandada PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.335 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b93ad26d994d23150c80d7b418e5d150a81b76ed21315d9882fc784ebe3d852c Documento generado en 22/10/2025 06:51:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica