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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74137ResuelveApelaciónDeAutoJorgeJaramilloVsSintrasaf

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Maria Fandiño De Muñiz

C.U.I: 08-001-31-05-011-2022-00333-01<R.I. 74.137> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JORGE ORLANDO JARAMILLO GIRALDO. DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR SALUD CARIBESINTRASA, y CLÍNICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S C.U.I.: 08-001-31-05-011-2022-00333-01. <R.I. 74.137> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ.

En Barranquilla, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Jorge Orlando Jaramillo Giraldo contra el auto de fecha 16 de diciembre de 20221, proferido por el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla2.

Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.68, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.

ANTECEDENTES 1.1. En auto calendado 16 de diciembre de 2021, el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:

PRIMERO: RECHÁCESE la demanda de la referencia, conforme lo motivado.

SEGUNDO: ARCHÍVESE, conforme lo motivado Decisión que se tomó con base a los siguientes fundamentos: “Por correo electrónico del 29 de noviembre de 2022, la parte demandante pretendiendo subsanar las inconsistencias, donde indica que adjunta los soportes de 1) el envío simultáneo de la demanda a los demandados y 2) el poder, y aclara 1 08AutoRechazaDemanda 2 Juez Dr. Juan Miguel Mercado Toledo C.U.I: 08-001-31-05-011-2022-00333-01<R.I. 74.137> lo referente a los yerros señalados en los numerales 3 y 4, sin embargo, solo se anexa al correo documental denominada “historias clínicas compressed (1).pdf”.

Luego, ante la no subsanación de la totalidad de falencias de la demanda, al Despacho no le queda otra opción más que rechazar la demanda y ordenar la devolución de la demanda y anexos al demandante.” 1.2. OBJETO Y SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso interpuesto por el demandante persigue se revoque el auto calendado 16 de diciembre de 20223, por medio del cual se rechazó la demanda ordinaria laboral.

Sustenta su inconformidad señalando que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda argumentando que ésta no fue correctamente subsanada, debido a la supuesta falta de radicación de los anexos mencionados en el escrito inicial. Sin embargo, sostiene que los documentos en cuestión fueron enviados oportunamente por correo electrónico en formato PDF al Despacho.

2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 6 de septiembre de 20234, se avocó el conocimiento de la causa, y se ordenó oficiar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, para que reenviara el correo electrónico que fue recibido en el correo institucional del Juzgado y que le fue enviado por la Doctora Tatiana Katerine Bermúdez Mora el día 29 de noviembre de 2022 a las 8:00 a. m5, requerimiento que fue atendido, remitiéndose el día 14 de septiembre de 2024, las pruebas solicitadas6, corriéndose su respectivo traslado a las partes mediante auto de 23 de enero de 2024, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 20227.

Las partes dentro del término procesal pertinente no presentaron alegatos de conclusión.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Conforme a lo planteado en el recurso de apelación y ajustándonos al principio de congruencia establecido en el art.66 A del C.P.T.S.S., el aspecto a dilucidar por esta Sala de Decisión consiste en determinar si en el presente asunto la parte demandante corrigió en debida forma los yerros señalados por el a quo en el auto que inadmitió la demanda, y lo que procedía era su admisión. 3 08AutoRechazaDemanda 4 Segunda Instancia 02.

Admite Corre Traslado. 5 04AdmiteApelacionDeAutoDecretaPrueba 6 05JuzgadoRemitePrueba 7 06AutoCorreTraslado C.U.I: 08-001-31-05-011-2022-00333-01<R.I. 74.137> Para definir tal aspecto, se debe partir por indicar que el artículo 28 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, contempla expresamente que «Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.» A su turno, el artículo 90 del Código General del Proceso, aplicable por analogía según lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, también establece las razones para inadmitir la demanda, otorgando un término de cinco (5) días para subsanar, y una vez vencido el mismo, el juez decidirá si «la admite o la rechaza», todo ello sin incurrir en excesos de ritualidad.

Así lo establece en el inciso 4: “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” (Subrayado fuera del texto original) Con base en los fundamentos anteriores, y teniendo en cuenta que los requisitos de la demanda son, en principio, taxativos, corresponde al Juez realizar una interpretación racional de los mismos.

Esto se hace con el propósito de evitar imponer a la parte demandante cargas adicionales a las establecidas por la ley, y garantizar que el proceso judicial sea un mecanismo eficiente y efectivo para el acceso a la administración de justicia, para propender por la resolución de conflictos, por lo tanto, cuando una resolución judicial desatiende la realidad jurídica objetiva debido a un rigor extremo en la aplicación de las normas procesales, es posible que se configure un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Al respecto, vale traer a colación lo dicho en la providencia CSJ STL9117-2020 del 21 de octubre de 20208, reiterada en la STL13129-2021 de 29 de septiembre de 20219, donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, compartiendo lo adoctrinado por la Corte Constitucional, expuso: “(…) De ahí que cuando una providencia desconoce la verdad jurídica objetiva por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Sobre el particular, en sentencia CC SU- 355 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo que aquel defecto se presenta cuando el operador de justicia obstaculiza la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales. Así lo expuso: […] el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a 8 Radicación n.° 90569.

M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 9 Radicación n.° 94857. M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA C.U.I: 08-001-31-05-011-2022-00333-01<R.I. 74.137> la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas […].

Igualmente, en providencia CC T-429 de 2011, reiterada, entre otras, en sentencia CC T-398 de 2017, señaló los aspectos generales que conllevan al operador de justicia a incurrir en este tipo de defecto, para lo cual expuso: […] con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurar un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos;

(ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; (iii por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales […]. Precisado lo anterior, se observa que entre los defectos anotados en el proveído inadmisorio, se mencionó: En el término otorgado a la parte actora para subsanar esa y otras falencias, la togada allegó la subsanación de la demanda con el que dijo cumplir los requerimientos del Juzgado, y al analizar su contenido, según la prueba documental aportada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla en atención al requerimiento realizado por este Despacho Judicial, se verifica que las pruebas echadas de menos, tales como la copia de la cédula de ciudadanía (folio 1910) y el Convenio Colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores del Sector Salud Caribe SINTRASA (folio 6311), sí fueron aportadas en el término otorgado para ello, tal como lo sostuvo la parte apelante, resultando contraevidente los fundamentos invocados en el auto que ordenó rechazar la demanda.

Ante ese escenario, al haberse aportado en la subsanación de la demandada las pruebas que fueron relacionadas en el auto que inadmitió la misma, el rechazo de la demanda por parte del juez de primera instancia en este aspecto resulta desacertado. 10 05JuzgadoRemitePrueba 11 05JuzgadoRemitePrueba C.U.I: 08-001-31-05-011-2022-00333-01<R.I. 74.137> Ahora, en relación con la no notificación de la subsanación de la demanda a los demandados, este Despacho en auto del 6 de septiembre de 202312, ordenó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla reenviar el correo electrónico remitido por la parte demandada el 29 de noviembre de 2022 y recibido en su correo institucional.

En cumplimiento de lo dispuesto, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla procedió a reenviar el referido correo electrónico, en el cual se evidencia de manera inequívoca que la apoderada judicial de la parte demandada notificó la subsanación a los demandados a través de los correos electrónicos, como puede observarse en la imagen que se muestra a continuación13: Correos que fueron relacionados en el escrito de subsanación de demanda, como se visualiza en la presente imagen: En suma, queda evidenciado que los motivos que sustentaron el rechazo de la demanda carecen de fundamento jurídico, razón por la cual se procederá a revocar el auto impugnado, para en su lugar, ordenar al juez de primera instancia proceda a admitir la demanda asignada a su conocimiento. 12 13 04AdmiteApelacionDeAutoDecretaPrueba 05JuzgadoRemitePrueba C.U.I: 08-001-31-05-011-2022-00333-01<R.I. 74.137> No se impondrá condena en costas, ante la prosperidad del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, ordenar al a quo disponer su admisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 C.U.I: 08-001-31-05-011-2022-00333-01<R.I. 74.137> Código de verificación: d65754b6434fa8f5b386b41eed8a719b5946532a207a0579864dddedaa2 a2c14 Documento generado en 06/12/2024 03:28:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica