Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2016-00137-01 Auto resuelve solicitud de adición - casación (ajuste) (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROVIDENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2016-00137-02 KETTY JOHANA DAZA CARRILLO Y OTROS FUNDACIÓN DE LA MUJER S.A.S. Y OTROS RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN. Valledupar, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

AUTO Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver la solicitud de adición presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, respecto del auto proferido el 3 de septiembre de 2025 por esta Corporación, mediante el cual se resolvió sobre la concesión del recurso de casación. I.

ANTECEDENTES Ketty Johana Daza Carrillo y Reginaldo Jiménez Silie, en nombre propio y en representación de sus hijos Valentina y Reinaldo Camilo Jiménez Daza, así como la señora Alba Luz Gutiérrez Carrillo en calidad de madre de Ketty Johana Daza Carrillo, promovieron demanda laboral para que se declare que entre Ketty Daza y la demandada existió un contrato de trabajo y por culpa del empleador sufrió un accidente de trabajo el 15 de abril de 2010, el cual le produjo una PCL del 20.10%, con fecha de estructuración del 15/05/2010.

En consecuencia, se condene a pagar a Ketty Daza la suma de 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales e igual monto a favor de cada uno de los hijos, Camilo y Valentina Jiménez Carrillo, el cónyuge Reginaldo Jiménez y su madre Alba Luz Gutiérrez Carrillo. También, la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T, las bonificaciones empresariales dejadas de percibir desde su reubicación en noviembre de 2010, el reajuste salarial a partir de enero de 2014, por consiguiente, se disponga la solvencia de la diferencia dejada de cancelar Radicación No. 20001 31 05 001 2016 00137 01 por concepto de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, debidamente indexadas, más las costas procesales.

Mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Decisión que fue revocada por este Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2024, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar el 8 de octubre de 2020 y, en su lugar, DECLARAR que el accidente de trabajo ocurrido el 15 de mayo de 2010 que afectó la humanidad de la señora Ketty Daza Carrillo obedeció por culpa del empleador Fundación de la Mujer, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T. y no probadas frente a los demás emolumentos aquí dispuestos.

TERCERO: CONDENAR a la Fundación de la Mujer y solidariamente a la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. a pagar a favor de la demandante Ketty Johana Daza Carrillo, el reajuste salarial por desmejora salarial correspondiente a los años 2014 y 2015, en la suma única de $910.106, la cual deberá ser debidamente indexada a la fecha de su pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la Fundación de la Mujer y solidariamente a la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. a reliquidar las prestaciones sociales de la demandante correspondiente al año 2014 y 2015, con base en el salario real establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la Fundación de la Mujer y solidariamente a la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S., a pagar a favor de la demandante Ketty Johana Daza Carrillo y con destino al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, la diferencia entre las cotizaciones realizadas y las que realmente debió sufragar, teniendo en cuenta la diferencia salarial desde los años 2014 y 2015, aquí hallada.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas Fundación de la Mujer y Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. de las demás pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva.

SÉPTIMO: Condenar a las demandadas a pagar las costas de las dos instancias. Fíjese como agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a 1 SMLMV. Liquídense concentradamente en el juzgado de origen”. 2 Radicación No. 20001 31 05 001 2016 00137 01 Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual esta Sala no concedió mediante auto de 3 de septiembre de 2025, al no acreditarse el interés económico mínimo exigido para recurrir.

Frente a la anterior providencia, el accionante elevó solicitud de adición. Refirió, el agravio económico no se componía únicamente de los perjuicios morales y “bonificaciones”, sino también de “la indemnización plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T.”, “las bonificaciones empresariales dejadas de percibir desde 2010” y “el impacto de las diferencias en aportes al sistema de seguridad social, cuya naturaleza de tracto sucesivo implica la generación de intereses moratorios a cargo del empleador”.

Asimismo, no se tuvo en cuenta la calidad de menores de edad de algunos de los demandantes para establecer la procedencia del recurso extraordinario de casación. Por tanto, pidió “se incluyan en el análisis del interés económico todas las pretensiones negadas, como se explicó”. II. CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente, se advierte que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Sobre este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia tiene dicho, que, “no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído, sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas» (CSJ AC78212014, reiterada en AC840-2020, AC4137-2019, y AC2859-2023 entre otros). 3 Radicación No. 20001 31 05 001 2016 00137 01 Es por ello, que esta tarea excepcional, “solo se justifica frente a graves falencias, como lo es dejar sin resolver aspectos trascendentes del debate, y, por lo mismo, no puede ser empleada para reabrir controversias o modificar el sentido del fallo”.

(CSJ AC2830-2018) En tal perspectiva, la Sala procederá a resolver la solicitud de adición presentada por la parte demandante, habida cuenta, fue radicada dentro del término de ejecutoria del auto que no concedió la casación, pues la providencia fue proferida el 3 de septiembre de 20251, notificada en estado del día siguiente2 y la petición fue presentada el 9 de septiembre3.

Al descender al caso concreto, la solicitud de adición del auto en mención resulta improcedente, por cuanto no se advierte omisión alguna respecto a la consideración del interés económico para recurrir en casación de los demandantes. Obsérvese en el proveído en mención se indicó el interés económico para recurrir de Reginaldo Jiménez Silie, Alba Luz Gutiérrez Carrillo y los menores Valentina y Reinaldo Camilo Jiménez, lo constituían las pretensiones negadas en ambas instancias, correspondientes a la indemnización por concepto de perjuicios morales, la cual ascendía para cada uno de ellos a $130.000.000, guarismo inferior a los 120 SMMLV pertinentes para conceder la casación. Téngase en cuenta, en la demanda no se formula ninguna petición adicional en favor de aquellos, que haya sido denegada en las dos instancias e ignorado al momento de cuantificar el agravio.

Además, la condición de minoría de edad de Valentina y Reinaldo Jimenénez fue un aspecto considerado en la providencia objeto de análisis, toda vez que la cuantificación de su agravio se calculó de manera independiente respecto de los demás demandantes. Del mismo modo, se dispuso el interés económico para recurrir en casación de Ketty Jhoana Daza Carrillo lo componían las pretensiones negadas en primera y segunda instancia, las cuales fueron la indemnización de perjuicios morales y la bonificación empresarial.

La primera de ellas, calculada en $130.000.000. Entre tanto, la segunda no podía cuantificarse 1 “34AutoNiegaCasación.pdf”. 2 “36InformeSecretarial.pdf”. 3 “35SolicitudAdiciónAutoDemandante.pdf”. 4 Radicación No. 20001 31 05 001 2016 00137 01 en dinero, debido a que en la demanda no se especificó su valor, y en el expediente no se avizoraba prueba para establecerlo.

En ese contexto, la Sala al determinar el interés económico para recurrir en casación de los demandantes, consideró la indemnización de perjuicios reclamada en la demanda -daños morales- y las bonificaciones empresariales. Asimismo, excluyó del agravio “el impacto de las diferencias en aportes al sistema de seguridad social”, pues la pretensión formulada en tal sentido fue reconocida en la sentencia de segunda instancia. En ese orden de ideas, se niega la solicitud de adición radicada por el extremo demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición elevada por la parte demandante, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, a través del mecanismo legal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 5 Radicación No. 20001 31 05 001 2016 00137 01 (CON IMPEDIMENTO) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 6