República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001 3160 002 2022 00314 01 RADICADO INT. 2024-00155-02 DEMANDANTE: MARIA TERESA PERFETTI DE URIBE y FEDERICO ALEJANDRO URIBE WHITE DEMANDADO: GEOVANY ARIAS CORREA Reivindicatorio de Derechos Herenciales Cúcuta, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala Unitaria, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir de manera escritural el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la SENTENCIA ANTICIPADA dictada el 24 abril de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA dentro del proceso reivindicatorio de derechos herenciales promovido por MARÍA TERESA PERFETTI DE URIBE y FEDERICO ALEJANDRO URIBE WHITE en contra de GEOVANY ARIAS CORREA.
ANTECEDENTES Con el escrito de demanda aspiran los demandantes que se declare que “(i) Se declare que a la Señora ADELA VELEZ REZK (Q.E.P.D.), Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00155-02 causahabiente de mis poderdantes, dada su condición de hermana de la madre de los hermanos URIBE VELEZ, cedentes de sus derechos herenciales a mis representados, le pertenece el derecho pleno de dominio del inmueble distinguido con el número 11A-15 de la Avenida 2E de la Ciudad de Cúcuta (N.S) y determinado por los siguientes linderos: NORTE, en extensión aproximada de 67.00 metros con la Calle 11 A;
SUR, en extensión aproximada de 67.00 metros con los lotes 10,12,14,16 y 18 de la misma manzana (9) catastrales 010701150008/0062/0061/0060 y 0004; ORIENTE En extensión de 28.83 metros aproximadamente, con el globo de terreno conformado por los lotes 7, 5 y 3 de la misma manzana; y OCCIDENTE en extensión de 28.33 metros aproximadamente con la Avenida 2 Este.
En predio tiene una extensión aproximada de 1.876 metros cuadrados y le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 260-205210 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (N.S.)., (ii) Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado GIOVANY ARIAS CORREA y a quienes deriven derechos de él, a restituir a los herederos de la propietaria ADELA VELEZ REZK (Q.E.P.D.) acá demandantes, el bien antes descrito objeto del presente proceso (iii) Que se condene al poseedor de mala fe demandado, a pagar a la parte demandante los frutos civiles que hubiere recibido o que hubiese podido percibir con mediana inteligencia desde que entró en posesión y hasta la fecha en que restituya el bien a sus propietarios, en la cuantía que más adelante y en acápite específico señalaré”.
Lo pretendido lo sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;
HECHOS Que la señora ADELA VELEZ REZK (Q.E.P.D.) adquirió el dominio del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 260-205210 el 31 de mayo de 1963, quien en todo momento ejerció posesión sobre precitado inmueble, sin limitación ni perturbación. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00155-02 Que la señora ADELA VELEZ REZK falleció el 27 de enero de 2009, sin dejar ascendencia ni descendencia, era hermana de la señora EMMA VELEZ DE URIBE (Q.E.P.D.) quien fue madre de los señores ALBERTO y HECTOR URIBE VELEZ y quien a su vez falleció el 24 de octubre de 1999. Que la señora EMMA VELEZ DE URIBE (Q.E.P.D.) hermana de ADELA VELEZ REZK (Q.E.P.D.) fueron también hermanas de NACIBE y VIRGINIA VELEZ REZK, quienes fallecieron sin dejar ascendientes ni descendientes.
Que los señores ALBERTO y HECTOR URIBE VELEZ como hijos de la señora EMMA VELEZ DE URIBE (Q.E.P.D.), transfirieron a título de compraventa los derechos que les pudiera corresponder de la sucesión de las hermanas VELEZ REZK que incluye el bien que se pretende reivindicar la propiedad de la señora ADELA VELEZ REZK (Q.E.P.D.) a los señores MARIA TERESA PERFETTI DE URIBE y FEDERICO ALEJANDRO URIBE WHITE quienes fueron reconocidos al interior de la sucesión de la señora ADELA VELEZ REZK (Q.E.P.D.) como cesionarios.
Que el señor GEOVANY ARIAS CORREA es poseedor de mala fe del inmueble descrito con la matricula inmobiliaria No. 260-205210 desde mediados del año 2013, en contra de la voluntad de los herederos de la propietaria fallecida, usufructuando los derechos derivados de precitado inmueble. ACTUACION PROCESAL El conocimiento del asunto inicialmente correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, unidad judicial que mediante auto de 17 de julio de 20181, dispuso la inadmisión de la demanda, para luego, en providencia del 8 de agosto de 2018 rechazar de plano la demanda reivindicatoria y ordenar la remisión del paginario al Juzgado Primero de Folio 383 a 384 Archivo Proceso6252019 cuaderno Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta. 1 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00155-02 Familia de Cúcuta, decisión que fue recurrida inicialmente en apelación y después, propuso la reposición subsidiariamente junto al recurso de queja, declarándose bien negado el recurso de apelación en providencia emitida el 18 de noviembre de 2018 por esta Corporación. Seguidamente, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, decidió rechazar la demanda por falta de competencia; sin embargo, no dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito, ni tampoco propuso conflicto de competencia con el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, después de recursos interpuestos por la parte actora, se desató el conflicto de competencia y posteriormente, esta Sala a través de providencia proferida el 15 de octubre de 2019, ordenó el conocimiento del caso en cabeza del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta.
Finalmente, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en proveído de 23 de octubre de 20192 admitió la demanda, a continuación, el demandado GEOVANY ARIAS CORREA, confirió poder al abogado CARLOS ALEXANDER CORONA FLÓREZ, motivo por el cual, la Juez de Familia con base en la causal 9° del artículo 141 del Código General del Proceso decidió declararse impedida y ordenó remitir el plenario al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.
El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, a través de auto de 20 de febrero de 2020, aceptó el impedimento y avocó el conocimiento del proceso reivindicatorio de derechos herenciales, después, la parte demandada contestó la demanda en la que se opuso rotundamente a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito "CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO DE ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE y EXCEPCIÓN INNOMINADA” y como excepciones previas las de “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR LA FALTA DE 2 Folio 439 a 440 Archivo Proceso6252019 cuaderno2 Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00155-02 REQUISITOS FORMALES y LA FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA”. En audiencia de 15 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, declaró la perdida de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Familia de esta municipalidad. Finalmente, en proveído de 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, avocó el conocimiento del asunto en cuestión y señaló fecha para llevarse a cabo la audiencia el 22 de noviembre de 2022, en la que se realizó un control de legalidad al proceso y diferentes situaciones jurídicas alegadas al interior del proceso.
LA SENTENCIA APELADA En audiencia de 24 de abril de 2024 en la que se emitió sentencia anticipada la a quo declaró (“)que se configura la falta de legitimación en la causa de los señores demandantes MARIA TERESA PERFETTI DE URIBE y FEDERICO ALEJANDRO URIBE WHITE para revindicar a su favor el inmueble identificado con folio del matricula inmobiliaria 260-205210, específicamente para “….restituir a los herederos de las propietarias NACIBE VELEZ REZK Y VIRGINIA VELEZ REZK (Q.E.P.D.) acá demandantes, el bien antes descrito objeto del presente proceso…”(”) Como sustento de ello adujo la operadora judicial que, al momento de plantear la pretensión de la demanda los cesionarios solicitaron la restitución de los derechos sobre el bien materia de conocimiento, únicamente para los “acá demandantes”, marcando esto, la falta de legitimación en la causa, pues, aduce la Juez de instancia que lo correcto era haber solicitado la restitución para la sucesión de NACIBE y VIRGINIA VELEZ REZK, además de que con ello no se desconocerían los derechos de los demás herederos, por tanto, al tratarse un inmueble que se encuentra en comunidad, es decir que hace parte del acervo patrimonial de la sucesión de las causantes anteriormente mencionadas. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00155-02 LOS REPAROS CONCRETOS Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando como reparos concretos los siguientes. Que la Juez de primera instancia, soportó como fundamento que los demandantes formularon las pretensiones para su propio beneficio y no para los demás herederos de la sucesión de las propietarias fallecidas, y por ello, carecen de legitimación en la causa por activa para reivindicar el inmueble perseguido, repudiando el argumento de las demás actuaciones suyas realizadas dentro del proceso nunca hicieron expresa su voluntad de formular la acción en nombre propio y para su beneficio, en tanto siempre aludieron inequívocamente en su demanda a “los herederos” de las causantes, de lo que se infiere sostener sin mayor esfuerzo que se pidió para la sucesión y en nombre de todos los herederos del de cujus y no a título personal.
Reitera que de un breve estudio del poder y del escrito de demanda es fácil concluir que lo que se pretendía era la restitución de inmueble para la sucesión, lo que arrojaría una conclusión totalmente diferente a la de la sentencia anticipada proferida, de la que señala no existe duda, puesto que en oportunidad pretérita esta Superioridad había definido un conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en el que “…“Ahora bien, en el caso analizado se tiene que los demandantes actúan en calidad de cesionarios de los derechos de los herederos Alberto Uribe Velez y Hector Uribe Velez, y pretenden la reivindicación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-205210 de propiedad de causantes Virginia Velez Rezk y Adela Velez Rezk (QEPD), lo que supone reivindicar, iure hereditario, esto es, <<para la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de derecho que dejo el causante>> (CSJ SC, 13 Dic. 2000, rad. 6488)…” siendo lo 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00155-02 dispuesto por el Juzgado de conocimiento un exceso ritual manifiesto que desencadenó en el desacierto de la sentencia anticipada. SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante providencia del 27 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del año 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual el apoderado judicial de los demandante remitió mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sala, la intervención respectiva3.
Surtido el traslado, tanto la parte demandada como la demandante y el Ministerio Público aportaron escritos de pronunciamiento al respecto. Concretado todo el trámite de apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, el suscrito Magistrado Sustanciador, procede a resolver en el fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Resulta importante indicar, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, razón por la cual esta instancia se ceñirá únicamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada, esto sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos taxativamente previstos por la ley.
Lo primero que ha de determinarse es, si en efecto, como lo determinó el Juzgado de instancia, se daban lo presupuestos para acudir a la 3 Archivo 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00155-02 sentencia anticipada, y para ello debe decirse es que el legislador brindó esta posibilidad, tipificando la misma en el artículo 278 del Código General del Proceso, estableciendo que tal decisión puede ser adoptada “En cualquier etapa del proceso…”, siempre que se encuentren las causales que allí estableció: “1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Interesa en este examen lo que consagra el numeral 3°, pues fue aquel invocado como motivación de emitir la sentencia anticipada del 24 de abril de 2024, la que se sustentó en la ausencia de legitimación en la causa por activa y para su análisis, delanteramente se considera que la sentencia anticipada tiene como finalidad una pronta y efectiva administración de justicia, pues sustrae a las partes y demás intervinientes de verse sometidos a todas las etapas de un proceso judicial cuando se encuentran demostrados ciertos supuestos fácticos o jurídicos que desvirtúan la procedencia de las pretensiones elevadas; y precisamente por ello, el legislador consagró esa disposición que impone al juez terminar de forma anticipada un juicio que se somete a su conocimiento cuando se encuentra incurso en cualquiera de las causales previamente citadas.
Sobre esta figura, ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00155-02 en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis”4 Desde la doctrina, también se ha considerado que “Las sentencias anticipadas se explican además por la necesidad de atemperar un poco la rigidez del proceso, hacerlo más maleable, más dúctil, más adaptable a las vicisitudes que emergen en su desarrollo.
Este que podríamos llamar principio de ductibilidad del proceso, no aparece explícitamente como uno de los pilares dogmáticos del CGP, pero está íntimamente ligado con el principio de eficacia y eficiencia previsto en los artículos 4° y 6° de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, lo mismo que al mandato de un proceso de duración razonable contenido en el artículo 2° del Código General del Proceso.”5 CASO CONCRETO Descendiendo al caso de estudio, se constata que los demandantes FEDERICO ALEJANDRO URIBE WHITE y MARIA TERESA PERFETTI DE URIBE pretenden reivindicar a su favor o de los herederos el inmueble identificado con folio del matricula inmobiliaria No. 260-205210, que hace parte de la sucesión de las causantes NACIBE VELEZ REZK Y VIRGINIA VELEZ REZK, y se condene al poseedor de mala fe demandado, pagarles los frutos civiles que hubiere recibido o que hubiese podido percibir con mediana inteligencia desde que entró en posesión y hasta la fecha en que restituya el bien a sus propietarios.
El juzgado de primer grado, desestimó las pretensiones aludiendo que los demandantes carecían de legitimación en la causa por activa, refiriendo expresamente que, (“)que se configura la falta de legitimación en la causa de los señores demandantes MARIA TERESA PERFETTI DE URIBE y 4 Sentencia SC18205-2017 de 3 de noviembre de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 5 Sentencias Anticipadas, Edgardo Villamil Portilla, páginas 12 -14 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00155-02 FEDERICO ALEJANDRO URIBE WHITE para revindicar a su favor el inmueble identificado con folio del matricula inmobiliaria 260-205210, específicamente para “….restituir a los herederos de las propietarias NACIBE VELEZ REZK Y VIRGINIA VELEZ REZK (Q.E.P.D.) acá demandantes, el bien antes descrito objeto del presente proceso…”(”), fincándose que la frase “los acá demandantes” los deslegitimaba totalmente para solicitar la reivindicación pues, lo correcto era haber solicitado la restitución para la sucesión de NACIBE y VIRGINIA VELEZ REZK, evitando con ello desconocer los derechos de los demás herederos comunitarios.
Pues bien, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, frente a la figura de la legitimación en la causa señaló “Ha sido criterio reiterado que la legitimación en causa o personería sustantiva hace alusión a la identidad entre el actor y el titular del derecho que se reclama y el que es llamado a confrontar la reclamación, que de hallarse ausente por el juzgador conlleva de manera ineludible a que sin necesidad de realizar cualquier otro escrutinio se emita un fallo desestimatorio de las pretensiones, incluso de oficio”6 (Negrilla fuera del texto) De lo anterior, puede decirse que es deber del fallador determinar si el demandante ciertamente está legitimado, esto es, si puede perseguir a través de la acción pertinente el derecho que invoca, y si así mismo, el demandado es a su vez la persona contra quien ese derecho debe invocarse.
Entonces, la legitimación en la causa, ha sido entendida por la jurisprudencia como “el interés legítimo, serio y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia “de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción 6Sentencia SC2768-2019 de 25 de julio de 2019.
M.P. Margarita Cabello Blanco 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00155-02 (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla “con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular” (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001- 3103-033-2001-06291-01).”7 Debiéndose agregar al mismo tiempo a lo ya dicho, que "aunque el heredero puede reivindicar para la sucesión que representa las cosas hereditarias reivindicables, esa acción, consagrada por el artículo 1325 del Código Civil, no consigna nada distinto o que no armonice exactamente con la doctrina jurídica y los principios generales de la reivindicación. En ella se da al heredero el derecho de reivindicar, naturalmente para la sucesión ilíquida, las cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y que no hayan sido prescritas por ellos, esto es para la sucesión que es el dueño sobre cosas singulares que le pertenezcan ( )" (CSJ.
Gas. Civ. Sent. 6 de noviembre/1.939. M.P. Hernán Salamanca), sabiéndose desde luego, que al hacerse uso de la acción para este fin, " hay continencia para decidir acerca del título hereditario prevalente y, además, en concreto, sobre las cosas herenciales ocupadas por el heredero putativo, o que de su poder hayan salido para pasar a la posesión de terceros" (CSJ.
Gas. Civ. Gaceta Judicial No.2142. Sent. 8 de junio/1.954. M.P. José Hernández Arbeláez. págs. 784-786). Recapitulando lo expuesto, para esta Sala Unitaria, resulta evidente que la legitimación en la causa de los señores MARÍA TERESA PERFETTI DE URIBE y FEDERICO ALEJANDRO URIBE WHITE, para ejercitar la acción reivindicatoria demandada, consagrada en el artículo 1325 del Código Civil, deviene de dos acciones, la primera la cesión a título de compraventa de los derechos herenciales que les hicieran ALBERTO 7Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 17 de noviembre de 2011.M.P. William Namén Vargas. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00155-02 URIBE VÉLEZ y HECTOR URIBE VÉLEZ, quienes a su vez son los herederos de ADELA VÉLEZ REZK, en representación de su madre EMMA VÉLEZ DE URIBE, y segundo, que el bien inmueble ubicado en la Avenida 2E No. 11ª – 15 identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-205210 que se encuentra en el dominio de la finada ADELA VÉLEZ REZK, el cual hace parte del acervo patrimonial herencial en la sucesión de las causantes NACIBE y VIRGINIA VÉLEZ REZK, siendo esto fundamental para legitimarse, e intentar la acción reivindicatoria.
De ahí que, el derecho para ejercitar la acción reivindicatoria, llámese legitimación en la causa por activa, se estructura por la calidad en la que en realidad actúan las partes, siendo deber por parte del Juez de la causa de interpretar la demanda en un sentido ligado y con discernimiento jurídico, tal y como lo dispone la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, al señalar que es deber del Juez aplicar el principio de “iura novit curia” al ser el que conoce el derecho, “…Consideraciones que se encuentra desconocen no sólo el deber que tiene el juez de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido cuando éste no aparezca de forma clara y de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración; sino que además faltan al principio fundamental de que el funcionario judicial es el que define el derecho que debe aplicarse en cada proceso «iura novit curia» y no las partes…”8 En la misma línea, la Alta Corporación sostuvo que “…el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.
Tales hechos, ha dicho la Corte, son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá 8 STC6507 2017 Corte Suprema de Justicia. 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00155-02 de rodar la controversia (Sentencia de 2 de diciembre de 1941).
Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, `incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante, los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius´ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137)…”, entonces, se insiste, es deber del operador judicial realizar la debida interpretación de la demanda, en conjunto con la causa petendi y el petitum, para después de esto, determinar el verdadero animus de las partes, y ahí sí, pronunciarse acerca de la legitimación que le asiste o no a los demandantes, de la que el suscrito Magistrado deduce que si cuentan con la legitimación para actuar en la demanda reivindicatoria, pues en todo momento, fueron claros que el objeto a perseguir en la demanda, era restituir el inmueble a la sucesión de las causantes NACIBE y VIRGINIA VÉLEZ REZK, aparte de gozar con la capacidad para ejercer el derecho, independientemente que en algún momento hayan errado en pedir la reivindicación para sí mismos, situación esta última en la que únicamente se fincó la operadora judicial de familia, sin realizar una verdadera interpretación de la demanda en su conjunto, que la llevó a declarar esa inexistente falta de legitimación en la causa por activa.
Así las cosas, la sentencia anticipada, deberá revocarse en todas y cada una de sus partes, para en su lugar, ordenar al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, continuar con el trámite del juicio reivindicatorio, agotando para el efecto las demás etapas procesales pendientes de surtir, y emita la correspondiente sentencia de fondo a que haya lugar.
Para terminar, es prudente aclarar que, no obstante tratarse de una sentencia anticipada y resuelta esta instancia el resultado es revocatorio, se trata de un auto interlocutorio al no existir pronunciamiento de fondo del proceso, es decir, la orden dirigida al Juzgado de conocimiento es continuar el curso normal de la litis.9 9 STC7462 2022 SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00155-02 Sin necesidad de más consideraciones, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia anticipada apelada, proferida el 24 de abril de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso reivindicatorio de derechos herenciales, conforme a las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMITIR el presente asunto junto con la actuación surtida en esta Corporación, al juzgado de origen, para que continúe su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 14