Rad.: 05001 3105 016 2023 00285 01 Dte.: Edison Montoya Hurtado Dda.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADAS PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Edison Montoya Hurtado Colpensiones Juzgado 016 Laboral del Circuito 05001 3105 016 2023 00285 01 Segunda Sentencia Nro. 205 de 2024 Pensión de sobreviviente – muerte afiliada cónyuge demuestra convivencia por más de cinco años. confirma condena En la fecha, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 016 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Edison Montoya Hurtado contra Colpensiones.
Radicado único nacional 05001 3105 016 2023 00285 01. La Magistrada ponente en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 021, que se plasma a continuación. Antecedentes Rad.: 05001 3105 016 2023 00285 01 Dte.: Edison Montoya Hurtado Dda.: Colpensiones Las pretensiones del actor se orientan a obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes generada por el deceso de su esposa Lina María Ortiz Osorio, efectiva desde el momento de la suspensión en nómina de la prestación… a sus hijos SARA MONTOYA ORTIZ Y JULIAN ESTEBAN MONTOYA ORTIZ.
Ruega también el otorgamiento de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas. En sustento afirma que, la señora Lina María Ortiz Osorio era afiliada a los riesgos de IVM en Colpensiones, contrajo nupcias con ella el 26 de febrero de 1994, unión en la que procrearon dos hijos, Julián Esteban y Sara Montoya Ortiz, para la fecha en que se instauró la acción mayor de 25 años.
Que la señora Lina María falleció el 16 de enero de 2013, y con ocasión de ello los hijos comunes, mayores de edad, demostrando escolaridad exigida por ley, reclamaron la prestación, otorgada a estos en un 100% con Resolución GNR263775 del 21 de julio de 2014, Posteriormente, el 05 de diciembre de 2016, Edison Montoya, en calidad de cónyuge, se presentó a reclamar, negándosele en acto administrativo GNR29824 del 25 de enero de 2017, porque la morosidad o desidia en la solicitud es castigada con la extinción por prescripción o caducidad de la acción, y a pesar de haberse publicado edicto, el aquí demandante compareció cuando había precluido el término para hacerlo.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, en auto del 04 de agosto de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente notificada, Colpensiones allegó escrito de réplica Rad.: 05001 3105 016 2023 00285 01 Dte.: Edison Montoya Hurtado Dda.: Colpensiones manifestando en relación con los hechos ser cierto lo atinente a la pertenencia de Lina María al RPMPD, su fallecimiento y fecha en que ocurrió, la solicitud de pensión de sobrevivencia por sus descendientes Julián Esteban y Sara Montoya Ortiz, su concesión en un 100% en Resolución GNR263775 del 21 de julio de 2014, el posterior reclamo por el ahora demandante en calidad de cónyuge, la respuesta negativa y los argumentos de la misma.
Se opuso a las pretensiones y condenas y propuso las excepciones, previa no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios,estimando indispensable la vinculación de los hijos de la causante, lo que fue negado en la etapa pertinente de la audiencia del art. 77 del C. P. T. y de la S.S, al pedirse por el señor Edison Montoya las mesadas a partir de la fecha de cesación del pago a los vástagos comunes con la occisa, y además por ser estos mayores de 25 años, sin que manifestara reparto alguno contra tal determinación. Y de fondo las de inexistencia de la obligación de pagar: sustitución patronal, intereses moratorios e indexación. Prescripción, compensación, innominada, e imposibilidad de condena en costas.
La Procuradora 3ª Judicial I para los asuntos del Trabajo y la Seguridad social, adosó memorial proponiendo la excepción de prescripción, en el evento de acogerse las pretensiones, ello por el transcurso del tiempo y con sustento en los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C.P.T. y de la S.S.. La primera instancia culminó con sentencia emitida por el Juzgado 016 Laboral del Circuito en los siguientes términos: Rad.: 05001 3105 016 2023 00285 01 Dte.: Edison Montoya Hurtado Dda.: Colpensiones Primero: DECLARAR que el señor EDISON MONTOYA HURTADO en calidad de cónyuge supérstite le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento de la señora Lina María Ortiz Osorio.
Segundo: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante un retroactivo pensional equivalente a cincuenta y cinco millones novecientos treinta y ocho mil treinta y siete pesos ($55’938.037), que comprende la liquidación de las mesadas pensionales causadas entre el 18 de julio de 2020 y el 31 de agosto de 2024, conforme a la parte considerativa.
A partir de septiembre de 2024, Colpensiones deberá continuar pagando una mesada pensional equivalente al SMLMV, sin perjuicio de los incrementos que a futuro se determinen. Se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos en salud. Tercero: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100, sobre el capital que constituyen las mesadas que se hicieron exigibles y hasta la fecha efectiva de pago.
En atención a la obligación de condena en concreto, los intereses moratorios causados y liquidados hasta agosto de 2024, equivalen a la suma de treinta y tres millones trecientos cincuenta mil doscientos noventa y ocho pesos ($33’350.298), liquidación que se realiza sin perjuicio de que la misma deba actualizarse a la fecha efectiva de pago.
Cuarto: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de cada una de las mesadas que se hicieron exigibles con anterioridad al 18 de julio de 2020. Se declaran NO probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar sustitución pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y compensación. Quinto: CONDENAR en costas a Colpensiones.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $6’500.000. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. Adujo el juzgador que por la fecha del deceso de la afiliada el derecho se debe definir bajo lo regulado por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, modificatorios del 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sin que exista duda de su causación, al ser diferido inicialmente a sus descendientes, siendo retirados de nómina Julián Esteban Montoya Ortiz desde marzo de 2015 y Sara Montoya Ortiz en marzo de Rad.: 05001 3105 016 2023 00285 01 Dte.: Edison Montoya Hurtado Dda.: Colpensiones 2016, tal como lo certificó Colpensiones, acreditándose por el demandante, en calidad de cónyuge, convivencia con la causante por más de cinco años, le concedió la prestación a partir del 18 de julio de 2020, al transcurrir más de 3 años entre la fecha de respuesta negativa en el trámite administrativo y el momento en que se instauró la acción judicial, que lo fue en similar fecha del año 2023.
Cuantificó las mesadas retroactivas hasta el 31 de agosto de 2024, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente, 13 al año. También acogió la pretensión de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al haberse demostrado, con la prueba allegada a Colpensiones, la calidad de beneficiario del actor, negándose con argumentos que no tienen ningún sustento, los que aplican desde la fecha de causación de mesadas, liquidados hasta el mes de agosto de 2024, para efectos de imponer condena en concreto, sin perjuicio de la actualización al momento del desembolso de la suma adeudada.
Gravó con costas a la pasiva y se pronunció sobre la prosperidad parcial de la excepción de prescripción y el no acogimiento de los demás medios de defensa. Al no interponerse recurso de apelación y ser la sentencia adversa a Colpensiones, en su favor se conoce en grado jurisdiccional de consulta. De la etapa de alegaciones hizo uso Colpensiones, reiterando los argumentos por los que estima se debe negar el derecho pensional al promotor del litigio, toda vez que el mismo fue concedido a los descendientes de la afiliada, con el debido pago de mesadas.
En el evento de otorgarse estas pide no imponer condena por intereses Rad.: 05001 3105 016 2023 00285 01 Dte.: Edison Montoya Hurtado Dda.: Colpensiones moratorios sino la indexación. Enfatiza en la petición de negar las súplicas y no impartir condena alguna en su contra. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados se tienen: el vinculo matrimonial del demandante con Lina María Ortiz Osorio, celebrado el 26 de febrero de 1994, según registro civil carente de notas marginales.
El deceso de Lina María el 16 de enero de 2013, hecho con ocasión del cual reclamaron pensión de sobrevivientes los jóvenes Julián Esteban y Sara Montoya Ortiz, hijos mayores comunes de la pareja, estudiantes, otorgándoseles tal derecho con acto administrativo GNR263775 del 21 de julio de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en proporción del 50% para cada uno, liquidándose las mesadas retroactivas y ordenándose la inclusión en nomina para el periodo 201408, computándose un total de 129 semanas aportadas en toda la vida laboral, de estas más de 50 en los tres años anteriores a la fecha del deceso.
A este trámite se allegaron certificaciones expedidas por Colpensiones así: Rad.: 05001 3105 016 2023 00285 01 Dte.: Edison Montoya Hurtado Dda.: Colpensiones El 05 de diciembre de 2016 el ahora demandante, Edison Montoya Hurtado, con fecha de nacimiento 21 de abril de 1967, pidió el otorgamiento de pensión de sobrevivencia por la muerte de su cónyuge Lina María, lo que fue negado en acto administrativo GNR29824 del 25 de enero de 2017, en el que luego de la transcripción de las normas aplicables, se argumentó: Rad.: 05001 3105 016 2023 00285 01 Dte.: Edison Montoya Hurtado Dda.: Colpensiones En tales condiciones, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si es posible el reconocimiento y pago de la prestación a que aspira el actor en calidad de cónyuge de la señora Lina María Ortiz Osorio.
En caso afirmativo, se procederá a examinar lo Rad.: 05001 3105 016 2023 00285 01 Dte.: Edison Montoya Hurtado Dda.: Colpensiones concerniente al retroactivo y la viabilidad o no de condena por intereses moratorios. En ese orden de ideas, frente a la calidad de beneficiario, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del deceso de la afiliada, que lo fue el 16 de enero de 2013, por lo que es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Dicha preceptiva relaciona en primer orden: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
Así, al no existir duda de la causación del derecho, al ser otorgado en un 50% para cada uno de los hijos comunes de la occisa y el promotor de este litigio, queda por verificar el requisito de convivencia siendo este el elemento material que da derecho a la prestación, y que según la jurisprudencia especializada tiene lugar cuando entre las personas de la relación, existió un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (sentencia SL1576-2019), y frente al contenido material en sentencia SL1576–2019, se explicó que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios », basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la Rad.: 05001 3105 016 2023 00285 01 Dte.: Edison Montoya Hurtado Dda.: Colpensiones ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011.
Rad. 31605). Sobre este mismo tópico, en sentencia SL2332-2023, se indicó: “Memora la Sala que la convivencia corresponde a la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleja el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, «basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).
Así, tal exigencia legal entraña una cohabitación estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). Conforme a lo explicado por esta corporación, la exigencia aludida comprende circunstancias que van más allá del aspecto meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, el proyecto familiar común, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla general.” Resaltos intencionales Requisito trascendental para acreditar la condición de beneficiario de la sustitución pensional, exigiéndose para ello un mínimo probatorio, explicado en sentencia SL4050 de 2019, en los siguientes términos: “Por mínimo probatorio se entiende el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que sirve para acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el tramite jurisdiccional.
Así pues, en el ejercicio de la función judicial, el juez formará su convencimiento al punto de encontrar demostrado el hecho en función de la disposición jurídica de la cual se derivarán los efectos, a partir de los postulados que informan el derecho a la prueba -artículo 29 de la Constitución Nacional- y conforme con la regla de juicio establecida, en el caso del procedimiento laboral, por el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Rad.: 05001 3105 016 2023 00285 01 Dte.: Edison Montoya Hurtado Dda.: Colpensiones Así pues, el estándar o mínimo estará determinado por el régimen normativo que sea aplicable a la situación jurídica que sirve de base a la controversia judicial. En casos como este, la situación jurídica consistente en la causación de una pensión de sobrevivientes, está regida por las disposiciones positivas que constituyen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuya dinámica normativa es el de la causación objetiva, es decir, que el reconocimiento de las prestaciones está condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para cada prestación. Es así como la pensión de sobrevivientes sólo será reconocida en la medida en que el pretendiente beneficiario demuestre el cumplimiento cabal de las exigencias normativas para tal efecto.
Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirá la observancia de un estándar probatorio de prueba necesaria “ No se puede perder de vista que, según la jurisprudencia especializada, ver entre otras, sentencia SL1399-2018, ilustra: En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.
En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
Ver providencias SL14237-2015, reiterada en la SL6519-2017. En el caso concreto, se tiene que: Rad.: 05001 3105 016 2023 00285 01 Dte.: Edison Montoya Hurtado Dda.: Colpensiones El demandante allegó al trámite administrativo declaraciones extra juicio vertidas en la Notaría Única de Girardota por Sirley Natalia Galeano Monsalve y Hernán Enrique García Urrea, el 02 de noviembre de 2016, exponiendo: En igual sentido, los señores Leidy Andrea Lozano Ríos y Néstor Alejandro García Urrea, en diligencia similar ante el Notario Único del Circuito de la Estrella, con fecha 08 de agosto de 2017, depusieron: En interrogatorio de parte ante el juez de primera instancia, el demandante manifestó ser esposo de Lina María, conviviendo Rad.: 05001 3105 016 2023 00285 01 Dte.: Edison Montoya Hurtado Dda.: Colpensiones durante 17 años, con separaciones por efectos de viajes de trabajo, inicialmente el deponente tenía labor fija en la ciudad, pero luego le tocó empezar a viajar.
Durante sus ausencias de uno o dos meses Lina se quedaba con los hijos. Para la fecha del deceso de Lina convivían como paraje con sus descendientes en la Calle 65 del barrio La Ferrara en Itagüí. Los gastos del hogar los asumían en forma compartida porque ella trabajaba. Para el año en que sus hijos se presentaron a reclamar la pensión, por trabajo se encontraba bastante ocupado y le pidió el favor a una cuñada de orientarlos.
La reclamación después de tantos años se debe a que desconocía que los muchachos no tuvieran derecho por ser mayores de edad y no estudiantes, sino lo hubiera hecho de una vez. También se recaudaron las declaraciones de las señoras Martha Lucía Ortiz Osorio y Beatriz Eugenia Ortiz Osorio, hermanas de la causante, quienes dan cuenta de la convivencia de aquella con Edison desde la fecha de su matrimonio hasta la del deceso, la cohabitación se dio la mayoría del tiempo en el mismo barrio La Ferrara del Municipio de Itagüí, en distintas direcciones, la primera alude a algunas interrupciones o separaciones porque Edison era trabajador independiente y a veces se ausentaba del domicilio común para realizar la labor que estaba haciendo y como en todo matrimonio, pequeñas dificultades, pero juntos hasta el final.
La segunda dice que la convivencia fue desde 1993 fecha de las nupcias hasta la data de la muerte de su consanguínea. Rad.: 05001 3105 016 2023 00285 01 Dte.: Edison Montoya Hurtado Dda.: Colpensiones El análisis conjunto y bajo las reglas de la sana critica de los medios de convicción adosados, llevan a la misma conclusión del a quo, esto es, demostración de convivencia de la pareja conformada por Lina María Ortiz y Edison Montoya, desde el 26 de febrero de 1994, hasta el 16 de enero de 2013 cuando se produjo el fallecimiento de Lina María, por lo que el demandante tiene derecho a la prestación de sobrevivencia, en los términos otorgados por el a quo, toda vez que entre la calenda de agotamiento de reclamación administrativa y la presentación de la acción judicial 18 de julio de 2023, transcurrieron más de tres años, razón por la que se interrumpe el fenómeno extintivo a partir esta última data y se ven afectadas las mesadas causadas con antelación al 18 de julio de 2020, por lo que se mantiene este punto.
El monto de la mesada es el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, 13 al año, aplicando los ajustes de ley, encontrándose correctamente liquidado el retroactivo causado hasta el 31 de agosto de 2024. También se confirma este apartado, y l autorización de descuento del aporte a salud. De cara a los intereses moratorios, es importante mencionar que en la sentencia SL2117-2022, donde se reitera la SL3130-2020, la Sala de Casación Laboral precisó aspectos frente a este concepto, así: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso Rad.: 05001 3105 016 2023 00285 01 Dte.: Edison Montoya Hurtado Dda.: Colpensiones decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.
Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En el asunto concreto, carecen de sustento los argumentos de Colpensiones para negar la prestación administrativamente, al aducir que fue otorgada a los hijos, y que el derecho no reclamado en tiempo oportuno se afecta por prescripción o caducidad de la acción, lo que no corresponde a la realidad, pues pacifico es el precedente especializado en indicar que el derecho NO se afecta por el transcurso del tiempo, lo que si prescribe son las mesadas no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su causación, razón por la que se mantiene la condena impuesta en el fallo revisado, desde la fecha en que se conceden las mesadas, toda vez que fueron reclamadas en 2016, negadas en 2017, pero la demanda se promovió el 18 de julio de 2023.
Finalmente se advierte que está plenamente acreditado que los beneficiarios iniciales de la mesada, Julián Esteban y Sara Montoya Ortiz fueron retirados de nómina desde marzo de 2015 y marzo de 2016, en su orden, luego ninguna afectación tiene tal reconocimiento en el retroactivo otorgado al aquí demandante. Al conocerse en grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad.: 05001 3105 016 2023 00285 01 Dte.: Edison Montoya Hurtado Dda.: Colpensiones confirma la sentencia proferida por el Juzgado 016 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Edison Montoya Hurtado contra Colpensiones.
En esta instancia no hay lugar a condena en costas. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA