REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Ref. Verbal RCC-RCE María del Carmen Mercado de Barbosa y otros vs Avianca Rad 1ra Inst. 540013103-005-2017-00534-02 – Rad. 2da. Inst. 2022-00149-02 San José de Cúcuta, Once (11) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) 1.- A través del memorial que antecede el apoderado de la aerolínea demandada se dirige a la Sala pidiendo la adición de la sentencia adiada 3 de Mayo del año en curso.
A través de esta última se le dio definición en segunda instancia al litigio descrito en la referencia, confirmando en su integridad el fallo que en primer grado dio acogimiento parcial a las pretensiones. Lo que el togado estima es que hay lugar a la adición por haberse omitido analizar el reparo concreto consistente en “… ser la agencia de Viajes Dacar quien al momento de la compra de los tiquetes introdujo los dos códigos WCHR y WCHC en la plataforma Amadeus y que en ultimas, por ser excluyentes uno de otro, fue Aena quien tomo el código WCHR, para prestar el servicio de movilidad reducida de silla de ruedas a la puerta, tal y como se observa en los folios 65 y 82 del cuaderno principal, que dice: “SILLA DE RUEDAS HASTA EL ASIENTO CONFIRMADO, SILLA DE RUEDAS PARA RAMPA CONFIRMADO”. 2.- En aras de darle solución al referido pedimento, es necesario principiar por precisar que el artículo 287 del Código General del Proceso, en punto de la adición de providencias preceptúa que: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
Para entender a cabalidad y en su contexto apropiado esta disposición, así como para vislumbrar sus alcances y teleología, es imperioso concordarla con el canon 280 que le precede. En éste se señalan los puntos, cuestiones o ítems que debe contener toda decisión judicial, los cuales deben cumplirse de manera inexcusable. Lo que esta otra disposición estipula es: “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las 2 PROCESO VERBAL-RCC-RCE 2023-0149-02 conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.” Y aún es dable integrar a este breve análisis el texto del canon 328, demarcatorio de la actividad de quien recibe en sede de ad quem un litigio.
Allí se indica esto: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2.1.- La adición ha de ser, en consecuencia, un remedio procesal que se emplea cuando el juez o magistrado pronuncian su veredicto desatendiendo las pautas metodológicas y de contenido que le dictan las normas trasuntadas.
Su finalidad, entonces, es que la providencia inicialmente presentada sea enriquecida, aderezada o complementada con otra en la que sí se aborden aquellos ítems soslayados en la primera. Si de analogías quisiera hablarse, bien podría decirse que la adición es al juez lo que la subsanación equivale para el abogado demandante: ambas son herramientas que el legislador les otorgó para enmendar defectos de contenido de sus respectivas actuaciones.
Por ende, ha de ser presupuesto indispensable de la adición el que efectivamente el funcionario hubiere omitido en su veredicto el abordaje de cualquiera de los puntos a que por mandato legal debe referirse. Definir si hay lugar a hacerla es, entonces, una labor que implica hacer un cotejo entre la providencia y las piezas procesales que fueren pertinentes en cada caso concreto, por modo de concluir si el servidor judicial llevó a cabo la ponderación probatoria respectiva, abordó los planteamientos formulados por los extremos en contienda y argumentó apropiadamente sus conclusiones. 3.- Descendiendo a los detalles particulares de la solicitud elevada por el apoderado de la demandada, es bueno recordar que sus reparos contra la sentencia de primer grado fueron condensados de la siguiente forma: 3 PROCESO VERBAL-RCC-RCE 2023-0149-02 En la decisión de este colegiado se tomó nota expresa de cada uno de esos pilares defensivos tal como se aprecia en la siguiente imagen: 4 PROCESO VERBAL-RCC-RCE 2023-0149-02 5 PROCESO VERBAL-RCC-RCE 2023-0149-02 4.- Nótese, entonces, que el cargo concreto que dice haber sido omitido sí fue identificado y de su existencia se dejó evidencia en la providencia en el literal D).
Además, el mismo fue valorado implícitamente por la Sala, concretamente en el numeral 5.6.2., al hacer el análisis de reparo que cuestiona la desestimación del llamamiento en garantía que se hiciese de Avianca a Aena S.A., en el que se concluyó que “… lo alegado en este punto por el opugnante, de cara a lo probado, no puede salir airoso”.
De donde cabe concluir que no quedó en indefinición este punto que era objeto de decisión. 5.- Desde esta perspectiva, se concluye que no hay lugar acceder a la adición deprecada, al corroborarse que la providencia cuestionada comprende el lleno de los motivos de inconformidad que la compañía demandada formuló contra la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 3 de Mayo de 2024, por lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, vuelva el expediente al despacho del magistrado sustanciador para efectos de resolver sobre el recurso de casación presentado por la parte demandante.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS MAGISTRADA (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).