Radicado No. 05001-31-05-022-2022-00412-01 Recurso de Casación SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por IBET MARÍA TRASLAVIÑA TRIANA contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. procede la Sala Tercera a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías.
Solicita la demandante que tras la declaratoria de INEFICACIA de la afiliación a la administradora del RAIS se tenga como válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida y sin solución de continuidad. Y en consecuencia se condene a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de aportes efectuados al RAIS con sus respectivos rendimientos y sin ningún descuento por cuotas de administración, comisiones y seguros previsionales, el bono pensional en caso de existir, trasladando así la totalidad del aporte efectuado y en caso de existir alguna diferencia entre los aportes que sea asumida por COLFONDOS.
Consecuencialmente se ORDENE a COLPENSIONES recibir las anteriores sumas, incluyéndolas en su historia laboral como semanas efectivamente cotizadas. Mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2024, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS. CONDENÓ a COLFONDOS S.A a trasladar a COLPENSIONES dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientos, así como el bono pensional en caso de que lo hubiere.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. ORDENÓ a COLPENSIONES recibir dichos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral del demandante, así como activar su afiliación al RPM.
Finalmente CONDENÓ a COLFONDOS S.A a pagar las costas del proceso a favor del demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. Esta Corporación, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2024, decidió: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora IBET MARÍA TRASLAVIÑA TRIANA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 51.857.746 contra COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES.
SEGUNDO: MODIFICA y ADICIONA el numeral segundo del fallo bajo el entendido que COLFONDOS S.A., trasladará a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo también los tres ítems que componen los gastos de administración de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, es decir, los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, los cuales deben ser indexados a la fecha de pago, oportunidad en la que además Radicado No. 05001-31-05-022-2022-00412-01 Recurso de Casación deberá discriminar los conceptos entregados a Colpensiones, detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta en esta instancia, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas no están a cargo de Porvenir S.A., sino de la última administradora, esto es Protección S.A., al haber efectuado la parte actora varios cambios dentro del RAIS.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: Radicado No. 05001-31-05-022-2022-00412-01 Recurso de Casación De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad – Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Que la presente providencia se notificó por estados N °214 de 27 de NOVIEMBRE del 2024.