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sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: TUTELA PRIMERA JHON JAIRO PEREZ MUÑOZ CONTRA EL JUZGADO QUINTO PENAL CTO CARTAGENA (IMPROCEDENTE NULIDAD DE LA SENTENCIA-NO AGOTARON RECURSOS) (1)

Sala: SALA PENAL

Ponente: Francisco Antonio Pascuales Hernández

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Jhon Jairo Pérez Muñoz Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00031-00 Rad Tribunal: 00029 de 2025. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA PENAL DE DECISIÓN. Cartagena, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ.

APROBADA POR ACTA No. 027 Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Pérez Muñoz, quien actúa en nombre propio, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. Requiere la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso de la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Refieren los hechos de tutela que el 11 de marzo de 2019 se inicia la investigación penal contra Jhon Jairo Perez Muñoz por “presunta aprehensión en situación de flagrancia” por hechos ocurridos en Cartagena, donde se afirma que abusó de la menor S.S.H.M., de 12 años de edad. Los agentes captores de la Policía Nacional le dieron a conocer sus derechos como persona capturada y lo identificaron con su cédula de ciudadanía, nombre, fecha de nacimiento, edad, nombre de sus padres, rasgos físicos, fotografía, huellas dactilares y lugar de residencia “ubicada en Cartagena, barrio Paseo Bolívar, Calle La Mochila, Manzana 2, Lote 7, donde resido desde hace más de 40 años”. 2.

Relata el actor que el 14 de marzo de 2019 fue presentado ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena para adelantar las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento. Fue privado de la libertad hasta el 17 de septiembre de 2021, cuando el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Cartagena le concedió su libertad por el “vencimiento máximo de la medida de aseguramiento”. 1 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Jhon Jairo Pérez Muñoz Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00031-00 Rad Tribunal: 00029 de 2025.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL 3. Posteriormente, el día 19 de junio de 2020, la Fiscalía Seccional 32 de Cartagena, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena escrito de acusación en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.

Sin embargo, afirma que no se dio a su persona traslado del escrito de acusación. 4. El 17 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En esta oportunidad, estuvieron presentes la Fiscalía y su defensor Dr. Rafel Nieto Vergara. Sin embargo, refiere que se dejó la constancia de que no estuvo presente porque desde la Cárcel de Ternera no lo conectaron.

Allí, su defensor solicitó las siguientes pruebas testimoniales: S.S.H.M, Jenifer María Muñoz Palacios (madre de la víctima), Wilmer Muñoz Palacios y Yelcy Triana Muñoz Palacios. 5. El 6 de octubre de 2020, se instaló la audiencia de juicio oral. Afirma el actor haber estado presente, declarándose inocente de los cargos. También estuvieron presentes su defensor, fiscalía y Ministerio Público.

Los primeros presentaron su teoría del caso. Indica, que ese día el único testigo de cargo que declaró fue la Dra. Rita del Carmen Lopera Mendoza. Advierte Pérez Muñoz que no contrainterrogó a la testigo en su condición de acusado. Esto porque “el Juez del Conocimiento y del caso, no me hizo mención alguna de invitación de hacerlo sobre el particular”. 6.

Añade que estuvo conectado virtualmente desde la Cárcel de Ternera a la sesión de juicio del 17 de noviembre de 2020. Además, se conectaron su defensor, fiscalía y delegado del Ministerio Público. No obstante, señala que nuevamente no pudo contrainterrogar a los declarantes “en razón a que no fui invitado por el señor juez para hacerlo”. 7.

Sostiene que la sesión del 19 de febrero de 2021 se declaró fallida por excusa de su defensor. Además, sobre su asistencia se dejó la siguiente constancia: (Libre No Conectado). Sin embargo, aclara que por desconocimiento no lo conectaron a la 2 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Jhon Jairo Pérez Muñoz Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00031-00 Rad Tribunal: 00029 de 2025.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL audiencia, en tanto que solo vino a gozar de la libertad el 17 de septiembre de 2021. Informa que no asistió a ninguna otra diligencia judicial por cuenta de este proceso. Así, la audiencia de juicio se reprogramó para el 24 de junio de 2021, pero a él no se le informó sobre esa nueva fecha.

Dadas las contingencias por la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid -19, la audiencia de juicio fracasó en más de 16 oportunidades. En el acta de audiencia fallida del 10 de marzo de 2023 se deja constancia de la renuncia de su defensor Dr. Nieto. En este segmento, resalta “También es de vital importancia precisar, que mi Defensor Privado Dr. RAFAEL NIETO VERGARA, por solicitud mía, JHON JAIRO PEREZ MUÑOZ y de mi familia, por no contar con los recursos económicos necesarios para seguir costeando sus honorarios profesionales, decidimos, que RENUNCIARA, que íbamos a acudir a la Defensoría Pública, lo que efectivamente hizo el Dr. NIETO, mediante oficio en la fecha del 10 de marzo de 2024, manifestándose la decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito, suministrando mi Celular 311-4244350 para los efectos legales de notificación a mi persona”.

Afirma que no recibió ninguna “clase de citación o notificación, ya sea de carácter material o virtual, ni por NINGUN MEDIO LEGAL, como lo es él envió de las ACTAS JUDICIALES, sobre la marcha judicial del proceso, como ya lo dije, a partir del 10 de marzo de 2024” (sic). 8. Informa que en adelante estuvo representado por un defensor designado por la Defensoría Pública.

El Dr. Didier Pazza lo representó para la audiencia del 16 de marzo de 2023 y la Dra. Doris Ortega Galindo para el resto de las diligencias. Precisa que su dirección de notificaciones siempre ha reposado en las actuaciones del caso, esto es, Cartagena, barrio Paseo Bolívar, calle La Mochila, Mz 2, Lote 7. 9. Refieren que “en esta audiencia” declararon los testigos de cargo Sthepany Navas y Jair Hoyos.

Además, su defensora Dra. Doris Ortega Galindo, manifestó lo siguiente “que por la dificultad de ubicar a mis testigos decretados, ya que no era la abogada que asistió a la audiencia preparatoria, renunciaba a los mismos”. Por lo tanto, culminó el debate probatorio. 3 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Jhon Jairo Pérez Muñoz Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00031-00 Rad Tribunal: 00029 de 2025.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL 10. También señala que “a las VICTIMAS, en este caso, como lo son la Menor de 12 Años S.S.H.M., y su señora madre JENIFER MARIA MUÑOZ PALACIOS, tampoco y JAMAS fueron CITADAS a partir de la fecha del 17 de noviembre de 2020, luego de la declaración de esta última a mi favor, cuando por disposición legal y reforzada por Jurisprudencias recientes, era obligatorio del Director del Caso, hacerlo, para la validez plena de las actuaciones judiciales, ya que estaba pendiente la declaración de la menor victima S.S.H.M., la cual JAMAS se dio”. 11.

El 15 de julio de 2024 se llevaron a cabo los alegatos de conclusión, el juez emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y, seguidamente, se surtió el traslado del art. 447 del C.P.P. Se fijó como fecha para la lectura de la sentencia el 19 de septiembre de 2024. 12. Llegado el día se conectaron a la audiencia la Fiscalía y su defensora Dra. Doris Ortega.

Sin embargo, el juez informó a las partes “Que se ha borrado del sistema el audio de la formulación de acusación de 19 de junio de 2020, se solicitó al repositorio de la rama judicial pero no se dio una respuesta positiva se procede a reconstruir el audio de la acusación”. Al respecto, considera que no era posible reconstruir la audiencia de acusación con la sola acta de la audiencia respectiva, pues, era necesario repetir la diligencia íntegramente citando a las partes e intervinientes y “no sobre la marcha de la improvisación”.

Luego, señala que el juez de conocimiento procedió a dar lectura a la sentencia en la que se le condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años a la pena de 144 meses de prisión. 13. Finalmente, manifiesta que tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia condenatoria el 21 de octubre de 2024, cuando solicitó al juzgado de conocimiento copia digital del expediente del proceso. 14.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, “decretar la NULIDAD y REVOCATORIA de toda la actuación procesal a partir, de las fechas señaladas al interior de la presente acción de tutela por ser TRASCENDENTE y 4 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Jhon Jairo Pérez Muñoz Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00031-00 Rad Tribunal: 00029 de 2025.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL por tanto suficiente como requisito, como se ha explicado en abundancia narrativa a lo largo de la presente Acción de Tutela, pero que en favorecimiento constitucional como remedio extremo procesal, el fin supremo, procede la ABSOLUCION como protección a las garantías procesales del caso a mi favor” (sic). 15.

El conocimiento de esta acción de tutela correspondió por reparto a esta sala, la cual, mediante auto de fecha 30 de enero de 2025 admitió la demanda constitucional contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. Adicionalmente, se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso penal identificado con CUI 13001-60-01128-2019-01209 seguido al actor por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Para tal efecto, se solicitó a la autoridad judicial accionada les informara a aquellos sobre la existencia del presente trámite, para lo cual debía remitir a esta Sala las constancias respectivas de notificación. Igualmente, a estos se les solicitó rendir informe sobre los hechos que motivaron la presentación de la tutela. 16. El 14 de febrero de 2024, la Sala decretó la nulidad a efectos de garantizar que los vinculados tuvieran la oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción. 17.

Enterado del requerimiento, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena informó que mediante reparto del 10 de junio de 2019 le correspondió el proceso seguido contra Jhon Jairo Pérez Muñoz por el punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, bajo CUI 13-001-60-01129-2019-01209. Indica que a través de auto de la misma fecha avocó su conocimiento.

El juzgado argumenta que ha actuado con total sujeción al plazo razonable, debido proceso, acceso a la justicia y garantía de los derechos a la defensa y contradicción del procesado. Explica que el condenado estuvo representado en la mayor parte del proceso por un defensor de confianza, quien incluso como estrategia de defensa solicitó exámenes previos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a efectos de alcanzar la declaratoria de inimputabilidad del procesado, sin obtener el resultado deseado. 5 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Jhon Jairo Pérez Muñoz Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00031-00 Rad Tribunal: 00029 de 2025.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Afirma que, al cambio de defensor, se entregó el escrito de acusación a un segundo defensor de confianza mucho antes de la audiencia de acusación. Además, el juzgado reconoce que no fue posible rescatar el audio de la audiencia de acusación del 19 de junio de 2020 debido a problemas con el repositorio de la Rama Judicial.

Sin embargo, argumenta que en el acta de la audiencia se consignó al detalle lo ocurrido en la diligencia. Igualmente, se recreó el audio de la acusación el 19 de septiembre de 2024. El juzgado asegura que se garantizó la comparecencia del procesado en todas las audiencias mientras estuvo privado de la libertad. Señala que el procesado fue avisado por su defensor de confianza sobre la audiencia del 16 de marzo de 2023, por lo que no puede alegar que no tuvo conocimiento de que el proceso seguía su curso.

Argumenta que el procesado, al renunciar a su defensor de confianza, delegó su defensa en el defensor designado por el juzgado, debiendo atenerse a las resultas del proceso. Indica que, en cada una de las declaraciones de los testigos de cargo, se dio la oportunidad a la defensa técnica para que ejerciera su derecho a la contradicción. Los primeros testigos de cargo declararon en presencia del acusado, “quien en ningún momento manifestó su voluntad de ejercer su defensa material”. 18.

Por su parte, la representante de la Fiscalía solicitó que se declare improcedente la presente demanda constitucional. Sus argumentos se basan en que no se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Pérez Muñoz y que la acción de tutela no es el mecanismo procesal adecuado para cuestionar las actuaciones judiciales en este caso. Precisa que, aunque no se entregó el escrito de acusación de forma física al señor Pérez Muñoz, este estuvo presente en la audiencia de formulación de acusación y estuvo representado por un abogado de confianza.

En dicha audiencia, se verbalizó el escrito de acusación, y el procesado tuvo conocimiento de los hechos y los EMP descubiertos por la Fiscalía. La Fiscalía señala que la reconstrucción de la audiencia de formulación de acusación se realizó conforme a la ley, y que dicha actuación no vulnera los derechos del accionante. Agrega que el 3 de octubre de 2020 se instaló la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que estuvo presente el procesado privado de la libertad, declarándose inocente.

Allí escuchó la teoría del caso del ente acusador, escuchó el testimonio de la perita Rita del Carmen Lopera. 6 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Jhon Jairo Pérez Muñoz Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00031-00 Rad Tribunal: 00029 de 2025.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Además, estuvo representado por su defensor de confianza Dr. Rafael Nieto, “y si bien es cierto, el procesado se duele en que no interrogo y contrainterrogo a la perito, no es menos cierto, que tampoco lo solicito ni al juez, ni a su defensor quien representaba sus intereses y lo actuado en dicha audiencia, se debe entender como estrategia defensiva de la misma” (sic).

Refiere que el señor Pérez Muñoz estuvo representado por un defensor de confianza durante el juicio oral, quien ejerció una defensa activa en su nombre. En ese sentido, las decisiones tomadas por el defensor de confianza durante el juicio oral deben entenderse como parte de su estrategia defensiva. Considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que el accionante interpuso la acción tres meses después de haberse enterado de la sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra.

La Fiscalía señala que la falta de inmediatez de la acción de tutela busca afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. La Fiscalía argumenta que el señor Pérez Muñoz no cumplió con la obligación de presentarse periódicamente ante el juez, a pesar de que se le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de la libertad.

Señala que el señor Pérez Muñoz no se acercó a la Defensoría Pública para proporcionar sus datos de ubicación y los de sus testigos, lo que dificultó la labor de su defensora pública. 19. A su turno, Doris Ortega Galindo, en su condición de defensora pública manifestó que el señor Pérez Muñoz tenía la responsabilidad de proporcionar información esencial para su defensa, como los datos de contacto de los testigos.

Señala que no pudo contactar a los testigos, ya que el señor Pérez Muñoz no proporcionó información de contacto actualizada. La defensora pública argumenta que el señor Pérez Muñoz no se comunicó con ella para proporcionarle información relevante para la defensa, a pesar de que sabía que ella era su defensora pública. Afirma que, a pesar de las dificultades, ejerció una defensa activa en el juicio oral, contrainterrogando a los testigos de la fiscalía y dejando sentada la duda sobre la comisión del delito. 7 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Jhon Jairo Pérez Muñoz Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00031-00 Rad Tribunal: 00029 de 2025.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Explica que no interpuso el recurso de apelación porque no se evidenciaron argumentos de fondo para hacerlo, ya que no se pudo ubicar a los testigos y la duda sobre la comisión del delito no tenía base probatoria que la sustentara. 20. Finalmente, se recibió informe por parte de Jenifer María Muñoz Palacios, madre de la víctima S.H.M. Esta precisó que luego de haber concurrido a declarar al juicio oral, ni ella ni su hija recibieron más citaciones.

Refiere que recientemente se enteró por unos familiares cercanos que Jhon Jairo había sido condenado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En cumplimiento al artículo 86 de la Constitución Nacional, artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela 2. Pues bien, de entrada, esta Sala debe catalogar como abiertamente improcedente la pretensión relativa a que se ordene la absolución de la condena impuesta a Jhon Jairo Pérez Muñoz a título de autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena en sentencia de fecha 21 de octubre de 2024.

Esto porque al juez constitucional le está vedado desplazar la competencia del juez ordinario, en este caso juez penal de conocimiento, para valorar las pruebas practicadas en el juicio oral y, conforme a ese ejercicio crítico y racional, determinar si se satisfizo o no el estándar probatorio de que trata el art. 381 del C.P.P 3. Zanjado lo anterior, con la presente demanda constitucional el señor Jhon Jairo Pérez Muñoz pretende que se deje sin efectos la sentencia condenatoria de fecha 19 de septiembre de 2024 y las actuaciones procesales relacionadas, desde la audiencia de juicio oral.

Por lo tanto, antes de analizar la posible irregularidad, la Sala debe determinar si en este caso concurren los requisitos generales y causales especificas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Jhon Jairo Pérez Muñoz Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00031-00 Rad Tribunal: 00029 de 2025.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL De la acción de tutela contra providencia judicial Pues bien, esta Corporación, en reiteradas oportunidades, y de conformidad con lo señalado en la Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que resulta contrario al ordenamiento jurídico el que el funcionario judicial proceda conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado el ejercicio de su función. La Corte se ha referido a ello como “vía de hecho”, por oposición a las vías que sí encuentran sustento en el derecho.

En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela, entonces, es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial porque en el fondo lo que se ve afectado por la decisión es el derecho fundamental del debido proceso.

No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que no toda irregularidad procesal ni toda imprecisión judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa conllevan, por sí mismas, el quebrantamiento del debido proceso. En cuanto a lo primero, dentro de los procesos judiciales hay mecanismos internos que permiten corregir las imprecisiones inevitables que suceden en el desarrollo de estos, por lo cual la alternativa de la acción de tutela sólo resulta viable si ya no existen, y no se han dejado vencer por descuido, otros medios de defensa judicial para enmendarlos.

Por otra parte, la Constitución consagra en su artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso, entendido éste como el conjunto de garantías que procuran la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia. Ahora, se resalta que, aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en casos de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública, o excepcionalmente, por los 9 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Jhon Jairo Pérez Muñoz Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00031-00 Rad Tribunal: 00029 de 2025.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL particulares, no puede tomarse como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Tampoco, es campo propicio para iniciar o revivir los debates o controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, recoge la doctrina constitucional sentada en sentencias de revisión de tutela y de constitucionalidad, y reafirma que la acción de tutela únicamente resulta viable si se cumplen determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad. Veamos lo indicado al respecto: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora…1 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela…3 Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

ST-088 de 1998 y SU-159 de 2000 ST-658 de 1998 3 ST-088 de 2001 1 2 10 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Jhon Jairo Pérez Muñoz Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00031-00 Rad Tribunal: 00029 de 2025. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL c. d. e. f. g. h. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance…. Violación directa de la Constitución. Con lo anterior, se quiere significar que la Corte Constitucional es especialmente exigente cuando de abrirle paso a la tutela se trata, sobre todo en aquellos eventos en que la controversia versa sobre un pronunciamiento judicial.

Particularmente, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, dado que una vez se entiende satisfecho este, indefectiblemente habrán de tocarse, en sus cimientos, principios fundantes del Estado Constitucional como el de la cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía del juez natural. De ahí que se demande del operador judicial un examen profuso tendiente a verificar si ciertamente el actor desplegó toda su actividad en pos de conseguir por los medios judiciales ordinarios, lo que a través de la acción de tutela pretende.5 Requisitos generales de procedencia en el caso en concreto Bajo esa línea de pensamiento, entrando al análisis de los requisitos generales para la procedencia de la tutela en el caso sub examine, para esta Corporación emana claro que el asunto resulta de relevancia constitucional.

Esto, al haberse invocado la protección del derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Ello, comoquiera que el actor consideró que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena incurrió en los yerros que a continuación se resumen de forma sucinta: 4 5 CCST-522 de 2001 C.C, Sentencia C-590 de 2005 11 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Jhon Jairo Pérez Muñoz Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00031-00 Rad Tribunal: 00029 de 2025.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL 1. No se entregó al acusado ni a las presuntas víctimas una copia de la acusación, lo que constituye una violación de sus derechos al debido proceso. 2. El juzgado intentó reconstruir una grabación de audio faltante de la audiencia de acusación el mismo día de la audiencia de lectura de la sentencia, sin notificar adecuadamente a las partes.

Esto vulneró el derecho del acusado a un juicio justo y a la defensa. 3. En varias ocasiones, no se le dio al acusado la oportunidad de contrainterrogar a los testigos, incluso durante el testimonio de testigos expertos y de la madre de la presunta víctima. Esto vulneró su derecho a la defensa y a un juicio justo. 4. La Defensoría Pública no pudo localizar al acusado ni a sus testigos de defensa, lo que llevó a la renuncia a sus testimonios.

Esto dejó al acusado sin defensa y transgredió su derecho a un juicio justo. 5. El acusado y las presuntas víctimas no fueron notificados adecuadamente de varias audiencias, incluida la audiencia de sentencia, lo que constituye una violación de su derecho al debido proceso. Ahora, frente al agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, a juicio de la Sala, este requisito no se encuentra satisfecho.

Veamos las razones: Respecto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional en sentencia T 126 de 2019, indicó: “El presupuesto de subsidiariedad envuelve tres características que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales: i) la tutela se emplea para revivir etapas procesales en donde se dejaron de agotar o se utilizaron indebidamente los recursos previstos en el ordenamiento jurídico; ii) el asunto está en trámite; iii) no se ha agotado los medios judiciales de defensa”.

(Subrayas fuera del texto original) Pues bien, a partir de las pruebas arrimadas al trámite la Sala encuentra probado lo siguiente: a) El 11 de marzo de 2019 el señor Jhon Jairo Pérez Muñoz fue puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. El juez de control de garantías, legalizó su captura, presidió la imputación que se 12 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Jhon Jairo Pérez Muñoz Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00031-00 Rad Tribunal: 00029 de 2025.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL le hizo por el punible de actos sexuales con menor de catorce años y, finalmente, resolvió imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. b) El 27 de febrero de 2020, se le reconoció personería jurídica al Dr. Rafael Nicolas Nieto Vergara para ejercer la defensa de Jhon Jairo Pérez Muñoz. c) El procesado estuvo presente en la audiencia de acusación llevada a cabo el 19 de junio de 2020.

En esta oportunidad fue conectado virtualmente por el INPEC. Allí estuvo representado por su defensor de confianza Dr. Rafael Nicolás Nieto Vergara. En esta oportunidad, la Fiscalía verbalizó los cargos y realizó el descubrimiento de los EMP. d) El 17 de julio de 2020 tuvo lugar la audiencia preparatoria. Se dejó constancia en el acta de que el procesado privado de la libertad no fue conectado por el INPEC.

La audiencia se desarrolló con la presencia de la Fiscalía, defensa técnica Dr. Rafael Nieto y la delegada del Ministerio Público. Allí la defensa no hizo observaciones al descubrimiento realizado por la Fiscalía. Seguidamente, las partes acordaron dar por enunciado todo lo descubierto, estipularon la minoría de edad de la víctima al momento de los hechos (12 años), y solicitaron las pruebas que pretendían hacer valer en el juicio.

Además, se abstuvieron de elevar solicitudes de exclusión o rechazo de las pruebas. Finalmente, en lo que toca a la defensa el juez decretó en su favor la práctica de los testimonios de Saray Herrera Muñoz (víctima), Yenifer María Muñoz Palacios (madre de la NNA), Wilder Muñoz Palacios, Yelci Triana Muñoz Palacios. e) El día 6 de octubre de 2020 se instaló el juicio oral con la presencia de las partes.

Se tiene que asistió el procesado privado de la libertad y se declaró inocente. Las partes expusieron su teoría del caso y se dio inicio a la práctica probatoria de la Fiscalía. En esta oportunidad, declaró la testigo de cargo Rita del Carmen Lopera, quien fue contrainterrogada oportunamente por la defensa técnica. f) En la sesión del 17 de noviembre de 2020, también estuvo conectado virtualmente Pérez Muñoz desde la Cárcel de Ternera.

En esta sesión la Fiscalía interrogó a la testigo Dolly Stela Arcila Vásquez, quien a su turno también fue contrainterrogada por la defensa. e) La audiencia del 12 de agosto de 2021 fracasó porque la fiscal del caso se encontraba incapacitada. No obstante, se dejó constancia de que el acusado – detenido en ternera – se había conectado, así como su defensor Dr. Rafael Nieto, quedando estos notificados en estrado de la próxima sesión a llevarse a cabo el 3 de septiembre de 2021. 13 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Jhon Jairo Pérez Muñoz Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00031-00 Rad Tribunal: 00029 de 2025.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL g) La sesión del 3 de septiembre de 2021 no se pudo instalar porque la fiscal se encontraba incapacitada y el defensor había presentado excusa. Se dejó constancia de la conexión del acusado – detenido en ternera –. Se reprogramó para el 28 de septiembre de 2021 y se ordenó librar oficio a la Cárcel. h) El 17 de septiembre de 2021 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías concedió al accionante la sustitución de la medida restrictiva de la libertad.

A partir de este suceso, el procesado no compareció en ninguna otra oportunidad al proceso. i) A folio 27, se observa memorial de fecha 10 de marzo de 2023 por medio del cual el Dr. Rafael Nicolás Nieto Vergara presenta la renuncia irrevocable al poder conferido por Jhon Jairo Pérez Muñoz. Dejando constancia el abogado que “El procesado y sus familiares, solicitaron la renuncia por no contar con los recursos económicos para seguir con este defensor, van a recurrir a un abogado de oficio”.

Además, informa al despacho que “notifico al procesado y a sus familiares de la nueva fecha de audiencia. El procesado puede ser contactado al abonado telefónico 311-4244350”. j) A folio 28, se observa auto del 10 de marzo de 2023 por medio del cual el juzgado de conocimiento acepta la renuncia del Dr. Rafael Nieto. Al tiempo, concede el término de 5 días para que el acusado designe un nuevo defensor, so pena de designar un defensor público de oficio.

Disponiendo “líbrense las comunicaciones del caso”. A folio 29, se observa que el 15 de marzo de 2023 el juzgado solicitó a la defensoría pública que le designaran un defensor público al señor Pérez Muñoz. A folio 31 se tiene que la Defensoría del Pueblo designó al Dr. Didier Pizza Llerena. A folio 34 del expediente, se observa la comunicación que la Defensoría del Pueblo hace al juzgado de conocimiento sobre la sustitución del Dr. Didier Pizza a la Dra. Doris Ortega para que esta continúe con la defensa del acusado. l) La audiencia del 2 de mayo de 2024 se pudo instalar ante la presencia de la Fiscalía y defensa técnica.

En esta oportunidad, declararon los testigos de cargo i) perito especialista en psiquiatría adscrita a Medicina Legal Dra. Esthefanny Navas, encargada de declarar sobre la valoración psicológica realizada la NNA víctima y ii) el efectivo de la Policía Nacional Jair García Hoyos, encargado de realizar el procedimiento de captura del procesado.

Con estos culminó el período probatorio de la Fiscalía. La Sala hace la salvedad de que la defensora contrainterrogó a la primera de los declarantes, procurando restarle credibilidad. A su turno, la defensora renunció a la práctica de sus pruebas en tanto que manifestó la imposibilidad de ubicar a los testigos solicitados por el otrora defensor de confianza Dr. Rafel 14 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Jhon Jairo Pérez Muñoz Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00031-00 Rad Tribunal: 00029 de 2025.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Nieto. Seguidamente, la Fiscalía expuso sus alegatos de clausura. Por su parte, la defensora solicitó la suspensión de la audiencia debido a que tenía audiencia de juicio oral en otro despacho. Por lo tanto, se fijó el 18 de junio de 2024 como nueva fecha para los alegatos de la defensa y sentido del fallo.

“ENVIESE EL ACTA A LAS PARTES E INTERVINIENTES PARA LA NOTIFICACION DE SU CONTENIDO”. m) El 15 de julio de 2024 la defensa expuso sus alegatos de clausura y el juez emitió sentido del fallo de carácter condenatorio. El 19 de septiembre de 2024 se dio lectura a la sentencia, contra la cual no se interpusieron recursos. En vista de lo anterior, surge evidente que el procesado una vez gozó de la libertad continuó enterado del estado del proceso, toda vez que así lo sugiere el Dr. Rafael Nieto Vergara cuando informó al juzgado que la renuncia al poder conferido por Pérez Muñoz tenía fundamento en la imposibilidad de este y de sus familiares de continuar sufragando sus honorarios profesionales, hecho que reconoce el mismo actor en su narración de los hechos.

Así, surge factible concluir que es con posterioridad a la renuncia de este defensor que Pérez Muñoz, pese a conocer la existencia del proceso penal, deliberadamente se desentendió de las resultas del mismo, pues, no de otra manera se explicaría su evidente desinterés en conocer el estado de trámite, máxime cuando el Dr. Rafael Nieto le señaló expresamente la próxima fecha de audiencia, siendo esta el 13 de marzo de 2023.

Es más, él mismo actor reconoce que ante la imposibilidad de continuar costeando los honorarios de un abogado iba a procurar dirigirse ante la Defensoría del Pueblo, entendemos que para solicitar un defensor público. Sin embargo, la defensora pública asignada a su caso Doris Ortega manifestó en este trámite que el procesado nunca se comunicó con ella para suministrar información sobre su caso.

Entonces, si el actor interpuso esta acción de tutela con fundamento en que tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia condenatoria emitida en su contra cuando pidió el link del expediente al juzgado accionado, la Sala se pregunta entonces por qué esperó tanto tiempo para pedir información sobre su caso. 15 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Jhon Jairo Pérez Muñoz Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00031-00 Rad Tribunal: 00029 de 2025.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL Llama poderosamente la atención que el actor haya esperado hasta que el proceso penal tuviera un resultado adverso, para ahí solicitar información sobre su caso. Si bien es comprensible que el resultado del proceso genere interés, lo cierto es que resulta curioso que este interés haya surgido solo después de la emisión de la sentencia condenatoria.

En vista del conocimiento de la existencia del proceso, sumado a la falta de interés previo a la condena, arroja como claro resultado que el actor pretende utilizar el mecanismo de amparo como si se tratase de una tercera instancia, desconociendo de esa forma la naturaleza subsidiaria y residual del instituto. De tal arista, se puede concluir que la presente acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad.

Es así, en tanto el actor, no agotó los recursos ordinarios establecidos por el legislador a fin de salvaguardar los derechos que considera vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena. Esto, debido a que no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, incluso, contra la sentencia de segunda instancia podía también interponer el recurso extraordinario de casación. En tales instancias, bien podría este Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, de ser el caso, conjurar las irregularidades del trámite llevado a cabo al interior del proceso penal seguido en su contra.

Adicionalmente, no se advierte ninguna irregularidad en el trámite del proceso penal en tanto que, mientras estuvo privado de la libertad, la autoridad judicial de primera instancia procuró que fuese trasladado (virtual) a las audiencias. A Jhon Jairo, mientras estuvo presente en las audiencias de juicio oral, siempre le garantizó su derecho a la defensa y contradicción, pues estuvo asistido por un profesional del derecho que representó sus intereses; cosa distinta es que aquel no solicitara al juez la palabra para contrainterrogar a los testigos de cargo.

Tampoco se advierten vicios en el trámite de reconstrucción de la audiencia de acusación adelantado por el juzgado accionado, pues, se respetaron las garantías fundamentales de las partes. 16 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Jhon Jairo Pérez Muñoz Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00031-00 Rad Tribunal: 00029 de 2025.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL También se tiene que el procesado pretende atribuir responsabilidades a su defensa, en particular, se queja de la gestión de la defensora pública Doris Ortega. Sin embargo, se observa claramente que esta hizo lo que pudo con los recursos disponibles, especialmente ante el desinterés mostrado por Pérez Muñoz hacia el proceso desde que cobró la libertad sumado a la renuncia de su entonces defensor contractual Rafel Nieto.

La falta de comunicación alegada por el actor no puede ser atribuida a su defensora pública, quien actuó diligentemente en la medida de lo posible. La falta de comunicación en este caso entre procesado y defensa, se produjo precisamente por el desinterés del primero. Ante el desinterés de Jhon Jairo, su defensora Doris Ortega procuró asistir a las audiencias, contrainterrogar a los testigos de cargo con el propósito de restarles credibilidad y así implantar en el juzgador dudas sobre su responsabilidad penal.

En este contexto, es fundamental invocar el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Este principio establece que nadie puede alegar su propia torpeza o falta para obtener un beneficio o evitar una consecuencia desfavorable. En este caso, Jhon Jairo pretende alegar la falta de comunicación como una vulneración de sus derechos fundamentales, pero fue él mismo quien originó esta situación al no mostrar interés en el proceso.

En ese orden de ideas, la acción de tutela se torna improcedente debido a que el demandante no agotó los recursos ordinarios. Ello, bajo el entendido de que esta no puede usarse para sustituir los trámites procesales que establece la ley, ni para revivir etapas en la que no se agotaron los recursos previstos. Así, lo sugirió la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de enero de 2025, STP814-2025, radicación No 14292, tras resolver un caso de similar componente fáctico.

Así las cosas, se dispondrá DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Jhon Jairo Pérez Muñoz. 17 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Acción de Tutela de Primera Instancia Accionante: Jhon Jairo Pérez Muñoz Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena Radicado: 13-001-22-04-000-2025-00031-00 Rad Tribunal: 00029 de 2025.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PENAL En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Pérez Muñoz contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, de acuerdo con lo indicado en el acápite de consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: Si la presente decisión no es motivo de impugnación remítase de inmediato a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ. MAGISTRADO PONENTE. PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ MAGISTRADA. JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL MAGISTRADO6 6 Acción de Tutela presentada por: Jhon Jairo Pérez Muñoz contra Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena. Radicado 13-001-22-04-000-2025-00031-00 Rad. 00029 de 2025. 18