Ordinario. rad. 73349-31-05-001-2023-00092-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandados Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Nelson Erminzol Ramírez Galindo Compañía Transportadora de Valores Proseguir de Colombia S.A 73349-31-05-001-2023-00092-01 Juzgado Laboral del Circuito de Honda Prescripción Confirma providencia apelada Ibagué, Tolima, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de junio de 2024.
DECISIÓN RECURRIDA1 Por decisión del 18 de junio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda declaró probada la excepción previa de prescripción y condenó en costas a la parte actora. Indicó la A quo que no existe ningún conflicto entre las partes acerca de la existencia de la relación laboral ni sobre los extremos temporales de la misma, tanto el actor como la demandada aseguran que el contrato de trabajo inició el 10 de junio de 2004 y finalizó el 3 de junio del 2020.
No se encontró ningún documento mediante el cual el actor haya interrumpido el término de prescripción y de acuerdo con la suspensión de términos judiciales que se dio por la contingencia de la pandemia en el año 2020, entre los meses de marzo a junio, es claro que el término prescriptivo del presente caso empezó a contar a partir del 1° de julio de ese mismo año, por lo que el actor tenía hasta el 1° de julio del 2023 para radicar su demanda, y ya que lo hizo el 4 de julio del 2023, la presente acción se encuentra prescrita. 1 Expediente digital: 059VideoAudienciaArt77CPTySS Ordinario. rad. 73349-31-05-001-2023-00092-01 RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE2 La parte actora interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del auto que declaró probada la excepción previa de prescripción. Manifestó que el conteo de los términos no se realizó en debida forma y que con ello se vulneraron sus derechos de acceso a la justicia y debido proceso, pues considera que los términos de prescripción no deberían empezar a contarse desde el 1° de julio de 2020, cuando se reanudaron los términos judiciales, sino a partir del 30 de julio del 2020.
Lo anterior, debido a que, según el actor, los días transcurridos entre el 3 de junio de 2020, fecha en la cual se dio por finalizada la relación laboral y el 1° de julio de la misma anualidad, fecha en la que se reanudaron los términos judiciales, que forman un total de 29 días, deberían correrse de manera que el término prescriptivo no inicie el 1º de julio sino el 30, con lo cual la demanda estaría presentada en tiempo, al considerar que durante este lapso no había forma de acceder a la justicia y exigir la protección y garantía de sus derechos.
ALEGATOS: DEMANDANTE3 Conforme constancia secretarial de 17 de julio de 2024 la parte actora no presentó alegatos de conclusión. DEMANDADA4 Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia para lo cual indicó que conforme lo establecido en los artículos 151 del CPL y 488 del CST, las acciones provenientes de relaciones laborales prescriben a los tres años de la causación y al considerar que la relación laboral finalizó el 3 de junio de 2020, se entiende que para el 4 de julio de 2023, fecha para la cual la parte actora presentó la demanda ya se encontraba prescrito su derecho, pues conforme a la normatividad prescribió el 3 de junio de 2023.
CONSIDERACIONES: Problema jurídico: La atención de la sala se centra en determinar 2 Expediente digital: 059VideoAudienciaArt77CPTySS Expediente digital: 07ConstanciaTraslado 4 Expediente digital: 06AlegatosParteDemandadaCompañiaTransporteValores 3 Ordinario. rad. 73349-31-05-001-2023-00092-01 la prosperidad o no de la excepción previa de prescripción. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que si operó el fenómeno de la prescripción en los términos señalados en primera instancia. Premisas normativas y fácticas Prescripción En materia laboral el fenómeno de la prescripción se encuentra regulado en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, que prevén que las acciones respecto de los derechos regulados por las codificaciones del área prescriben en 3 años desde que la respectiva obligación se hubiese hecho exigible; sin embargo, el fenómeno extintivo de acuerdo con los artículos 489 y 151 de los compendios sustantivos y ritual de área, respectivamente, se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador y recibido por el empleador acerca de cada derecho determinado.
En virtud de lo dispuesto en el art. 32 del CPTSS, es posible resolver la excepción de prescripción en la audiencia inicial cuando entre las partes no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad del derecho o causales de suspensión o interrupción del término. Por otra parte, es del caso recordar que los fenómenos de suspensión e interrupción de la prescripción tienen características diferentes, de forma que el primero consiste en la paralización del término mientras acaece alguna causal legal que la genere, superada la cual se reanuda en el punto en que operó la suspensión. A su turno, la interrupción opera cuando ocurre una situación prevista en la ley y la consecuencia es que el término prescriptivo comienza a correr de nuevo desde cero, tal como ocurre con el reclamo escrito que puede presentar el trabajador previsto en los art. 488 y 151 del CST y CPTSS, respectivamente.
De otro lado, en materia de cómputo de términos, el penúltimo inciso del art. 118 del CGP, dispone que si el vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, sin interesar cuántos días inhábiles transcurren. De manera analógica, es procedente aplicar esta norma al inicio de un término, cuando ello ocurre en día inhábil.
Finalmente, es preciso señalar que el Decreto 564 de 2020 suspendió todos los términos procesales desde el 16 de marzo de 2020 Ordinario. rad. 73349-31-05-001-2023-00092-01 y hasta cuando el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reapertura de despachos y levantamiento de la suspensión. Así, el artículo 1º del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 dispuso lo siguiente: "Artículo 1.
Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente." Ante tal mandato, el Consejo Superior de la Judicatura emitió los acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 a través de los cuales suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 y con el Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020.
En el presente caso, la relación laboral finalizó el 3 de junio de 2020, hecho acaecido en vigencia de la suspensión de términos ya referida, de manera que el inicio del periodo de gracia por prescripción tan solo inició a partir del día en que se levantó la suspensión, esto es, el 1º de julio de 2020, por lo que el actor contaba con un término de tres años para interponer la demanda o presentar un escrito de reclamación del derecho pretendido ante el empleador, que corrió entre el 1º de julio de 2020 y el 30 de junio de 2023.
Sin embargo, la demanda fue radicada el 4 de julio de 2023, después de fenecido el término trienal estatuido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. La interpretación propuesta por el recurrente en punto a extender la fecha de inicio del término prescriptivo con los días transcurridos entre la finalización del contrato de trabajo y la reanudación gubernamental de términos judiciales a nivel nacional, no tiene respaldo jurídico y por el contrario atenta contra el mandato contenido en el art. 118 del CGP, que de manera analógica debe aplicarse para identificar la data en que inicia un término cuando la fecha calendario concurre con un día inhábil, Ordinario. rad. 73349-31-05-001-2023-00092-01 para concluir que el comienzo del lapso legal debe iniciar al día hábil siguiente.
Así las cosas, se confirmará la providencia confutada. COSTAS Costas en esta instancia a cargo del demandante ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 18 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 057 del 25 de julio de 2024.
Esta decisión se notificará en ESTADOS conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7505795a24c6d6a43ae221ded8dff63eaaa64afb02d5ce32e573818bff2229bb Documento generado en 25/07/2024 09:53:19 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica