REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-048-2025-00049-03 Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. hoy CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y otros.
En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado el 16 de abril de 2026, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se denegó el incidente de nulidad propuesto por Alirio Pacheco Rivera, por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Infraestructura demandó a AP Wireless Colombia Investments S.A.S., la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. hoy Celsia Colombia S.A. E.S.P. y el señor Alirio Pacheco Rivera, con el fin de lograr la expropiación judicial por motivos de utilidad pública de la porción señalada en la demanda y que hace parte del bien inmueble ubicado en el corregimiento El Hormiguero, vereda Valle de Lili, departamento del Valle del Cauca, identificado con folio de matrícula No. 370-181591 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali1.
Integrado el litigio y estando en curso la fase de juicio, Alirio Pacheco Rivera reclamó la invalidez de lo actuado a partir del 16 de abril de 20262, por existir falta de competencia de la Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en razón a que el plazo para decidir la instancia de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, feneció. A su turno, en providencia dictada el 16 de abril de 20263, la a-Quo denegó la solicitud.
Al efecto, consideró equivocado el cómputo propuesto 1 Archivo No. 001_Demanda.pdf. 2 Archivo No. 001_EscritoIncidentePerdidaCompetencia.pdf. 3 Archivo No. 003_AutoResuelvePerdidadeCompetencia.pdf. por el incidentante, pues la comunicación remitida el 14 de abril de 2025 se produjo durante la vacancia judicial de Semana Santa, lapso en el que no corren términos. Por tanto, estimó que el conteo debía iniciar el primer día hábil siguiente, esto es, el 21 de abril de 2025.
Además, al tratarse de una notificación electrónica según la Ley 2213 de 2022, aquella debe entenderse surtida transcurridos dos días hábiles desde el envío del mensaje de datos. Por ende, si la notificación se perfeccionó el 24 de abril de 2025, el término anual del artículo 121 procesal vencía el 24 de abril de 2026. La determinación fue censurada por la apoderada de Alirio Pacheco Rivera4, mediante reposición con resultas desfavorables y en subsidio apelación, razón por la cual se encuentra el asunto ante el Tribunal.
En síntesis, el inconforme cuestionó que: i) el juzgado omitió correr traslado de la solicitud de nulidad conforme los artículos 110 y 134 del Código procesal; ii) la juez confundió la fecha en que se surtió la notificación con el momento desde el cual empezaban a correr los términos para replicar, pues, a su juicio, el mensaje de datos fue recibido el 14 de abril de 2025 y la notificación se entendió surtida el 16 de abril siguiente, aunque el término de traslado solo iniciara el 21 de abril por la vacancia judicial.
Finalmente, alegó que, en todo caso, el cómputo para la pérdida de competencia no debía hacerse desde la notificación al demandado, sino desde el día siguiente a la presentación de la demanda, en aplicación del inciso 6º del artículo 90 del Código General del Proceso, porque el auto admisorio fue proferido después de los treinta días siguientes a la radicación del libelo.
CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el ordenamiento procesal civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren allí establecidas.
En punto a la duración de los procesos, el Código procesal retomó los lineamientos preestablecidos en la Ley 1395 de 2010 para establecer, en su artículo 121, la frontera temporal de las instancias, consagrando, además, 4 Archivo No. 004_RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf. en el cuerpo del mismo, una nulidad de pleno derecho para las decisiones adoptadas después de su vencimiento, así como la pérdida automática de competencia del operador judicial.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural recordó lo expuesto por la Corte Constitucional, en el sentido que las expresiones resaltadas podrían transgredir mandatos “por cuanto (i) desconocen las reglas que rigen las nulidades procesales, (ii) alargan la resolución de litigios con la incorporación de nuevos debates, (iii) permiten el aprovechamiento de la deslealtad procesal, y (iv) autorizan trasladar expedientes entre diversas sedes judiciales, en desmedro del principio de inmediación”5.
Como consecuencia de lo anterior, en sentencia C-443 de 2019 se declaró la exequibilidad condicionada de esos enunciados, “en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte”, siendo entonces indispensable que el interesado invoque este hecho, antes que actúe o se profiera el veredicto.
Pues bien, para los fines de la decisión que concita la atención del Tribunal y en aras de verificar si la nulidad se formuló oportunamente, es menester hacer un recuento procesal de lo acontecido en el legajo. El 20 de febrero de 20256, el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá repartió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad la acción de expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura contra AP Wireless Colombia Investments S.A.S., Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., hoy Celsia Colombia S.A. E.S.P., y Alirio Pacheco Rivera.
La demanda fue admitida mediante proveído de 2 de abril de 20257, esto es, cuando habían transcurrido apenas 28 días hábiles desde el día siguiente a su reparto. Luego, contrario a lo sostenido por la recurrente, no se superó el término previsto en el inciso 6º del canon 90 del Código General del Proceso, de manera que no había lugar a calcular el plazo del artículo 121 ibidem desde el día siguiente a la presentación del petitum.
Ya en lo que hace al cómputo del término anual a partir de la intimación, debe recordarse que el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 5 CSJ. SC3377-2021. Sentencia de casación civil del 01 de septiembre de 2021. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 6 Archivo No. Secuencia4194.pdf. 7 Archivo No. AutoAdmiteDemandaExpropiacion.pdf. dispone que la notificación personal “se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”, regla que debe armonizarse con el canon 118 procesal, según el cual “[e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.
Bajo esa perspectiva, aunque las comunicaciones dirigidas a todos los intervinientes se remitieron el 14 de abril de 20258, esa fecha correspondió al lunes de la denominada Semana Santa, periodo que, conforme al Decreto 546 de 1971 y la Ley 31 de 1971, constituye vacancia judicial. Por tanto, ese envío no podía servir como punto de partida efectivo para el cómputo de los dos días hábiles exigidos por la Ley 2213 de 2022, sino que sus efectos procesales debían contabilizarse desde el primer día hábil siguiente a la vacancia, esto es, el 21 de abril de 2025.
Así las cosas, el término posterior al envío del mensaje debe darse a partir del 21 de abril de 2025, de modo que la notificación personal solo podía entenderse surtida el 24 de abril siguiente y, en consecuencia, es desde esa fecha que ha de contabilizarse el término anual previsto en el artículo 121 procedimental, sin que sea admisible anticipar el cuestionado conteo al 15 o 16 de abril de 2025, como lo propone el recurrente.
En conclusión, se advierte que las razones expuestas en la censura carecen de viabilidad para refutar los argumentos que sustentaron la providencia apelada y para justificar la nulidad deprecada. Razón por la cual se confirmará la decisión, con la respectiva condena en costas derivado del fracaso del recurso (artículo 365 procesal)En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones. 8 Ver ConstanciaNotificacionEfectivaAlirioPacheco.pdf, NotificacionEfectivaWirelessColombia.pdf, NotificacionEmpresaEnergiaPacifico.pdf y NotificacionAgenciaNacionalDefensaJuridicaEstado.pdf.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante y dado el fracaso de su recurso. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado la suma de 1 SMLMV.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d64114c31070ecd521189f1c00c1bca9f5abdd153c631466811d7dbcd0e0395 Documento generado en 25/06/2026 04:18:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica