Rad. 73001-31-05-003-2022-00011-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE SIETE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 042 DE NOVIEMBRE 7 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Marinela Martínez Salazar Sanas IPS SAS y otro 73001-31-05-003-2022-00011-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por la parte demandada Medimás EPS SAS, quien manifestó que esa entidad se encuentra actualmente en proceso de o etapa de liquidación ordenada con resolución del 8 de marzo de 2022 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, quien ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberse y negocios y la intervención forzosa administrativa; a continuación explicó el procedimiento de liquidación aplicable a dicha EPS para indicar que se trata de un proceso reglado, especial y preferente; que la Corte Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, al representar un límite al ejercicio del poder público y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado para luego señalar que la actora debió haberse hecho presente en el proceso concursal; que con relación a la solidaridad se encuentra imposibilitada para adelantar directamente servicios asistenciales de salud tal como lo prevé el artículo 178, 185 y 186 de la Ley 100 de 1993 siendo sus funciones diferentes a las de una IPS; citó y trascribió apartes de la sentencia C-616 de 2001 para luego indicar que si bien el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 otorga la posibilidad de prestar servicios de salud de forma directa, ello no es una función inherente a esa EPS, sino una opción de carácter excepcional; que las EPS son las responsables de la afiliación y registro de los afiliados, así como del recaudo de sus cotizaciones, la organización y prestación del POS, pero nunca se debe entender que prestan servicios de manera directa; refirió sobre el concepto de aseguramiento y para ello citó la Ley Rad. 73001-31-05-003-2022-00011-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía 1122 en su capítulo 4, artículo 14, el cual además trascribió y luego señaló que conforme ello, las funciones a cargo de las EPS se componen de: la protección financiera, la gestión del riesgo en salud, la articulación de redes de prestación de servicios, e insiste que en manera alguna le corresponde prestar servicios de salud de manera directa; que la contratación de su parte hacía las IPS, obedecen a que el legislador así lo estableció porque así está diseñado el sistema de salud; citó y trascribió apartes de pronunciamiento del Tribunal de Bucaramanga y de Bogotá en el que se absuelve a Medimás de condenas por responsabilidad solidaria; solicita se revoque el fallo de primer grado.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la codemandada Medimás EPS en Liquidación contra la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Con Cepain IPS SAS, hoy Sanas IPS existió contrato de trabajo del 1º de noviembre de 2015 al 28 de julio de 2021.
Condenatorias: Se condene a Sanas IPS y solidariamente a Medimás EPS SAS a pagar: Cesantía Intereses de cesantía Sanción por no consignación de cesantía Indemnización por despido Indemnización moratoria Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Prestó sus servicios del 1º de noviembre de 2015 al 28 de julio de 2021 para el Centro de Expertos Para la Atención Integral IPS SAS, hoy Servicio y Atención en Salud SANAS IPS SAS. Cumplió jornadas por turnos de 12 horas, de domingo a domingo.
Rad. 73001-31-05-003-2022-00011-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Como retribución percibió la suma de $1.200.000.00. Se vio en la necesidad de renunciar por el no pago por parte del empleador. No le fueron consignadas las cesantías en un fondo. Al terminar el vínculo laboral no le pagaron sus prestaciones sociales. Medimás EPS se benefició de su labor, luego es solidariamente responsable.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sanas IPS no se opuso a la pretensión relacionada con el contrato de trabajo y sus extremos temporales, a las demás se opuso; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 2º, los demás los aceptó parcialmente; no propuso excepciones. (archivo 08, fls. 2 a 9) Medimás EPS en Liquidación se opuso a las pretensiones; frente a los hechos negó el 8º, los demás no le constan; propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad solidaria, de la obligación, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, temeridad y mala fe, buena fe.
(archivo 09, fls. 3 a 10)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 17 de julio de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 22 de agosto de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 01, fls. 7 a 52) y su contestación. (archivo 08, fls. 10 a 47 y archivo 09, fls. 19 a 145) Interrogatorio de parte: Absolvió interrogatorio la representante legal de Medimás EPS SAS, así como la Rad. 73001-31-05-003-2022-00011-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía actora. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre la demandante y Cepaín, hoy Sanas IPS SAS, existió contrato de trabajo desde el 1º de noviembre de 2015 hasta el 27 de julio de 2021, el cual fue terminado por renuncia motivada por el empleador, presentada por la trabajadora; condenó a SANAS IPS SAS y solidariamente a Medimás EPS SAS en liquidación a pagar a la demandante cesantías, intereses de cesantía, sanción por no consignación de cesantía, indemnización por despido indirecto e indemnización moratoria; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a las demandadas.
El A quo considero que sobre el vínculo laboral entre la actora y Sanas IPS hay suficientes elementos de juicio para darlo por probado, entre ello, está la confesión de la citada demandada quien al contestar el libelo aceptó el contrato de trabajo con la demandante y sus extremos temporales, pero además la confesión ficta o presunta aplicada respecto de esta demandada por no haber asistido a la audiencia de conciliación, ni a absolver interrogatorio, debiéndose variar solo el final, dado que la demandante aceptó y es confesión, que laboró hasta el 27 de julio de 2021; también existe certificación expedida por la citada Sanas IPS donde se indica que la accionante prestó sus servicios para ella, del 1º de noviembre de 2015 al 27 de julio de 2021, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería. Con relación al salario señaló que a pesar de existir confesión ficta o presunta en contra de Sanas IPS, tal confesión admite prueba en contrario, y existe en el proceso certificación aportada por la misma demandante donde se indica que el salario fue de $993.623.00, monto que tuvo en cuenta el Despacho para las respectivas liquidaciones; procedió a calcular los valores a favor de la demandante y a cargo de Sanas IPS por concepto de cesantías e intereses de cesantía. En cuanto a la sanción por no consignación de cesantías, señaló que está consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 3º, y se causa cuando no se deposita en el plazo señalado para ello, las cesantías del trabajador en el fondo respectivo; la demandada aceptó no solo no haber consignado sino además, no haber pagado aún dicho concepto por lo que el Juzgado encontró próspera la sanción reclamada y dispuso su pago; que sobre la buena o mala fe de la empleadora, señaló que la única razón que dio la misma frente a su incumplimiento de consignar correspondió a la situación económica por la que atraviesa, justificación que a voces de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, no es de recibo, por lo que confirmó la condena por sanción por no consignación. Rad. 73001-31-05-003-2022-00011-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Con relación a la indemnización por despido indirecto, señaló que cuando se alega la renuncia motivada por el empleador conocido como despido indirecto, le compete a la actora demostrar la existencia de la renuncia y los móviles que la llevaron a tomar tal decisión; que en el presente asunto no existe prueba escrita de la renuncia, luego se desconoce la razón que pudo haber producido la misma, y si fue realmente el impago de las prestaciones sociales, como también si en verdad la radicó y de haberlo hecho, en qué fecha; advirtió que si bien en el interrogatorio la demandante afirmó que presentó la renuncia por escrito, pues su dicho no se puede tener como prueba en su favor porque sería permitirle constituir su propia prueba; que no obstante sobre el tema opera la confesión ficta o presunta que cobija el hecho que tiene que ver con el despido indirecto, sin que exista prueba en contrario, y además, hay evidencia que la demandada Sanas IPS dejó de pagar los derechos de la trabajadora por los años 2019, 2020 y 2021, por lo que consideró que había lugar a imponer por la indemnización por despido indirecto.
Que sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, está probado y aceptado por la demandada que al terminar el vínculo laboral no pagó a la demandante sus prestaciones sociales, no siendo excusa para ello la situación económica grave que aduce, por lo que dispuso la respectiva condena por este concepto a razón de un salario diario desde el 28 de julio de 2012 hasta el 28 de julio de 2022 e intereses moratorios a partir del 29 de julio de 2022 y hasta cuando se pague lo adeudado por prestaciones sociales.
Frente a la responsabilidad solidaria invocada en la demanda, señaló que está consagrada en el artículo 34 del CST, donde se señala que el beneficiario de la obra o dueño de la misma, responde solidariamente con las obligaciones que el contratista haya dejado de pagar; que en este caso, no se aportó al expediente los contratos suscritos entre Medimás EPS en Liquidación y Sanas IPS, sin embargo, no hay discusión sobre dicha relación comercial, dado que fue aceptada por Medimás al contestar la demanda, sumado a ello, la representante legal de Medimás en su interrogatorio aceptó que celebró contratos con Sanas IPS para la prestación de servicios de salud en la zona del Departamento del Tolima; que en razón a dicho contrato la demandante prestó sus servicios y quien se benefició de ellos fue Medimás EPS en Liquidación, pues garantizó a través de ella la prestación del servicio de salud de sus afiliados, sumado a que los objetos sociales de Medimás y Sanas IPS son similares, por ende, condenó en forma solidaria a Medimás frente a las condenas que impuso a Sanas IPS como empleadora; que en cuanto a lo argüido por la Medimás en su contestación de demanda respecto de que nació a la vida jurídica desde el año 2017, en tanto que la actora laboró desde el año 2015, señaló que ello no afecta dado que las condenas por las que debe responder solidariamente corresponden a los años 2019 a 2021; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandada.
(archivo 32, Min. 48:08 a 01:33:12) EL RECURSO Rad. 73001-31-05-003-2022-00011-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Medimás EPS refirió que dicha entidad se encuentra actualmente en proceso de liquidación, esto, según resolución 8646 del 8 de marzo de 2022 por parte de la Superintendencia Nacional de Sociedades; que dicho proceso liquidatorio es forzoso y tiene por finalidad la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos externos a su cargo, hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales que confiere privilegios de exclusión a determinada clase de crédito, frente a los que la Corte Suprema de Justicia ha advertido que no se pueden aplicar a las deudas ordinarias, por tanto, la demandante debió haberse hecho partícipe del proceso concursal si la asistía el derecho..
Que en el presente caso, Medimás se encuentra imposibilitada para adelantar directamente los servicios asistenciales de salud que desarrolla Sanas IPS, y para ello basta con revisar el artículo 178, 185 y 196 de la Ley 100 de 1993; que las funciones adelantadas por Sanas IPS difieren sustancialmente de la IPS en cuanto al objeto, la función y acreditación para ejercer las mismas; para ello es importante recordar el artículo 156, literal k) de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-16 de 2001 donde se resalta la separación entre la administración y la prestación de los servicios asistenciales por la IPS, otorgándole a la primera la posibilidad de prestar dicho servicio únicamente a través de sus IPS; que si bien el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 otorga la posibilidad a las PES de prestar servicios directamente en salud, es importante tener en cuenta que, como se desprende de la jurisprudencia que señaló anterior, no es una función inherente de la EPS, sino una opción excepcional para que presten dichos servicios, lo cual se encuentra supeditado a diferentes requisitos como es la constitución de IPS, luego no es propio, no es por habilitación expresa para prestar servicios de salud directamente, sino que la misma se encuentra supeditada a que la EPS hubiese constituido su propia IPS; que las EPS son las responsables de la afiliación, el registro de sus afiliados, el recaudo de sus cotizaciones, organizar y garantizar la prestación del servicio del plan obligatorio de salud, no debiéndose entender de ninguna manera que preste los servicios de manera directa; considera importante aclarar que todas las personas que se afilian a la EPS, quedan amparadas en su intermediación para acceder a los servicios médicos, reiterando su función de intermediación entre el usuario y la IPS, siendo estas últimas quienes finalmente prestan los servicios; que para entender el funcionamiento de las EPS, se debe hacer un análisis integral de la normatividad relacionada con la seguridad social en salud, esto según la Ley 1122 de 1997, artículo 14, el aseguramiento en salud comprende la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la calidad de los servicios que se presten y la representación del afiliado ante el prestador del servicio, sin perjuicio de la autonomía del usuario; que la relación con las IPS se da por que el legislador así lo estableció y porque el sistema está diseñado de esa forma, y dicho aseguramiento no contempla la prestación del servicio médico, lo que busca es que la EPS sea intermediaria entre el usuario y la IPS, con la finalidad de que el Rad. 73001-31-05-003-2022-00011-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía usuario no quede solo y desprotegido ante la negociación con el prestador del servicio. Que Medimás EPS suscribió contrato comercial con Sanas IPS por ser una entidad habilitada debidamente y constituida para prestar servicios de salud, sin que existiera exclusividad en la prestación del servicio entre las dos entidades siendo Sanas IPS autónoma e independiente, con plena libertad de contratar con sus proveedores; que no se puede pretender que Medimás que hoy está en liquidación, pague las cuentas pendientes de Sanas IPS por los servicios prestados en los que se entendería están los servicios recibidos o prestados a esta por el equipo de trabajo y que a su vez obliga a pagar a Medimás las deudas laborales de personas que no le prestaron ningún tipo de servicio a ella, lo que hace más gravosa la situación económica por la que atraviesa, afectando los derechos de los trabajadores que se han hecho parte oportunamente en el proceso de liquidación; que contrató con Sanas ISP porque así lo exige la ley, no para esconder la relación laboral que la demandante sostuvo con dicha IPS, luego no es dable imputarle una presunta responsabilidad a Medimás, porque nunca fue participe de ninguna relación laboral con la actora, ni tampoco se benefició de su labor y citó pronunciamientos jurisprudenciales como la SL1453 de 2023, de la cual refirió que allí se indicó que para determinar si las actividades de los empresarios son afines con hechos e incluso complementaria no es exclusivamente a través del objeto social del contratista, sino en concreto que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra, no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio y en este caso no concurren los requisitos señalados en el artículo 34 del CST, como tampoco los señalados en el decreto único reglamentario 1072 de 2015, luego no se debe declarar responsable solidaria a Medimás EPS; por lo referido solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia. (archivo 32, Min. 01:33:43 a 01:44:58) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la codemandada Medimás EPS en Liquidación, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ¿De las condenas en contra de Sanas IPS, debe responder solidariamente Medimás EPS SAS? Argumentación Acorde con los términos del recurso formulado, no existe discusión respecto del contrato de trabajo que se suscitó entre la demandante y Sanas IPS y que fueron objeto de declaración en la sentencia de primera instancia, como tampoco sobre sus extremos temporales y las condenas allí impuestas.
Rad. 73001-31-05-003-2022-00011-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Se entra ahora a resolver la inconformidad expresada por la codemandada Medimás, la cual se funda expresamente en la condena solidaria impuesta en su contra, pues estima que no está probado que se hubiere beneficiado del servicio prestado por la demandante. Entonces, frente a la responsabilidad solidaria aplicada en contra de la recurrente, se tiene que está reglada en el artículo 34 del CST, que reza: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia SL4322 de 2021, radicación 85935 refirió: “Frente a lo anterior, basta con recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad sustantiva laboral, con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores cuando se presenta la contratación de trabajos u obras por parte de empresas a través de contratistas, siendo beneficiarias o dueñas de la obra las primeras.
Así fue memorado, recientemente, en la sentencia CSJ SL3111-2021, en la que se indicó: Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: «No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».
También, ha sido enfática esta corporación en considerar que dicha solidaridad es aplicable, salvo que los servicios o la obra contratada traten actividades extrañas a Rad. 73001-31-05-003-2022-00011-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía las que normalmente desarrolla la empresa contratante, y además que, la pluricitada figura no guarda relación alguna con la vinculación del trabajador, pues es diáfano que se pregona únicamente respecto al contratista independiente, lo que deriva, sencillamente, en que el deudor solidario, en calidad de contratante, tan solo sea un garante de las obligaciones laborales adeudadas por el empleador.
Vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL37182020, en la que se discurrió: La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.
Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
Para la Corte, […] esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […] De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni Rad. 73001-31-05-003-2022-00011-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal. Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038.
Se tiene entonces que se debe examinar si se cumplen en este caso los requisitos para que se configura la condena solidaria que fue impuesta en primera instancia respecto de Medimás EPS SAS, a saber: - La relación contractual laboral entre Sanas IPS y la demandante. La relación contractual entre Sanas IPS y Medimás, y La actividad realizada por la trabajadora con el giro misional de la llamada a responder solidariamente.
Frente al primero de tales supuestos, esto es, el vínculo laboral entre la demandante y Sanas SAS, se tiene que quedó debidamente acreditado y por ello fue declarado en la primera instancia, sin que se hubiera presentado controversia alguna al respecto ante esta instancia. En cuanto al segundo, no fue desconocido por la demandada Medimás al contestar la demanda, afirmó: “II.
FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA: Rad. 73001-31-05-003-2022-00011-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Además, la representante legal de Medimás EPS en interrogatorio de parte que absolvió en el curso de la primera instancia, aceptó que suscribió contratos con Sanas IPS para la prestación del servicio de salud, a nivel nacional, señalando al Departamento del Tolima, como zona donde se prestó dicho servicio en razón a dicho contrato, afirmación que constituye confesión. Es decir, se deduce de lo anterior, que la razón de la contratación suscitada entre las mentadas personas jurídicas fue la de la prestación del servicio de salud por parte de Sanas IPS a los afiliados de la EPS Medimás, luego es claro entonces, que los contratos de prestación de servicios celebrados lo fueron para cumplir con una de sus obligaciones legales, como era la de garantizar la prestación del servicio de salud, servicio que podía prestar de manera directa o a través de contratación con IPS como efectivamente lo hizo, pero lo importante, es que la actividad contratada es del giro propio del objeto social de la EPS demandada.
Esto último se consulta en el certificado de existencia y representación legal de Medimás, en cuya parte pertinente al inicio de su objeto social se lee: “3.6 Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, … gestionando y coordinando la oferta de servicios de salud, o directamente, …” (archivo 09, fl. 22) Este objeto social, así como lo reconoció Medimás en su contestación de demanda respecto de los contratos suscritos con Sanas IPS, están comprendidos y permiten el cumplimiento de lo estatuido en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 para las EPS como lo era Medimás en tema de prestación de servicios de salud para los afiliados al sistema de seguridad social.
El citado artículo 179 reza en su parte pertinente: “Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. …” Esta actividad establecida a cargo de las EPS se reitera en el literal K) del artículo 156 de la mentada Ley 100 de 1993, que prevé: “Las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes …” Luego no cabe duda que la prestación del servicio de salud corresponde a una actividad inherente y propia a las Empresas Promotoras de Salud, conocidas como EPS, grupo del cual hace parte Medimás. Rad. 73001-31-05-003-2022-00011-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Además, la labor ejecutada por la demandante fue la de auxiliar de enfermería, atendiendo pacientes, ligada estrecha y directamente con la prestación del servicio de salud a afiliados de Medimás EPS, por lo que es fácil concluir, que Medimás si se benefició de los servicios prestados por la demandante, en tanto y en cuanto, con ellos logró cumplir las obligaciones que le fueron impuestas a través de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, refiere en su recurso Medimás EPS, que la actora como empleada de Sanas IPS SAS no solo prestó servicios de enfermera para pacientes de Medimás sino que lo hizo para otras EPS, por lo que correspondiendo a una afirmación lo dicho por Medimás en su defensa inclusive al contestar el libelo incoatorio, era su deber demostrar tal afirmación tal como lo prevé en el artículo 167 del CGP, carga con la que no cumplió, pues no existe una sola prueba que demuestre tal aseveración de la referida codemandada.
Así las cosas, se tiene que acertó la A quo al imponer condena solidaria a la luz del artículo 34 del CST, a la recurrente Medimás EPS, por lo que se confirmará. De otro lado, señaló la apoderada de Medimás que frente a la sanción moratoria no se le debe imponer porque esa entidad se encuentra en estado de liquidación, no siéndole aplicable ningún tipo de sanción moratoria, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia cuando ha manifestado que las entidades en estado de liquidación no se pueden hacer responsables de sanciones moratorias dado el estado de equidad.
A este respecto debe indicarse que la jurisprudencia laboral en sentencias como la SL981 de febrero 20 de 2019, radicación 74084 ha tratado el tema propuesto por la ahora recurrente, pero debe dejarse en claro que ello ocurre cuando se analiza el comportamiento y la situación especial de liquidación frente al empleador, calidad que no ostenta Medimás en este caso con relación a la actora, pues se itera, la buena o mala fe que se debe estudiar previo a la imposición de la indemnización moratoria lo es respecto del empleador y no de un tercero. Por ende, el estado de liquidación de Medimás EPS que no se desconoce porque está acreditado con la documental allegada al contestarse la demanda, no afecta la condena por indemnización moratoria por la que debe responder, pues tal responsabilidad deviene de la figura de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, la cual ya fue objeto de estudio concluyéndose que si procede en su contra, por ende, se confirmará la referida condena moratoria.
Se habrá de imponer condena en costas en esta instancia a la demandada recurrente por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Rad. 73001-31-05-003-2022-00011-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por MARINELA MARTÍNEZ SALAZAR contra CENTRO DE EXPERTOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL IPS SAS, hoy SANAS TRANSACCIONES SANAS SAS y MEDIMAS EPS en Liquidación.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Medimás EPS en Liquidación, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Aclara voto) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b840d99ea3d9780c24ab56dbcddb1895aadcd4b90d3bcead45d777661d99401 Documento generado en 07/11/2024 11:00:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica