Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 17SentenciaSegundaInstancia FOLIO 302-2024

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 302-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00049-01 Acta N° 007 Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia pronunciada en audiencia el 28 de junio de 2.024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERÍA – CÓRDOBA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por METODIO ANTONIO ARRIETA GONZÁLEZ, en contra de EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DE CÓRDOBA–EMPOCOR y COLPENSIONES. 2 Rad. 23-001-31-05-002-2022-00049-01 Folio 302-2024.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El demandante METODIO ANTONIO ARRIETA GONZÁLEZ pretende que: (i) se declare que entre él y la demandada EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CÓRDOBA-EMPOCOR existió una relación laboral en los extremos que van del 18 de enero de 1968 hasta el 05 de noviembre de 1998; (ii) se condene a EMPOCOR a pagar los aportes a pensión por el extremo temporal antes señalado; y (iii) que se condene a COLPENSIONES a pagarle pensión de vejez desde el 10 de abril del 2000, junto con retroactivo pensional, intereses e indexación. 1.2.

Hechos En síntesis, aduce el actor que laboró para la demandada EMPOCOR en los extremos temporales del 18 de enero de 1968 hasta el 05 de noviembre de 1998; que durante la relación laboral su empleador no realizó los aportes a pensión y que, con dichos aportes, tendría derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague pensión de vejez, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3 Rad. 23-001-31-05-002-2022-00049-01 Folio 302-2024. 2.

Trámite y contestación de la demanda 2.1. Admitida y notificada la demanda en legal forma, la demanda COLPENSIONES allegó contestación, mientras que EMPOCOR guardó silencio ante la inadmisión de su contestación. 2.2. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma separada. Al abordar la etapa de trámite y juzgamiento, se recepcionó el testimonio del señor EMIRO ANTONIO CAMARILLO HERNANDEZ.

III. LA SENTENCIA APELADA A través de esta, la A Quo consideró que de las documentales y del testimonio recepcionados, no se puede observar que el actor haya trabajado para los extremos que refiere en su demanda, sino que la relación laboral se desarrolló en los extremos que van del 03 de mayo de 1983 hasta el 5 de noviembre de 1991. Lo anterior porque la certificación que contiene los extremos temporales que busca que sean declarados, está expedida por un tercero y no por EMPOCOR, y segundo porque el testigo tuvo muchas incongruencias por lo que le restó valor probatorio, mientras que la certificación que contiene los extremos del 03 de mayo de 1983 hasta el 5 de noviembre de 1991, está expedida por el gerente liquidador de EMPOCOR. 4 Rad. 23-001-31-05-002-2022-00049-01 Folio 302-2024.

También, aseveró la Juez que la demandada EMPOCOR realizó los aportes a pensión del actor durante la relación laboral dada en los extremos antes señalados, pues así se observa en su historial laboral, por lo que absolvió a las demandadas de las demás súplicas elevadas, condenando en costas al actor. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación con relación a los extremos laborales, manifestando que cuando existe duda razonable en los extremos inicial y final, debemos acogernos a la tesis de la Corte Suprema de Justicia donde refiere que para el extremo inicial se debe fijar el último día del año y para el extremo final el primer día del año del que se tenga duda.

Acepta el apoderado que existieron inconsistencias en el testimonio del señor Emiro, pero afirma que no es menos cierto que el testigo menciona los años para los cuales su representado laboró. Por lo anterior, solicita que la relación laboral tenga como extremos temporales desde el 01 de diciembre de 1968 hasta el 01 de enero de 1998 tal como lo ha expresado la jurisprudencia; y que una vez determinados los extremos temporales de la relación laboral, se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez previo COLPENSIONES. calculo actuarial realizado por 5 Rad. 23-001-31-05-002-2022-00049-01 Folio 302-2024.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte apelante guardó silencio en esta parte. Por otro lado, la parte demandada COLPENSIONES allegó réplica, mientras que EMPOCOR también guardó silencio en esta etapa procesal. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes.

Por ende, hay lugar a desatar de fondo la segunda instancia. 2. Problemas jurídicos para resolver Teniendo en cuenta las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, corresponde a la Sala dilucidar: (i) cuáles fueron los extremos temporales demostrados dentro del proceso; (ii) si debe condenarse a EMPOCOR al pago de cálculo actuarial de cotizaciones a pensión; y, (iii) si COLPENSIONES debe reconocerle y pagarle pensión de vejez al actor. 6 Rad. 23-001-31-05-002-2022-00049-01 Folio 302-2024. 3.

Estudio de los problemas jurídicos planteados No es objeto de discusión dentro del proceso que el demandante Metodio Arrieta laboró para la demandada EMPOCOR, sino que la controversia gira en torno a los extremos laborales de dicha relación. Al respecto, cabe resaltar que una vez probada la relación laboral, «ello no releva a la parte demandante de acreditar otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral, el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que exponga como causa de sus pretensiones» (Vid.

SL1545, 4 de junio de 2024; y SL1495, 28 de mayo de 2024). En ese sentido, es del resorte del demandante acreditar los extremos temporales de la relación laboral. Para tal fin, el demandante aportó las documentales que yacen a folios 55 a 57 de la demanda y citó como testigo al señor EMIRO CAMARILLO. No obstante, la certificación que yace a folio 55 y en donde se consigna que el actor estuvo laborando desde el año 1968 hasta el año 1988, fue firmada por el señor LESLE MERCADO, quien fungía en la empresa como Técnico de Operación y Mantenimiento Grado II, por lo que no se extrae que el mismo estuviere facultado para emitir certificaciones laborales en la empresa.

Además, en dicha certificación se observa que fue firmada por el señor LESLE cuando ya no 7 Rad. 23-001-31-05-002-2022-00049-01 Folio 302-2024. laboraba en EMPOCOR, pues ahí consigna que se «jubiló» en el año 1988 y la misma se expide el 15 de marzo del 2000. Todo lo anterior desemboca en que la documental no tenga fuerza para demostrar los extremos temporales que el actor depreca.

Por otro lado, respecto al testimonio recepcionado, el mismo adolece de incoherencias y claridad, algo que fue aceptado por el apoderado judicial del demandante al sustentar su recurso de apelación, por lo que esta Sala encuentra que no tiene poder de convencimiento. Esto porque, el testigo al rendir su declaración, expresó que conoció al demandante en EMPOCOR, que comenzó a trabajar primero que él, en el año 1963, y que el demandante comenzó a laborar 8 años después, es decir, en el año 1971, lo cual es abiertamente contradictorio con el extremo inicial mencionado en la demanda, correspondiente al año 1968.

En ese mismo sentido, expresó el testigo que tanto él como el demandante trabajaron hasta diciembre del año 2000 cuando la empresa «se acabó», existiendo también una amplia contradicción con el extremo final consignado en la demanda, pues en el líbelo se adujo que el extremo final fue en el año 1998. Finalmente, casi terminando la recepción de su testimonio, manifestó que el señor METODIO empezó a laborar en el año 1968, contradiciendo su mismo dicho con que había comenzado a laborar 8 años después de que él ingresara a la empresa, y frente 8 Rad. 23-001-31-05-002-2022-00049-01 Folio 302-2024. a pregunta de la A Quo de por qué se acuerda con tanta precisión de la fecha, simplemente respondió que «porque a uno le queda eso».

Sobre la credibilidad de los testigos, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3266 de 2022, expresó: “1. De la credibilidad de los testigos: La Sala ha considerado, que en el marco del artículo 61 del CPTSS, deben ser examinados de acuerdo con las condiciones personales del declarante, como su «edad o escolaridad», «las máximas de la experiencia [ ]» y, especialmente, «la espontaneidad de sus declaraciones», pues, lo que se pretende con la prueba es que el tercero brinde su propia versión de lo que conoció o percibió a través de sus sentidos, de tal manera que en el trámite se logre, a partir de esos dichos y de los demás elementos de convicción, reconstruir la verdad de los acontecimientos.

Por tanto, cuando ese medio probatorio se aleja de esa característica que le es esencial, el juez está llamado a restarle poder de convencimiento, por ejemplo, como lo hizo en el caso, a aquellas atestaciones que lucen aleccionadas o inducidas, en otras palabras, a las que coincidan con «[ ] un modelo preconcebido de exposición de respuestas, que más bien, puede generar sospecha» (CSJ SL3160-2019)».

Así se ha adoctrinado porque, aunque al juzgador tampoco se le pueden escapar «[ ] las limitaciones de la memoria del ser humano sobre todo cuando lo manifestado implica la revisión de realidades ocurridas con una distancia relativamente considerable en el tiempo» (CSJ SL18102-2016), en todo caso, los dichos de los declarantes, en medio de las contradicciones naturales y obvias que surgen del proceso de rememoración, han de ser «coherente[s], segura[s], seria[s], no evasiva[s], clara[s] y al ser cotejada con los hechos narrados con los demás deponentes, [armónicas]» (CSJ SL572-2018), lo cual únicamente se consigue, en relación con el principio de espontaneidad, por medio de una versión que sea, igualmente, autónoma, libre y amplia”. 9 Rad. 23-001-31-05-002-2022-00049-01 Folio 302-2024.

Entonces, en el presente caso, la declaración del único testigo, señor EMIRO CAMARILLO, no es coherente, segura, clara o armónica para que logre tener poder de convencimiento, tal como lo consigna la jurisprudencia antes citada, razón por la que esta Sala no puede tomarlo en consideración, máxime cuando la jurisprudencia laboral ha mostrado reserva o recelos frente a la acreditación de fechas antiguas con testigos, razón por la cual esta Sala del Tribunal Superior de Montería (Vid.

Sentencia SL, 18 dic. 2023, rad. 23-001-31-05-005-2023-00079-01, Folio 5162023; y, SL, 19 oct. 2.021, rad. 23-001-31-05-001-2018-0036701, Folio 244-2021), ha señalado, precisamente con fundamento en la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral (Vid. CSJ Sentencias SL243-2019, SL, 21 jun. 2000, rad. 13977, y SL, 23 jul. 1998, rad. 10735), que, como las fechas antiguas no son fáciles de recordar, los testigos, al respecto, han de ofrecer certeza, transparencia y credibilidad, por lo que no es dable ser indulgente con aquéllos cuando no muestran suma imparcialidad en las afirmaciones de hechos y fechas antiguas.

Lo anterior, porque, por ejemplo, la Honorable Sala de Casación Laboral en la sentencia SL, 23 jul. 1998, rad. 10735, reiterada en la SL243-2019, expresó: “(…) para que pueda dársele pleno valor probatorio a la versión testimonial es necesario, acorde con los principios de la sana crítica, que ésta, además de clara, no de lugar a incertidumbre, (…) las reglas de la experiencia enseñan que no es fácil recordar, al menos 10 Rad. 23-001-31-05-002-2022-00049-01 Folio 302-2024. con tanta precisión, como en el presente caso, la fecha de vinculación de un tercero, sin otro punto de apoyo que la circunstancia de haber sido compañeros de trabajo del mismo”.

Se destaca. Por último, solo queda evaluar las certificaciones aportadas también por la parte demandante, que yacen a folios 56 y 57 de la demanda, y de las mismas, se extrae que ambas concuerdan con que el actor laboró para los extremos del 03 de mayo de 1983 hasta el 05 de noviembre de 1991, una suscrita el 19 de diciembre de 1991 por la Jefe de Sección administrativa y otra el 28 de julio de 1997 por la Gerente Liquidadora de EMPOCOR, fechas que coinciden con la historia laboral del actor, pues se observa en los folios 61 a 65 que EMPOCOR como empleador le realizó cotizaciones a pensión para esos años.

En ese sentido, los extremos demostrados dentro del proceso son los últimos referenciados, tal como lo aseveró la A Quo, correspondientes al 03 de mayo de 1983 hasta el 05 de noviembre de 1991, años en los cuales se realizaron los correspondientes aportes a pensión, por lo que no habría lugar alguno a un cálculo actuarial y, por ende, tampoco al reconocimiento y pago de una pensión de vejez; por lo que ha de confirmarse la sentencia apelada. 11 Rad. 23-001-31-05-002-2022-00049-01 Folio 302-2024. 4.

Costas Dado que hubo réplica al recurso de apelación y este no prosperó, se impondrán costas a cargo del demandante y a favor de COLPENSIONES por la suma de 1 SMLMV (CGP, art. 365). Las agencias en derecho se tasan por el magistrado ponente en suma equivalente a un (1) SMLM vigente a la fecha de la presente providencia, por no haber práctica probatoria en esta instancia adicional ni ser de complejidad lo debatido (Vid. numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 C. S. Jud.).

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de origen y fecha señalados en el pórtico de la presente providencia.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. 12 Rad. 23-001-31-05-002-2022-00049-01 Folio 302-2024.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 Rad. 23-001-31-05-002-2022-00049-01 Folio 302-2024. Contenido FOLIO 302-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-002-2022-00049-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 1.2. Hechos 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA APELADA IV. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problemas jurídicos para resolver 3. Estudio de los problemas jurídicos planteados 4. Costas VII. DECISIÓN

RESUELVE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Contenido