Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Afectado Accionado Tema Asunto Procedencia Radicación Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 160 Incidente por Desacato JEAN CARLOS CORREA CARDONA ESTEBAN JOSUE CORREA ANGULO Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS Incidente por Desacato Consulta Decisión que Impone Sanción Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 04 008 2025 00157 01 2026 00013 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 206 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala procede a resolver, en grado de consulta, la sanción impuesta mediante providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, a la señora Rosa Milena Barros Cuello, en calidad de Gerente Zonal Cesar de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, por el incumplimiento a la orden impartida por dicho despacho judicial en sentencia de tutela del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y modulada mediante providencia del doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
2. ACTUACIÓN PROCESAL El señor Jean Carlos Correa Cardona, actuando como agente oficioso de su hijo menor de edad ESTEBAN JOSUE CORREA ANGÚLO presentó acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social de su representado, tras considerarlos vulnerados ante la omisión de la EPS en autorizar y materializar el suministro oportuno y completo de los medicamentos prescritos al menor CORREA ANGULO por su médico tratante, en atención a su diagnóstico de acondroplasia.
En virtud del trámite constitucional promovido, mediante sentencia de primera instancia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) — CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar modulada mediante auto el doce (12) de febrero dos mil veintiséis (2026)—, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió: “(…)
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, del menor ESTEBAN JOSUE CORREA, vulnerado por la NUEVA EPS, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora ROSA MILENA BARROS, en calidad de Gerente Zonal responsable del cumplimiento del fallo de tutela en el Departamento del CESAR, o a quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante todos los trámites administrativos, para que se garantice, AUTORICE y suministre la entrega del tratamiento médico, Vosoritida 0.4 mg/0.5 ml, vía subcutánea, dosis diaria de 0.30 ml, 30 unidades al día, 3 cajas mensuales y 9 cajas para un tratamiento de 3 meses, ordenadas por su médico tratante..
TERCERO: CONCEDER la pretensión de tratamiento integral al menor ESTEBAN JOSUE CORREA, en relación con la patología que padece “acondroplastia”, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia. (…)” No obstante, ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la Nueva EPS, el accionante presentó escrito incidental en enero de dos mil veintiséis (2026)1, advirtiendo sobre el desacato total de la orden impartida en la sentencia de tutela de referencia, respecto al suministro oportuno y completo de los medicamentos prescritos al menor CORREA ANGULO por su médico tratante.
En atención a ello, la judicatura de primer nivel, mediante providencia del treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) realizó un requerimiento previo, en el cual concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación, para que el señor Efrén Alberto Argote Rodríguez, en calidad de Director Médico Zonal Cesar Gerencia Regional de Salud Norte, o a quien hiciera sus veces, informara sobre las acciones adelantadas tendientes a satisfacer los derecho fundamentales del mejor ESTEBAN JOSUE CORREA ANGULO.
Posteriormente, ante la ausencia de pronunciamiento o de cumplimiento del fallo de tutela en mención, el despacho judicial sancionador aperturó el incidente por desacato mediante providencia del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en contra de Efrén Alberto Argote Rodríguez, en calidad de Director Médico Zonal Cesar Gerencia Regional de Salud Norte, o a quien hiciera sus veces, concediendo el término de un (1) día, contados a partir de la notificación, para que ejerciera su derecho a la defensa y presentara las pruebas que pretendiera hacer valer.
Aunado a lo anterior, también resolvió: 1 Expediente Digital – 02IncidenteDesacato – Pagina
15. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: JEAN CARLOS CORREA CARDONA AFECTADO: ESTEBAN JOSUE CORREAANGULO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-04-008-2025-00157-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) CITAR, en caso de no obtenerse resultados satisfactorios a través de la orden que precede, a los anteriormente requeridos para que rindan declaración dentro del presente trámite incidental –artículo 165 del CGP-, programándose para su recepción, por medio de la plataforma virtual TEAMS la correspondiente invitación se remitirá a la cuenta de correo electrónico que se establezca a partir de las labores que para el efecto se adelanten-, el día jueves, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a las 10:30 horas.
Se le ADVERTIRÁ que de incumplir con la citación se procederá inmediatamente, para obtener su declaración, teniendo en cuenta la potencial afectación iusfundamental, a ORDENAR su conducción por intermedio de la policía nacional –precepto 218.2 del CGP-. En ese evento se fijará nueva fecha para el efecto.” En atención a ello, la Nueva EPS, por intermedio del señor Andrés Alberto Rojas Ochoa, actuando en calidad de apoderado judicial de la entidad, allegó el informe solicitado, en el cual indicó que la responsable directa de dar cumplimiento a los fallos de tutela en representación de la Nueva EPS en el departamento del Cesar es la Gerente Zonal Rosa Milena Barros Cuello, identificada con cédula de ciudadanía No. 56.075.027.
Asimismo, informó que la superior jerárquica de dicha funcionaria es la Gerente Regional Norte Olga Patricia Taborda Villalba, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.898.035. Respecto al cumplimiento del fallo de tutela, informó que el servicio médico ordenado (medicamento Vosoritida) se encontraba en trámite y validación por el área técnica de la entidad, sin que hasta ese momento existiera prueba de su efectiva prestación. Asimismo, expuso que la prestación del servicio de salud es una responsabilidad compartida entre las EPS y las IPS, siendo estas últimas las encargadas de la ejecución directa, por lo cual solicitó su vinculación formal al trámite, a fin de que informara sobre las actuaciones adelantadas tendientes a realizar la entrega del servicio requerido por el actor.
Seguidamente, argumentó que cualquier eventual incumplimiento no obedecía a dolo, culpa o negligencia por parte de la entidad, sino a complicaciones estructurales del sistema de salud, reconocidos por la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de la intervención administrativa de la EPS. Con fundamento en lo expuesto, solicitó al despacho judicial abstenerse de imponer sanción por desacato, ante el incumplimiento del presupuesto de responsabilidad subjetiva por parte de la Nueva EPS.
Asimismo, requirió la desvinculación del señor Efrén Alberto Argote Rodríguez al no encontrarse vinculado laboralmente en la entidad, así como que se individualizara y direccionara como responsable del cumplimiento de los fallos de tutela en representación de la EPS a la señora Rosa Milena Barros Cuello, en calidad de Gerente Zonal Cesar de la Nueva EPS.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: JEAN CARLOS CORREA CARDONA AFECTADO: ESTEBAN JOSUE CORREAANGULO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-04-008-2025-00157-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por consiguiente, el juzgado de primera instancia, mediante providencia del doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) moduló la orden de tutela de referencia, proferida en contra del señor Efrén Alberto Argote Rodríguez, redireccionando las subsiguientes actuaciones en contra de la señora Rosa Milena Barros Cuello, en calidad de Gerente Zonal Cesar de la Nueva EPS.
Surtido el trámite precedente, el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió imponer sanción por desacato en contra de la precitada; sin embargo, una vez consultada la actuación ante la Sala Penal de Decisión de Tutelas de este Tribunal Superior del Distrito Judicial, se decretó la nulidad de las actuaciones adelantadas en el trámite correspondiente, a partir del auto del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el despacho judicial avocó el incidente de desacato del fallo de tutela proferido el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
En atención a ello, el juzgado sancionador, mediante auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), reasumió el conocimiento del presente trámite incidental por desacato, dentro de la acción de tutela de referencia, aperturando nuevamente el incidente en contra de la señora Rosa Milena Barros Cuello, en calidad de Gerente Zonal Cesar de la Nueva EPS, por el presunto incumpliendo de la orden impartida en la sentencia de tutela proferida por este despacho judicial el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), modulada por intermedio del auto del doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
En ese sentido, requirió a la precitada para que, dentro del término de un (1) día, contados a partir de la notificación, ejerciera su derecho a la defensa, rindiera explicaciones sobre los hechos objeto del trámite constitucional y aportara las pruebas que quisiera hacer valer. En virtud de ello, la Nueva EPS, por intermedio del señor Andrés Alberto Rojas Ochoa, actuando en calidad de apoderado judicial de la entidad, allegó un comunicado, en el cual manifestó que el menor ESTEBAN JOSUE CORREA ANGULO fue valorado el treinta (30) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por su médico tratante, en el cual prescribió el medicamento: “Vosoritida 0.4mg/0.5ml (vial con polvo para reconstituir para solución inyectable) - Concentración 0.8mg/ml via de administración subcutanea Dosis: 0.3 ml/dia (30 unidades al dia) - Rotar sitio de CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: JEAN CARLOS CORREA CARDONA AFECTADO: ESTEBAN JOSUE CORREAANGULO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-04-008-2025-00157-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar aplicación de la inyección 3 cajas al mes -- 9 cajas para tratamiento por 3 meses (caja por 10 unidades) Para diagnóstico de Q774 Acondroplasia.” Por consiguiente, señaló que la IPS transcribió la prescripción de tecnologías en salud (no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios) en el formulario de contingencia. Asimismo, indicó que, al haberse realizado mediante dicho formato, se debía esperar un lapso de ocho (8) días para que el reporte se evidenciara en la plataforma Mipres; solo entonces se podría generar la autorización y la posterior entrega por parte de la Farmacia Disfarma.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó al despacho judicial abstenerse de imponer sanción por desacato, ante el incumplimiento del presupuesto de responsabilidad subjetiva por parte de la Nueva EPS. Por lo anterior, el despacho de instancia, a través de auto interlocutorio No. 147 del seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026), resolvió: “(…) SUSPENDER el trámite del presente INCIDENTE POR DESACATO a la sentencia proferida por esta agencia judicial el día 12 de diciembre de 2025 y la cual fue modulada mediante Auto de fecha 12 de febrero 2026, por el termino de tres (03) días a efectos que dentro de este término de suspensión se proceda por parte de NUEVA EPS S.A, a dar cumplimiento al fallo de tutela.
So pena de decretarse el auto de sanción del trámite incidental. (…)” Lo anterior, con el fin de que la entidad, en el término señalado, allegara informe indicando el cumplimiento de la orden impartida, en atención a las presuntas actuaciones administrativas adelantadas por la EPS a fin de suministrar el medicamente en favor del menor ESTEBAN JOSUE CORREA ANGULO.
Posteriormente, el juzgado sancionador, a través de providencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026), elevó la suspensión del trámite incidental y, por ende, reanudó los términos procesales. Asimismo, requirió a la señora Rosa Milena Barros Cuello, en calidad de Gerente Zonal Cesar de la Nueva EPS, que, en el término de un (1) día, contados a partir de la notificación, informara y acreditara el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de referencia, so pena de continuar el trámite incidental.
Surtido el trámite precedente, ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la incidentada frente al cumplimiento del fallo de tutela de referencia, el veintiocho CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: JEAN CARLOS CORREA CARDONA AFECTADO: ESTEBAN JOSUE CORREAANGULO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-04-008-2025-00157-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió: “(…) 1.
Declarar que la señora ROSA MILENA BARROS, se ha sustraído voluntariamente y sin mediar justificación del cumplimiento de la sentencia proferida por este Juzgado dentro de la acción de tutela de la referencia, el día 12 de diciembre de 2025, y la cual fue modulada mediante Auto de fecha 12 de febrero 2026, mediante la cual se protegió el derecho de la salud del menor ESTEBAN JOSUE CORREA. 2.
En consecuencia, se SANCIONA a la señora ROSA MILENA BARROS en Calidad de Gerente Zonal- encargado de NUEVA EPS S.A. y, con ARRESTO DOMICILIARIA DE UN (01) DÍA Y MULTA EQUIVALENTE A TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, la cual deberá ser consignada en la cuenta DTN Multas y Cauciones Efectivas, cuenta corriente del Banco Agrario número 3-0070- 000030-4, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
(…)” Así el asunto, agotadas las fases procesales pertinentes y siendo el momento procesal oportuno, esta Sala procede a emitir la decisión correspondiente, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer y decidir en grado de consulta la sanción impuesta a la señora Rosa Milena Barros Cuello, en calidad de Gerente Zonal Cesar de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para tales efectos. 3.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar: i) si en el presente caso, la precitada, conociendo a cabalidad la orden contenida en la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), incumplió de manera injustificada y voluntaria la misma, incurriendo en desacato, justificando la imposición de la sanción; o si, por el contrario, ii) corresponde abstenerse de imponer sanción por desacato frente al fallo de tutela, dentro de la acción constitucional identificada con radicado No. 20001-31-04-008-2025-00157-00.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: JEAN CARLOS CORREA CARDONA AFECTADO: ESTEBAN JOSUE CORREAANGULO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-04-008-2025-00157-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, realizará un estudio normativo y jurisprudencial relacionado con la figura del incidente de desacato. 3.3.
Fundamento normativo y jurisprudencial sobre el incidente de desacato. El primer deber que la asiste al juez que ha impartido una orden en el trámite de una acción de tutela consiste en adelantar todas las actuaciones necesarias para lograr su efectivo cumplimiento, toda vez que dicha orden tiene como finalidad la protección real y material de los derechos fundamentales amparados.
Por esta razón, el legislador, mediante el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, dotó al juez de las herramientas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden impartida y sancionar las conductas omisivas del accionado que mantengan la vulneración de los derechos fundamentales protegidos. La citada disposición prevé: “…Desacato.
La persona que incumpliera una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”. La razón de ser de la norma citada radica en garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en tutela, orientadas a asegurar la protección inmediata, material y eficaz de los derechos fundamentales.
Ello responde a la naturaleza especial de la acción de tutela, concebida como un mecanismo rápido, sumario y guiado por los principios de celeridad y economía procesal, que busca asegurar el acceso a la justicia y la eficacia de las decisiones judiciales. En aras de lograr tal cometido, se prevé el incidente, pero igualmente, en forma clara se dispone como exigencia ineludible, que dicho trámite se adelante con el respeto por las garantías fundamentales de quienes están llamados a intervenir, porque de otro modo no se concibe la posibilidad de imponer una sanción por desacato a quien, sin una justa causa o razón que justifique su proceder, omita cumplir la orden proferida por vía de tutela.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: JEAN CARLOS CORREA CARDONA AFECTADO: ESTEBAN JOSUE CORREAANGULO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-04-008-2025-00157-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 2014, señaló que: “(…) 4.3.4.8.
El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda;
(ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9.
De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo (…)”. Ahora, respecto al objetivo del trámite incidental, el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia SU-034 de 20182, precisó: “(…) La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial 3.
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso (…)” 4 De tal manera que acorde con la jurisprudencia constitucional, este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del Juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, garantizándole el debido proceso a la autoridad acusada, manifestando la posibilidad de exponer las razones 2 Referencia: Expediente T-6.017.539.
MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 4 Ver sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla. 3 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: JEAN CARLOS CORREA CARDONA AFECTADO: ESTEBAN JOSUE CORREAANGULO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-04-008-2025-00157-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y pueda presentar así sus argumentos de defensa.
Lo anterior, exige que la orden sea precisa y su destinatario esté cabalmente determinado, pues cuando se elaboran órdenes de índole general que no precisan la persona, servidor o funcionario que debe cumplir, se puede diluir y dificultar la materialización del cumplimiento y en todo caso, es menester garantizar que quien deba cumplir la orden, la conozca a ciencia cierta, tenga la oportunidad de cumplirla, antes de adelantar el trámite sancionatorio5.
En cuanto al estudio que debe realizarse en grado de consulta, la Corte Constitucional6 ha precisado que este se enmarca en dos aspectos fundamentales y estrechamente ligados entre sí: i) verificar si existió incumplimiento y si este fue total o parcial; y ii) examinar si la sanción impuesta es la adecuada para el caso concreto. En palabras textuales de la Corte: “(…) Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.
En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo (…)” LA DECISIÓN 5 6 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018.
Sentencia SU-034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: JEAN CARLOS CORREA CARDONA AFECTADO: ESTEBAN JOSUE CORREAANGULO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-04-008-2025-00157-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en primer lugar, la orden impartida en el fallo de tutela del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y modulado el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fue dirigida a la Gerente Zonal Cesar de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS.
En atención a ello, mediante auto que aperturó el trámite incidental, a saber, del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), esta Sala advierte que, el despacho convocó correctamente a la funcionaria directa encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento del Cesar en representación de la Nueva EPS, esto es, la señora Rosa Milena Barros Cuello, en calidad de Gerente Zonal Cesar de la Nueva EPS.
Lo anterior, teniendo en cuenta el Departamento donde se le presta el servicio de salud al representado del accionante (Cesar) y la Circular Interna de la Nueva EPS No. 036 del 15 de septiembre 2025, donde específica los funcionarios encargados en los distintos departamentos de dar cumplimiento a los fallos de tutela dirigidos en contra de la entidad.
Asimismo, esta Sala indica que la sanción por desacato impuesta mediante auto del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) se fundamentó en el incumplimiento de la orden impartida en el inciso segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela, mediante el cual se ordenó a la EPS autorizar y suministrar “(…) la entrega del tratamiento médico, Vosoritida 0.4 mg/0.5 ml, vía subcutánea, dosis diaria de 0.30 ml, 30 unidades al día, 3 cajas mensuales y 9 cajas para un tratamiento de 3 meses.”, en favor del menor ESTEBAN JOSUE CORREA ANGULO.
Al respecto, la EPS, por intermedio de apoderado judicial, allegó informe en el cual manifestó que, la IPS trascribió la prescripción de tecnología en salud en el formulario de contingencia, de lo cual aportó constancia.7 Asimismo, indicó que, al haberse realizado mediante dicho formato, se debía esperar un lapso de ocho (8) días para que el reporte se evidenciara en plataforma Mipres; solo hasta entonces —según lo expuesto— se podría generar la autorización y la posterior entrega por parte de la Farmacia Disfarma. 7 Expediente Digital (021_21AnexoNuevaEPS.pdf).
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: JEAN CARLOS CORREA CARDONA AFECTADO: ESTEBAN JOSUE CORREAANGULO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-04-008-2025-00157-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con fundamento en lo expuesto, solicitó al despacho judicial abstenerse de imponer sanción por desacato, al no encontrarse configurada —a su juicio— la responsabilidad subjetiva de la Nueva EPS en el incumplimiento del fallo de tutela.
En virtud de lo anterior, el juzgado sancionador, al evidenciar actuaciones administrativas positivas por parte de la EPS, tendientes a efectuar la observancia de la orden impartida, suspendió el trámite del incidente por tres (3) días, con el fin de que se diera cumplimiento al fallo de tutela dentro de dicho término; sin embargo, ello no ocurrió. Bajo este contexto, se indica que, si bien la EPS adelantó algunas actuaciones administrativas, estas no estuvieron encaminadas a darle cumplimiento cabal a lo ordenado en el fallo de tutela del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y modulado el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), manteniéndose así la vulneración del derecho fundamental a la salud del paciente, sin que se evidenciaran gestiones efectivas tendientes a acatar la orden judicial.
Por el contrario, la entidad se limitó, a lo largo del trámite incidental, a reiterar que se encontraban adelantando actuaciones administrativas, pese a que la orden de tutela data del año dos mil veinticinco (2025). En este sentido, del análisis integral de los documentos obrantes en el expediente, esta Sala concluye que, el documento allegado por la EPS —MIPRES V2.3 - FORMULARIO PARA CONTINGENCIA - REPORTE DE PRESCRIPCIÓN DE TECNOLOGÍAS EN SALUD NO FINANCIADAS CON RECURSOS DE LA UPC O SERVICIOS COMPLEMENTARIOS — para sustentar la ausencia de responsabilidad subjetiva por parte de la incidentada, no resulta suficiente para que el despacho judicial se abstuviera de imponer sanción por desacato, pues ello mantiene en indefinición la entrega del medicamento requerido.
En efecto, se constató que la señora Rosa Milena Barros Cuello, en calidad de Gerente Zonal Cesar de la Nueva EPS —funcionaria encargada directa del cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra de la entidad en el departamento del Cesar— tuvo pleno conocimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de referencia, haciendo caso omiso a los diversos requerimientos efectuados por el despacho judicial a lo largo del trámite incidental, sin que se adviertan actuaciones administrativas efectivas tendientes a la autorización y suministro real del medicamento “Vosoritida 0.4 mg/0.5 ml”, justificando la imposición de la sanción por desacato.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: JEAN CARLOS CORREA CARDONA AFECTADO: ESTEBAN JOSUE CORREAANGULO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-04-008-2025-00157-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por otro lado, se constató que el juzgado de instancia adelantó el trámite incidental con apego al debido proceso.
Lo anterior, dado que notificó en debida forma a la incidentada a través de su correo electrónico institucional personal, esto es, rosa.barros@nuevaeps.com.co y le otorgó un plazo razonable —incluso suspendiendo el término del incidente— para que el cumplimiento de la orden; pese a ello, la obligada se abstuvo de acatarla. Así el asunto, resulta evidente la conducta omisiva por parte de la funcionaria Rosa Milena Barros Cuello, quien, pese a conocer la orden judicial y las consecuencias de su incumplimiento, asumió una actitud pasiva y carente de diligencia durante el trámite incidental, justificando la imposición de la sanción por desacato.
En consecuencia, la Sala considera que la omisión en el cumplimiento de la orden ha prolongado en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, configurándose los presupuestos fácticos y jurídicos que habilitan la imposición de la sanción por desacato, al cumplirse los requisitos de responsabilidad subjetiva y proporcionalidad.
En mérito de lo expuesto, se confirmará la sanción impuesta mediante providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, a la señora Rosa Milena Barros Cuello, en calidad de Gerente Zonal Cesar de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, por el incumplimiento a la orden impartida por dicho despacho judicial en sentencia de tutela del doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y modulada el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción por desacato impuesta a las señoras Rosa Milena Barros Cuello, en calidad de Gerente Zonal Cesar de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, mediante providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: JEAN CARLOS CORREA CARDONA AFECTADO: ESTEBAN JOSUE CORREAANGULO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-04-008-2025-00157-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con las consideraciones previamente expuestas.
SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En comisión de servicios DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: JEAN CARLOS CORREA CARDONA AFECTADO: ESTEBAN JOSUE CORREAANGULO ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001-31-04-008-2025-00157-01