Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia: No. 520012204000-2026-00059-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente Acción de Tutela Accionante Accionado: Blanca Lidia Arellano Moreno: 520012204000-2026-00059-00: Ángela María Benítez Toro: Juzgado Penal del Circuito de la Unión (N) San Juan de Pasto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) A través de acta de reparto del 27 de febrero de 2026 de la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad, y radicado por reparto ante este Despacho el mismo día, Ángela María Benítez Toro, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de la Unión (N), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. Teniendo en cuenta que de la revisión del libelo introductorio se vislumbra que existen otras personas que pueden verse afectadas en alguna medida por la decisión que se llegare a tomar, se ordenará su vinculación y/o notificación, no sin antes resolver la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora.
La medida provisional rogada en el escrito reza: “Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente solicito se decrete como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de la providencia mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de La Unión (Nariño) aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa, así como de cualquier actuación derivada de la misma, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela.
La medida solicitada tiene como finalidad evitar la consolidación de una situación jurídica que podría tornar ineficaz la protección constitucional solicitada, en caso de evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.” Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia: No. 520012204000-2026-00059-00 El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el Juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte.
En efecto, el artículo 7° de esta normatividad dispone: “Artículo 7º. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: (i) cuando éstas resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación. Conforme a lo anterior, las medidas provisionales en principio, están dirigidas a obtener la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, de manera positiva a través de la emisión de respuestas o información, o de manera negativa ordenando la 2 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia: No. 520012204000-2026-00059-00 suspensión de un acto específico de la autoridad pública, administrativa o judicial que lo amenace.
Como se transcribió en líneas anteriores, la accionante solicita “(…) suspensión inmediata de los efectos jurídicos de la providencia mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de La Unión (Nariño) aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa, así como de cualquier actuación derivada de la misma (…)”. En este orden de ideas, este Despacho considera que no resulta procedente conceder la medida provisional solicitada, ya que la segunda pretensión de la presente acción de tutela se encuentra estrechamente relacionada con la medida provisional requerida.
De igual manera, es necesario contar previamente con la información pertinente por parte de las entidades involucradas, con el fin de conocer el contexto del caso y determinar las razones que llevaron a adoptar la decisión que actualmente se considera vulneradora de derechos. Adicionalmente, no se advierte la existencia de una situación urgente que justifique la adopción de una medida provisional, teniendo en cuenta que el término para resolver la acción de tutela es breve y que aún restan etapas por surtirse dentro del proceso penal.
En consecuencia, el asunto será analizado de fondo en la sentencia que se profiera en el momento oportuno. Así las cosas, al encontrar que la Sala es competente para conocer de la acción, debido a la entidad demandada y dado que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la admisión de la presente tutela, por tanto, se ordena: 1.
ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Ángela María Benítez Toro, en contra del Juzgado Penal del Circuito de La Unión (N). 3 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia: No. 520012204000-2026-00059-00 A la parte accionada se le correrá el respectivo traslado para que se sirva presentar las explicaciones que considere del caso frente a los hechos expuestos y allegue los documentos pertinentes, para lo cual se le concederá un término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la correspondiente notificación.
2. NEGAR LA MEDIDA PROVISIONAL DEPRECADA, conforme a lo analizado de manera previa. 3. VINCULAR a las partes intervinientes dentro del proceso No. 52399600052120250006300, con N.I. 2025-0007, adelantado en el Juzgado accionado, para que se pronuncien frente a los hechos expuestos y alleguen los documentos pertinentes dentro de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la correspondiente notificación. La Secretaría de esta Sala se encargará de notificar a los prenombradas, cuyos datos de contacto sean disponibles.
En aquellos casos en los que no se logre obtener información suficiente para efectuar la notificación, así como para los terceros con interés, se ordena que, a través de la Secretaría de esta Sala Penal, se PUBLIQUE una comunicación en la página web institucional, informando sobre la existencia de esta acción tutelar. Las personas interesadas podrán hacer llegar sus comunicaciones al correo electrónico secsptsuppasto@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.
CONSÚLTESE por medio del aplicativo dispuesto para consulta de procesos de ejecución de penas de la web de la Rama Judicial, lo concerniente a los accionantes. 5. TÉNGASE como pruebas todos los documentos aportados por la parte actora en el libelo inicial. 4 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia: No. 520012204000-2026-00059-00 6.
NOTIFÍQUESE sobre la admisión de la demanda de tutela a la parte actora, la entidad accionada y vinculada. 7. ADVIÉRTASE a las entidades accionada, vinculados y demás interesados, que de no presentar de manera oportuna el informe solicitado, se tendrán por ciertos los hechos consignados en el libelo inicial, conforme a lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 13934 BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO Magistrada 5