1 Especialidad Civil-Familia Providencia: Resuelve Reposición No. - 159 -2024 Proceso: Verbal – Investigación Paternidad Radicado: 76-520-31-10-001-2020-00057-02 e Impugnación de MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Corresponde resolver la censura horizontal formulada por el apoderado de los demandados GLORIA MARÍA ESPINOSA GARCÉS, PAUL ROSEMBERG ENRIQUEZ ESPINOSA, WINSTON ENRIQUEZ ESPINOSA Y GINA XIOMARA ENRIQUEZ ESPINOSA, contra el auto 146 del 02 de julio de 2024, mediante el cual la suscrita Magistrada negó por extemporánea la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por aquellos, contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Quinta de Decisión en el asunto de la referencia. 2.
FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN: Como fundamento medular del recurso, adujo el apoderado judicial de los demandados que la sentencia de segunda instancia fue notificada a sus mandantes por medio de correo electrónico el 14 de junio de 2024, por lo que se entendía surtida dos días después, de conformidad con lo establecido en el artículo octavo de la Ley 2213 de 2022.
Así las cosas, aseguró que el 25 de junio de 2024, cuando remitió el recurso de casación al correo de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, se encontraba cursando el quinto día hábil para interponer el recurso de casación, dentro del término previsto en el artículo 337 del Código General del Proceso. 2
3. TRASLADO DE LA CONTRAPARTE: El apoderado judicial de la parte demandante manifestó su respaldo a la decisión del Tribunal, tras resaltar que la sentencia de segunda instancia fue notificada por estado el día 14 de junio de 2024, razón por la cual el plazo para instaurar el recurso extraordinario feneció el 21 de junio de 2024. 4. CONSIDERACIONES: 2.1.
Sabido es que los recursos constituyen la herramienta a favor de las partes o de los terceros intervinientes dentro de una actuación procesal, cuya única finalidad radica en obtener que el juez o en su caso el magistrado, o eventualmente su superior reexamine la decisión censurada con el fin de volver sobre el tema que aduce el impugnante, a fin de que se revoquen o modifiquen ante los posibles yerros de que éstas pueden adolecer. 2.2.
En el sub-lite, desde ya anuncia el Despacho que la decisión recurrida permanecerá inmodificable, puesto que, contrario a lo esbozado por el censor extraordinario, la notificación de la sentencia de segunda instancia objeto de casación, se surtió por estado el día 14 de junio de 2024 y NO en forma personal por medios electrónicos para que proceda la aplicación del artículo octavo de la Ley 2213 de 2022, de acuerdo con las razones que pasan exponerse a continuación. 2.3.
En efecto, el artículo octavo de la norma citada consagra la posibilidad de materializar la notificación “que deba hacerse personalmente”, con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica que suministre el interesado. En tales eventos, efectivamente “la notificación personal se entenderá realizada dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el indicador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (Negrilla y subrayado fuera del texto). 2.4.
No obstante, es claro que la anterior disposición no aplica indistintamente para todas las decisiones judiciales, pues su contenido debe armonizarse con el artículo 290 del Código General del Proceso, donde se establece de manera especial las providencias que requieren este tipo de notificación personal, así:
ARTÍCULO 290. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 3 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3.
Las que ordene la ley para casos especiales. 2.5. Bajo este contexto, se concluye que el estatuto procesal NO previó que la notificación de la sentencia de segunda instancia se efectuara de manera personal, sino por estado, como lo determina el artículo 295 ibidem. Textualmente, la norma indica: “las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) 2.6. En el caso concreto, la notificación de la providencia de segunda instancia se realizó POR ESTADO el 14 de junio de 2024, como se evidencia a continuación: Es preciso resaltar que aunque la Secretaría de la Sala Civil Familia el mismo 14 de junio de 2024, remitió al correo electrónico de las partes el fallo de segundo grado, NO es posible atribuirle a dicha comunicación el alcance de la notificación personal como lo pretende el recurrente, no sólo porque la norma no la consagra para este tipo de providencias, sino porque además, el e-mail fue claro en señalar que su contenido era de carácter informativo y que la notificación “para todos los efectos” se surtió por estado electrónico el 14 de junio de 2024.
Así consta en el expediente: 4 2.7. En suma, como la notificación por estado de la sentencia de segunda instancia se efectuó el 14 de junio de 2024, los términos para interponer el recurso de casación corrieron el 17, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2024, confirmándose que la interposición del remedio extraordinario el 25 de junio de 2025 fue a todas luces extemporánea. 2.8.
Corolario de lo expresado, se mantendrá inmodificable la decisión recurrida empero, como el impugnante presentó subsidiariamente recurso de queja, se impone la remisión del asunto al superior conforme lo expone el inciso 2 del artículo 353 del Código Adjetivo. 3. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente, DECISIÓN:
PRIMERO: NO REPONER el auto por medio del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo expresado en la parte motiva que precede. 5 SEGUNDO: REMITIR copia digitalizada de toda la actuación, con destino a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con el fin que se surta el recurso de queja subsidiariamente impetrado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4f34c4827dacd4326deb3dc8a34147f537475e36d17fc0c4e5d1cd077c474ac Documento generado en 18/07/2024 09:39:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica