REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 73001310500320230025201 Demandante: Irma Lucia Oviedo Polanco Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Colfondos S.A., Protección S.A y Porvenir S.A. Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por Colfondos S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 05 de diciembre de 2024.
CONSIDERACIONES Oportunidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de Casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 05 de diciembre de 2024, por lo que los 15 días para 1 ARTICULO 88. -Modificado.
D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. interponer recurso de casación vencieron el 21 de enero de 2025, conforme a la constancia secretarial de 22 de enero de 2025, término dentro del cual el apoderado judicial de Colfondos S.A., interpuso el respectivo recurso el 10 de diciembre de 2024.
Procedencia Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024, cuando se interpuso el recurso, asciende a la suma de $156.000.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.
Referentes jurisprudenciales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 de 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de Colfondos S.A., para recurrir en casación, corresponde al agravio sufrido por éste con el fallo de segunda instancia. 2 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró ineficaz el traslado que hiciere la demandante Irma Lucia Oviedo Polanco a través del entonces fondo privado Davivir, luego ING hoy Protección S.A.; ordenó a Colfondos S.A. como fondo actual donde se encuentra la demandante, proceda a trasladar a Colpensiones el saldo total que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual, acompañado de rendimientos financieros y bonos pensionales; además, ordenó a Protección S.A. y a Colfondos S.A. que procediera a trasladar a Colpensiones lo descontado a la demandante en los periodos en que haya estado en cada uno de estos fondos por concepto por gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima de vejez. debidamente indexados a cargo de sus recursos propios; ordenó a Colfondos S.A. que traslade a Colpensiones el archivo en detalle que tenga de la demandante y que incluya, en todo caso, información sobre cantidades de semanas cotizadas e ingreso básico sobre el cual se hicieron los aportes y a normalizar la afiliación de la demandante en el SIAFP, a través de la plataforma; ordenó a Colpensiones que reciba sin dilación alguna a Irma Lucia Oviedo Polanco de regreso al régimen de Prima media con prestación definida como si nunca hubiera salido de allí y proceda a actualizar la historia Laboral una vez reciba de los fondos privados los dineros que se ordenaron trasladar..
Inconforme con el fallo los apoderados judiciales de Colfondos S.A., Protección S.A., y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por esta sala de decisión laboral el pasado 05 de diciembre de 2024, reformando la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar que el traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de Irma Lucia Oviedo Polanco, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, no incluya los valores pagados por gastos de administración, ni por primas previsionales, y menos dichos valores de forma indexada; así como tampoco los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, este último concepto únicamente respecto de Protección S.A. Bajo los parámetros fácticos y jurídicos expuestos, para que resulte procedente el recurso extraordinario de casación se requiere que el impugnante cuente con interés jurídico para recurrir, interés que está representado en la estimación cuantitativa del perjuicio económico que representa la sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de su jurisprudencia ha fijado un criterio sólido respecto de la ausencia de interés jurídico para recurrir en casación, de los fondos privados, en los casos en que se les ordena el traslado del ahorro de sus afiliados a Colpensiones, criterio que ha sido reiterado en auto AL4048 de 2015, AL2079 de 2019 y AL4015 del 21 de junio de 2017 con ponencia del Doctor Rigoberto Echeverry Bueno, en el que se consideró lo siguiente: “… Tal como se lee en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. fueron condenadas a «(…)devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones todos los valores que hubieren recibido y se encuentren en su poder con motivo de la afiliación del actor, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con los respectivos rendimientos que se hubiesen causado, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia (…)».
Al respecto, la Sala, en sentencia del 13 de marzo del 2012, Rad. 53798, señaló: (…) En el presente caso el fallo gravado, revocó la absolución impartida a las demandadas por el de primera instancia y, en su lugar condenó al demandado ISS al reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora y, absolvió a la codemandada CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, en los términos transcritos.
La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente, circunstancia que, adicionalmente, dificulta determinar la presencia de ofensa alguna, pues como se dijo, no existe dentro de la parte resolutiva de la sentencia que intenta impugnar ninguna erogación que económicamente pueda perjudicar a la recurrente por cuanto fue absuelta.
Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. De acuerdo con ello, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, dado que cuando en segunda instancia se ordenó el traslado de todos los aportes a Colpensiones, no se hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido de que el capital pensional del accionante sea retornado y financie la pensión de vejez que debe tramitar y otorgar por disposición del Tribunal.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no resultan tasables para efectos del recurso extraordinario, como sí lo sería frente a Colpensiones, por cuanto resultó condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, que dicho sea de paso, con su silencio manifestó conformidad con la decisión.” De acuerdo con la tesis sustentada por el máximo tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en los casos en que se ordena el traslado del RAIS al RPMPD de las sumas depositadas en la cuenta de ahorros individual del afiliado, como como ocurre en el presente caso, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece al afiliado y no hace parte del patrimonio de las entidades administradora de pensiones.
El único agravio económico que podría sufrir los fondos de pensiones privados por el traslado de régimen pensional de sus afiliados, serían las sumas que se ordenen devolver a cargo de su patrimonio, que de acuerdo con la sentencia proferida en primera instancia correspondería para el caso de Colfondos S.A., las sumas que descontó por concepto de gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima de vejez. debidamente indexados, condena que fue revocada en segunda instancia. Por tanto, Colfondos S.A. no tiene interés jurídico para recurrir en casación, pues la condena que le fue impuesta se circunscribe única y exclusivamente a trasladar el saldo total que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual, acompañado de los rendimientos financieros y bonos pensionales, sumas que como se dijo no pertenece a dicho fondo sino al afiliado.
Además, constituye una obligación de hacer, que no es cuantificable pecuniariamente que pueda perjudicar económicamente a dicha administradora de pensiones, para que resulte viable el nombramiento de un perito, como lo solicita dicho fondo privado en el recurso interpuesto, para que determine el agravio que pudo sufrir con la sentencia de segunda instancia. En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por Colfondos S.A., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 05 de diciembre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f08629508956bc143857f19c4dd33b8b5c1014139cc0dec8560cc9503f2ff6d Documento generado en 06/02/2025 05:29:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica