Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2004-00354-04 DR ALVAREZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso ejecutivo de Leonel Nossa Ortiz (cesionario) contra Peñalosa & Peñalosa Ltda. Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 7 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

La terminación anormal regulada en el numeral 2º del artículo 317 del CGP, sólo “presupone que el proceso o actuación ha permanecido inactivo en la secretaría por un determinado plazo, que será de un año en primera o única instancia, si aún no se ha proferido sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, o de dos años cuando ya media una de esas determinaciones”.

En esta hipótesis, “no es necesario requerimiento alguno, como tampoco debe el juzgador verificar de quién dependía el impulso de la actuación: si del juez o de las partes”, puesto que será suficiente el hecho objetivo de la permanencia del proceso en la secretaría del despacho, “porque no se solicita o realiza ninguna actuación””1. Por tanto, si la última actuación relevante en este caso fue el auto de 18 de mayo de 2022 (notificado al día siguiente), mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito que la parte ejecutante aportó2 tras expedirse la orden de seguir la ejecución, es innegable que, para la fecha en que se profirió la providencia apelada, el proceso había 1 2 Auto de 8 de septiembre de 2014, exp. 028201100527 01. 001PrimeraInstancia, 01 Cuaderno 1, 01CopiaCuaderno1, p. 738 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil permanecido inactivo por un término superior a dos (2) años, sin gestión ejecutiva alguna, circunstancia que daba lugar a finiquitar el pleito por desistimiento tácito.

Es cierto que el literal “c” de la referida norma prevé que “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos”; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha precisado que “las simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal” 3, razón por la cual las solicitudes para el envío del vínculo del expediente y la emisión de una “copia auténtica de la liquidación aprobada”4 presentadas por el recurrente los días 9 de diciembre de 2024 y 17 de febrero pasado5 no pueden tildarse como idóneas para conducir el pleito a su definición final e interrumpir el término bienal al que se refiere el artículo que se comentó. 2.

Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, confirma el auto de 7 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad dentro del proceso de la referencia. 3 STC4021-2020, 25 de junio de 2020. 001PrimeraInstancia, 01 Cuaderno 1, 01CopiaCuaderno1, p. 744 5 001PrimeraInstancia, 01 Cuaderno 1, 01CopiaCuaderno1, p. 749 y 751 Exp.: 0382002400354 04 4 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c29f8710eb5b5992befdc50ebc771f642c41e031fbee82807e290ff7fa21c06 Documento generado en 08/08/2025 02:44:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 0382002400354 04 3