Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00208-01 - FALLO DE TUTELA 2DA INST

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 031 Acción de Tutela NINFA MARÍA ESTRADA ORTIZ Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Derecho fundamental de Petición Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del circuito de Aguachica, Cesar Flover Delgado Botina 20011-31-04-003-2025-00208-01 2026-00023 Revocar.

JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 080 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora Ninfa María Estrada Ortiz, quien para estos efectos de este trámite manifestó actuar a nombre propio, en contra del fallo proferido el día 14 de enero de 2026, por el Juzgado Tercero Penal del circuito de Aguachica, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que decidió declarar como improcedente las solicitudes elevadas por la parte accionante. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: El 5 de noviembre de 2025, el apoderado del interesado presentó ante el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia un derecho de petición denominado “Derecho de Petición Solicitando Cumplimiento de la Sentencia a Favor de Sujeto de Especial Protección”.

“PRIMERO: Solicito al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que reconozca la pensión de sobreviviente de la señora NINFA MARÍA ESTRADA ORTIZ, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor CEFERINO SEGUNDO OCHOA PADILLA (Q.E.P.D.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 5.029.122, en cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso con radicado No. 11001310501920220027400 SEGUNDO: Solicito al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que valide si la señora KATHERYN GISSELL OCHOA CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar MOLINARES, aún se encuentra estudiando y de ser el caso, ordene el acrecimiento de la mesada pensional a favor de la señora NINFA MARÍA ESTRADA ORTIZ.

TERCERO: Solicito se dé respuesta en el menor tiempo posible al presente derecho petición, bajo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, esto es, de forma oportuna, concreta y de fondo.” La solicitud fue radicada por medio del correo electrónico apoderadosp.r@hotmail.com, utilizando la ventanilla virtual de atención de la entidad, la cual asignó el número de radicado 202502200338172, consultable en el enlace dispuesto para tal efecto.

A la fecha, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no ha emitido respuesta alguna ni ha remitido los documentos requeridos en dicho derecho de petición. Solicitó que se reconozca la vulneración a su derecho fundamental, por ende, se ordene a la entidad accionada que brinde una respuesta a su petición elevada el día de noviembre de 2025. 1.2.

ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del circuito de Aguachica, Cesar, donde se imprimió trámite mediante auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes involucradas. Acto que se cumplió a través del centro de servicios de dichos juzgados, mediante el envío del oficio número 400, a sus correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 15 de diciembre de 2025, a las 11:29 de la mañana. 1.2.1. 1.2.1.2 Respuesta de la accionada.

Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Indicó que, la señora Ninfa María Estrada Ortiz, por medio de su apoderado, presentó ante la entidad una petición radicada bajo el No. 202502200338172 el “6 de noviembre de 2025”, solicitando el pago de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral No. 110013105019-2022-00274-00.

Posteriormente, una vez adelantado el estudio jurídico y surtidos los trámites administrativos correspondientes, la Subdirección de Prestaciones TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NINFA MARÍA ESTRADA ORTIZ ACCIONADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 20011-31-04-003-2025-00208-01 revisó la 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar documentación allegada para el cumplimiento del fallo.

Como resultado, consideró necesario requerir información adicional y, mediante Oficio No. GITGPE- 202503100223571 del “8 de diciembre de 2025”, solicitó la remisión de documentación complementaria. “1. Manifestación escrita rendida bajo la gravedad de juramento del solicitante, donde indique que no ha iniciado proceso ejecutivo con relación al pago de lo ordenado dentro del proceso ordinario Laboral N° 110013105019 2022 00274 01.

2. FORMULARIO ÚNICO SOLICITUD DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, donde se la clase de acreencia o prestación solicitada, los datos del titular del derecho, datos del solicitante, calidad del solicitante. 3. Fallo de primera instancia proferido dentro del Proceso Ordinario No 110013105019 2022 00274 01.” El requerimiento formulado por la Subdirección de Prestaciones fue notificado al interesado el 17 de diciembre de 2025 mediante correo electrónico certificado 4-72, enviado a la dirección diovanel_16@hotmail.com, conforme consta en el certificado de entrega No. 26839.

Paralelamente, la Subdirección de Prestaciones Sociales solicitó a la Subdirección Financiera, Grupo de Liquidaciones, realizar las operaciones aritméticas necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo dictado dentro del proceso ordinario laboral No. 110013105019-2022-00274-00. Se informó además que, una vez se expida la liquidación requerida y se allegue la documentación solicitada, se procederá a emitir la resolución que ordene la inclusión inmediata de la señora Ninfa María Estrada Ortiz en la nómina de pensionados de la entidad, en cumplimiento del fallo judicial.

En cuanto al retroactivo pensional, se está a la espera de la aprobación de la Disponibilidad Presupuestal para la vigencia 2026 por parte del Ministerio de Hacienda, dado que el presupuesto correspondiente al año 2025 ya fue agotado. Una vez aprobados los recursos y según el turno asignado conforme a la fecha de radicación de la solicitud, se expedirá el acto administrativo que resuelva el pago del retroactivo pensional, el cual será notificado a través de la Secretaría General, conforme a la Ley 1437 de 2011.

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NINFA MARÍA ESTRADA ORTIZ ACCIONADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 20011-31-04-003-2025-00208-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, la entidad dispone de un término de diez (10) meses para efectuar el pago ordenado en la sentencia dentro del citado proceso laboral, según la normativa aplicable. 1.3.

Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del 14 de enero de 2026, el señor Juez de primera instancia, declarar improcedente las pretensiones elevadas, indicó que, De las pruebas aportadas por la entidad accionada se estableció que el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia respondió la petición presentada por la señora Ninfa María Estrada Ortiz, mediante oficio GITGPE-202503100223571-1 del 8 de diciembre de 2025.

En dicha comunicación, el Fondo se pronunció sobre los asuntos planteados en la solicitud del 5 de noviembre de 2025 y requirió la documentación necesaria para continuar con el trámite, la cual no había sido aportada inicialmente. La respuesta fue enviada el 17 de diciembre de 2025, a las 10:51 a. m., al correo electrónico diovanel_16@hotmail.com, dirección señalada por la accionante para notificaciones.

Consta certificación del envío en el folio 7 del documento “0005RespuestaTutelaPasivo”. Para verificar la información, el despacho se comunicó el 13 de enero del año en curso con el apoderado de la accionante al número 3015128353, quien confirmó que el Fondo había solicitado la documentación requerida y que está ya había sido remitida.

En consecuencia, se concluyó que no puede atribuirse vulneración alguna a la entidad accionada, pues la falta de avance del trámite obedeció a la ausencia inicial de documentos indispensables que la accionante omitió aportar y luego subsanó en el curso de este proceso. El despacho conminó al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que continúe con el trámite dentro del término legal.

Aunque la respuesta fue extemporánea, se demostró que la entidad cumplió con las gestiones para superar la situación, configurándose un hecho superado. Por lo anterior, la acción de tutela presentada por la señora Ninfa María Estrada Ortiz carece de vocación de prosperidad. Fundamentó su decisión en las Sentencias T-652 de 2008, T-010 de 2017, T-038 de 2019 y T-292 de 2022.

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NINFA MARÍA ESTRADA ORTIZ ACCIONADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 20011-31-04-003-2025-00208-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.3.1. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora sostiene que, el despacho de primera instancia sustentó su decisión en que el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia “dio respuesta” a la petición mediante oficio del 8 de diciembre de 2025, en el que solicitó documentación adicional para adelantar el trámite de pago de la sentencia laboral.

No obstante, se advierte que el A quo pasó por alto que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición no se satisface con cualquier comunicación. La respuesta debe ser oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo, según reiterada jurisprudencia constitucional. El oficio remitido únicamente requería documentos, sin emitir una decisión material sobre lo solicitado: el pago efectivo de la sentencia y la inclusión en nómina, lo que prolonga el estado de incertidumbre y la afectación de derechos fundamentales de una persona con especial protección constitucional.

El 18 de diciembre de 2025, a través del correo apoderadosp.r@hotmail.com, fueron remitidos al correo oficial de la entidad (tramitesprestacioneseconomicas@fps.gov.co) todos los documentos requeridos, atendiendo de manera inmediata y completa el requerimiento efectuado por el Fondo. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES. 2.1. La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del circuito de Aguachica, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NINFA MARÍA ESTRADA ORTIZ ACCIONADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 20011-31-04-003-2025-00208-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.1.

Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si el Juez de primera instancia actuó conforme al ordenamiento jurídico al considerar suficiente y ajustada a derecho la respuesta emitida por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, frente a la petición presentada el 5 de noviembre de 2025 por la señora Ninfa María Estrada Ortiz, o si, por el contrario, como lo plantea la impugnante, dicha decisión desconoce el marco normativo y jurisprudencial aplicable para determinar cuándo una contestación satisface materialmente los requisitos de validez exigidos para el ejercicio del derecho fundamental de petición. 2.2.2.

De La procedibilidad de la acción de tutela. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) trascendencia iusfundamental del asunto y; iii) Subsidiariedad. 2.2.3.

Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 1. 1 C.C ST-533 de 2016. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NINFA MARÍA ESTRADA ORTIZ ACCIONADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 20011-31-04-003-2025-00208-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dicho amparo es de carácter excepcional.

“su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 2.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, la acción constitucional instaurada por la señora Ninfa María Estrada Ortiz, cuenta con total viabilidad, dado que, es quien presentó la petición3 que hoy se estima se le brindó una respuesta inconclusa, se concluye que en el presente caso sí se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia, así cumpliendo con lo establecido en el inciso 1 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.4.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 4. Considera la Sala que la demanda de tutela objeto de impugnación, cumple con este presupuesto, al ser el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al ser esta la presuntamente responsable de incumplir con sus deberes.

En consecuencia, les asiste legitimación por cuanto son a quienes se le imputa la vulneración del derecho fundamental deprecado. 2.2.5. Trascendencia iusfundamental del asunto. La parte accionante invoca como derecho fundamental lesionado la, el cual ostenta relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita. 2 3 4 Ibidem.

Rad. 202502200338172, exp. digital 001_0001EscritoTutelaYAnexos.pdf, ítem 7. C.C. ST-253 de 2022 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NINFA MARÍA ESTRADA ORTIZ ACCIONADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 20011-31-04-003-2025-00208-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En lo que respecta al derecho fundamental de Petición, este adquiere una importancia significativa, la Constitución Política en su artículo 23 lo consagra y lo plantea como un derecho fundamental, en virtud del cual, se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular.

De este modo, se cumple con el tercer requisito establecido en la jurisprudencia mencionada. La acción constitucional de tutela contempla tres criterios cuya verificación resulta indispensable para determinar su procedencia frente al caso sub examine. Tales parámetros, delineados por la Honorable Corte Constitucional, tienen por finalidad otorgar coherencia, orden y garantías al trámite tutelar.

Dichos criterios se encuentran sistematizados en la sentencia T-459 de 2024. “75. Relevancia constitucional. Dado que la tutela contra providencia judicial no es un juicio de corrección sino uno de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional. Para dar por acreditada esta exigencia, debe justificarse razonablemente una restricción al derecho fundamental que resulte, prima facie, desproporcionada.

La relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 2.2.6.

Inmediatez. El requisito de inmediatez se dirige a determinar si entre el momento en que se interpone la acción constitucional y esa supuesta afectación del derecho fundamental invocado, existe una distancia razonable. Este requisito busca evaluar si la presentación de la acción está libre de negligencia, descuido o desidia por parte de quien la interpone, ya que es su responsabilidad asegurarse de que el tiempo transcurrido no sea excesivo, irrazonable o injustificado.

Interpretando las numerosas manifestaciones realizas por la Honorable Corte Constitucional al respecto, le corresponde a esta Sala concluir que, en el ámbito de los hechos aquí debatidos, la parte interesada presentó la petición el 5 de noviembre de 2025 y recibió una respuesta (inconclusa a su criterio) el día 18 de diciembre de 2025, y la tutela generada por la oficina judicial de esta ciudad el día 12 de diciembre TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NINFA MARÍA ESTRADA ORTIZ ACCIONADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 20011-31-04-003-2025-00208-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de 2025, repartida a través de acta de reparto de la misma fecha, secuencia 6053296.

Término prácticamente inmediato que se considera razonable5. 2.2.7. Subsidiariedad. Frente al requisito de subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos;

En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.

Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”. Con respecto a los casos donde lo que se busca es una protección institucional al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional ha determinado que la única vía idónea para buscarla es la acción de tutela, dado que, el mecanismo jurídico 5 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024, numerales 18, 19, 20, 21 (T-066/24 Corte Constitucional de Colombia).

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NINFA MARÍA ESTRADA ORTIZ ACCIONADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 20011-31-04-003-2025-00208-01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar colombiano no existe otra alternativa judicial que garantice su materialización (salvo casos específicos), esto podría deberse a la individualidad del mencionado mecanismo, ya que, es una actuación que en la mayoría de sus casos es totalmente huérfana de recursos u actuaciones posteriores a la emisión del pronunciamiento.

En conclusión, la Sala determina que en el caso bajo estudio se cumplen plenamente los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, por lo que la acción de tutela resulta formal y materialmente procedente para el análisis de fondo del derecho fundamental invocado. 3. DECISIÓN Para contextualizar adecuadamente los hechos relevantes, es preciso señalar que la situación gira en torno a la petición presentada por la señora Ninfa María Estrada Ortiz, el día 5 de noviembre de 2025 y registrada bajo el número de radicado 202502200338172, la cual recibió una respuesta por parte de la entidad accionada (incluso antes de que se emitiera la decisión de primera instancia6) a través de su Subdirectora de Prestaciones Sociales, la señora Heidy Yuli Sánchez González.

La respuesta fue remitida desde la dirección7 electrónica de la entidad accionada al correo electrónico propuesta por la señora Ninfa María Estrada Ortiz 8, en la cual dicha institución le solicitaría a la parte interesa que allegará una serie de documentos que eran necesarios para “dar trámite a su solicitud de pago de sentencia”, en aquel comunicado le requerirían a la señora accionante.

“1. Manifestación escrita rendida bajo la gravedad de juramento del solicitante, donde indique que no ha iniciado proceso ejecutivo con relación al pago de lo ordenado dentro del proceso ordinario Laboral N° 110013105019 2022 00274 01.

2. FORMULARIO ÚNICO SOLICITUD DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, donde se la clase de acreencia o prestación solicitada, los datos del titular del derecho, datos del solicitante, calidad del solicitante. 3. Fallo de primera instancia proferido dentro del Proceso Ordinario No 110013105019 2022 00274 01.” Conforme se observa en el documento de respuesta que obra anexa en la carpeta digital del expediente9.

Expediente digital, “005_0005RespuestaFondoPasivo.pdf” constancia notificación respuesta del 17 de diciembre de 2025, pág. 7 y 8 del expediente. Correo electrónico prestaciones.certimail@fps.gov.co / correocertificadonotificaciones@4-72.com.co. Correo electrónico diovanel_16@hotmail.com. 9 expediente “005_0005RespuestaFondoPasivo.pdf”. 6 7 8 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NINFA MARÍA ESTRADA ORTIZ ACCIONADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 20011-31-04-003-2025-00208-01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La necesidad de respuesta y el motivo de la solicitud radican en que, a la señora Ninfa María Estrada Ortiz, el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del día 10 de diciembre de 2024, condenaría al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a hacer efectivo el pago de “el 50% de la sustitución pensional del causante Ceferino Segundo Ochoa Padilla (Q.E.P.D) a partir del 26 de junio de 2020 fecha de su deceso”10, así como “el 50% las mesadas pensionales causadas entre 26 de junio de 2020 y el 30 de noviembre de 2024, valor del retroactivo de $62.064.987 y a partir del 1 de diciembre de 2024 deberá continuar pagando el 50% de las mesadas que se sigan causando que equivale a la suma de $ 1.171.321”11 y finalmente, condenaron a la accionada en las costas correspondientes en el proceso.

Esta decisión contó con unas modificaciones realizadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. en su Sala Laboral, quien mediante sentencia de segunda instancia del día 31 de julio de 2025, modificaría el numeral tercero de la decisión de primera instancia quedado aquella así. “PRIMERO. – MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en la suma de $71’861.918, por concepto de retroactivo pensional desde el 26 de junio de 2020 hasta el 31 de julio de 2025, sin perjuicio de las mesadas que se continúen causando, en atención a lo expuesto.” Ahora bien, las solicitudes formuladas el 5 de noviembre de 2025 estuvieron dirigidas a: i) obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, ii) verificar si la señora Katheryn Gissell Ochoa Molinares continúa cursando estudios, con el fin de que, acreditada tal circunstancia, se ordene el acrecimiento de la mesada pensional en favor de la señora Ninfa María Estrada Ortiz.

Al contrastar lo requerido con la respuesta emitida por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se observa que la actuación administrativa se sustentó en la necesidad de allegar ciertos documentos, los cuales, si bien resultan necesarios para el trámite interno de la entidad, no desvirtúan el derecho de la peticionaria a recibir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto de la finalidad de su solicitud. 10 11 Sentencia, Rad. 110013105019 2022 00274 01, archivo “001_0001EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 52, líneas 34, 35 y 36.

Sentencia, Rad. 110013105019 2022 00274 01, archivo “001_0001EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 53, líneas 38, 39, 40, 41 y

42. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NINFA MARÍA ESTRADA ORTIZ ACCIONADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 20011-31-04-003-2025-00208-01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, y en aplicación de la seguridad jurídica que la Corte Constitucional ha reconocido como columna vertebral del derecho fundamental de petición, al reiterar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para su protección, corresponde a esta Sala verificar la procedencia constitucional de cada una de las pretensiones elevadas.

Ciertamente, la acción de tutela no constituye el mecanismo adecuado para resolver asuntos que se circunscriben a controversias estrictamente económicas, como ocurre con la primera de las pretensiones formuladas en el escrito objeto de análisis. En ese sentido, para los efectos de esta decisión, la Sala entenderá que dicha pretensión fue atendida mediante la respuesta emitida por la entidad el día 17 de diciembre de 2025.

Sin embargo, idéntica conclusión no procede respecto de la segunda pretensión, particularmente cuando la entidad sustenta su actuación en la exigencia de allegar copia de la decisión proferida dentro del proceso ordinario No. 110013105019-202200274-01, providencia que, en todo caso, debía ser notificada en el momento procesal correspondiente por la autoridad judicial competente.

Este aspecto debió ser advertido y ponderado por el despacho de primera instancia, circunstancia que lamentablemente no ocurrió. En consecuencia, la Sala revocará la decisión recurrida, al constatarse la vulneración del derecho fundamental de petición. No obstante, es preciso señalar que la presente decisión se circunscribe exclusivamente a la segunda de las solicitudes de la petición (esto es, la verificación sobre la continuidad de los estudios de la señora Katheryn Gissell Ochoa Molinares y el eventual acrecimiento de la mesada pensional), sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre las demás solicitudes elevadas por la accionante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo proferido el día 14 de enero de 2026, por el Juzgado Tercero Penal del circuito de Aguachica, Cesar, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NINFA MARÍA ESTRADA ORTIZ ACCIONADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 20011-31-04-003-2025-00208-01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de Petición de la señora Ninfa María Estrada Ortiz, al verse vulnerado por las acciones omisivas del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

TERCERO: ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces dentro del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, se sirva responder la segunda de las pretensiones elevadas por la señora Ninfa María Estrada Ortiz en la petición del día 5 de noviembre de 2025, conforme a las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NINFA MARÍA ESTRADA ORTIZ ACCIONADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA RADICADO: 20011-31-04-003-2025-00208-01 13