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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 057-2024-00142-01 -DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., enero treinta (30) de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal (Impugnación de Actos de Asamblea) de Yamile Edelmira Alvarado Niño contra Agrupación de Vivienda Urbanización Mazurén 16 – Propiedad Horizontal.

Radicado. 57 2024 00142 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que profirió el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 9 de octubre de 20241. I.

ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de las funciones de algunos de los miembros del Consejo de Administración de la Agrupación de Vivienda Urbanización Mazurén 16 P.H.2; lo que se negó mediante el auto fustigado, al no evidenciar el juzgado de conocimiento los elementos que establezcan prima facie que las conductas referidas en la demanda violaran la ley o los estatutos3. 2.

Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación4. para ello sostuvo que los señores Giovanny Prieto, Bladimir López, Jairo Fernández y Jorge Moncayo actúan en el Consejo de Administración sin ser propietarios, lo que infringe los artículos 37 y 53 de la Ley 675 de 2001 y afecta la seguridad jurídica y la confianza de la comunidad. 3.

El a quo negó el recurso principal y concedió el subsidiario, tras considerar que en esta etapa no puede concluirse la ilegalidad del acto 1 Con fecha de reparto del 15 de noviembre de 2024. 2 Pág. 15. 001EscritoDemanda.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310305720240014200. 3 017AutoAdmiteDemanda.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310305720240014200. 4 018RecursoReposicion.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310305720240014200. 1 Exp. 57 2024 00142 01 cuestionado, máxime porque la calidad de los miembros del Consejo de Administración es lo que constituye el objeto de debate. II. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la inconformidad de la parte apelante, se recuerda que el inciso 2° del canon 382 del Código General del Proceso estipula que en la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o socios “podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante ( )”.

Sin embargo, esta norma no impide que el actor solicite otras medidas que cumplan con los requisitos del literal c) del artículo 590 ibidem5. Significa lo anterior que, en el marco de la impugnación de actos de asamblea, aunque por regla general el demandante pide la suspensión del acto cuestionado, la ley no excluye que se puedan solicitar otras cautelas innominadas para garantizar las prerrogativas en disputa.

En tal caso, el juez debe evaluar la procedencia de lo suplicado al verificar la legitimación, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad. De esta forma, la Corte Constitucional, instruyó que el funcionario judicial: “( ) debe obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio.

Por ende, ( ) los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio ”6 (se subraya). 2. En este asunto, el extremo actor persigue la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 27 de julio de 2024 en la Agrupación de Vivienda Urbanización Mazurén 16 P.H., específicamente en relación con la ratificación del Consejo de Administración. Para sustentar su pretensión, argumenta que se violaron los artículos 37 y 53 de la Ley 675 de 2001, en tanto los particulares nombrados para dicho órgano no son propietarios y el poder que recibieron de los dueños no los faculta para ostentar tales cargos. 5 “( ) Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.” 6 Corte Constitucional, Sala Plena (27 de abril de 2004).

Sentencia C-379 de 2004 [M.P. Alfredo Beltrán Sierra]. 2 Exp. 57 2024 00142 01 Así, como medida cautelar, solicitó la suspensión de las funciones de los señores Bladimir López, Jairo Fernández, Giovanny Prieto y Jorge Monsalvo. 3. En este contexto, se observa que si bien la actora está legitimada para presentar la petición cautelar por su interés en el asunto, no determinó el perjuicio irrogado ni demostró que ratificar la designación de la nueva administración quebrantara la ley.

En consecuencia, no se cumplió con el requisito de apariencia de buen derecho, que exige que “el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia”7. En efecto, para obtener la suspensión de las funciones de las personas que integran el Consejo de Administración, la accionante debió evidenciar que existieran suficientes pruebas para concluir a priori que los nombramientos se oponen ostensiblemente al ordenamiento jurídico, y, en ese orden, resulta conveniente su inaplicación porque su vigencia le infiere un daño de gran magnitud o, podría irrogárselo; situación que en este asunto no se advierte.

En cambio, la medida podría acarrearle perjuicios a la copropiedad al impedir el adecuado desarrollo de las actividades y la toma de decisiones por parte de dicho órgano; afectación que no se justifica, pues como se explicó con anterioridad, las pruebas presentadas, hasta ahora, son insuficientes para acreditar la apariencia del buen derecho.

Respecto de lo anterior, resulta necesario aclarar que lo aquí expuesto no constituye prejuzgamiento alguno, porque si bien en esta etapa no se avizoran los elementos suficientes para inferir prima facie la viabilidad del petitum, ello no impide que tras escuchar a ambas partes y valorar todas las pruebas practicadas, el juez de primera instancia arribe a una conclusión distinta al dictar fallo, momento en el que realizará el análisis pretendido por la actora, lo que incluye un examen más detallado del artículo 53 de la Ley 675 de 20018 para determinar si las personas nombradas son delegados o si, por el contrario, se vulneró la normativa vigente. 4.

Entonces, como la conclusión a la cual la parte demandante pretende llegar en este momento procesal corresponde al fondo del asunto, y para ello resulta necesario efectuar un análisis del acta demandada y de 7 Corte Constitucional, Sala Plena (27 de abril de 2004). Sentencia C-379 de 2004 [M.P. Alfredo Beltrán Sierra]. 8 “Artículo 53. Obligatoriedad.

Los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, tendrán un consejo de administración, integrado por un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados.” 3 Exp. 57 2024 00142 01 las disposiciones que dice se infringieron, no erró el juez a quo al negar la solicitud de suspensión solicitada, y en tal sentido, se deberá confirmar la providencia impugnada.

En mérito de los dispuesto, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 9 de octubre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 57 2024 00142 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f30e33f95fc05ad0fb3ecb55c139851f3541e1d7693ade80bcf9e6f53b44d599 Documento generado en 30/01/2025 01:58:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 57 2024 00142 01