Rad.2021-00058-11 Divisorio REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Divisorio. Demandante: Sociedad Pedro Antonio Tovar y Cía. S. en C. Demandado: Claudia Inés Tamayo Rusell y otros.
Radicado: 73268310300120210005811 Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandado José Francisco Tamayo Rusell contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal Tolima, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES El personero judicial del señor Francisco Tamayo Rusell, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., por considerar que debió convocarse a Víctor Julio Plata en su condición de comunero inscrito de las mejoras efectuadas en los dos inmuebles objeto del remate1.
El a quo en providencia del 7 de noviembre de 2025 resolvió rechazar de plano la nulidad2, y el solicitante, inconforme con la decisión, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación3, primero que por no abrirse paso dio lugar a la alzada que ahora es objeto de estudio4. LA DECISIÓN PRIMER GRADO El a quo fundamentó el rechazo en las previsiones del inciso 3º del artículo 135 del C.G.P., en razón a que quien formuló la nulidad es persona diferente a la que pudo resultar afectada por la presunta irregularidad. 1 2 3 4 0625DemandadoAllegaSolicitudDeNulidad.pdf 0630AutoRechazaSolicitudNulidad.07-11-25.pdf 0631DemandadoAllegaRecursoDeApelacion.pdf 0640AutoresuelveReposicion.26-11-25.pdf 1 Rad.2021-00058-11 Divisorio FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial del señor José Francisco Tamayo Rusell, en esencia, argumentó que la causal de nulidad impetrada no está en las contenidas en el artículo 135 del Código General del Proceso, sino en el 133 del mismo compendio, por lo que hubo equivoco al rechazarla con fundamento en aquella norma.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que este Despacho es competente para tramitar y decidir el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, toda vez que el artículo 321 del del Código General del Proceso en su numeral 6º prevé expresamente la apelabilidad del auto que “… niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.
Precisado lo anterior, a propósito de lo que es materia de estudio, debe decirse que las nulidades procesales guardan relación con aquellas irregularidades que entorpecen seriamente el normal desarrollo del proceso judicial, ya sea por constituir un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o por desconocer los derechos de contradicción y de defensa propia de los litigantes.
Es por ello que sólo las anomalías o vicios expresamente señalados por el legislador, adquieren el efecto invalidante de las nulidades, toda vez que se rige por el principio de taxatividad, frente al cual la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “… sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, con expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifican disponer la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superada, pues “… haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes, supone las siguientes condiciones: `a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer …”5 El artículo 135 del Código General del Proceso prevé que “[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 5 STC 4696-2020 del 23 de junio de 2020 2 Rad.2021-00058-11 Divisorio (…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
(Negrilla ex texto.) Confrontado lo acontecido con la norma traída a cita, se tiene que quien formuló la nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P. es persona diferente a quien se indica se omitió notificar en el trámite, lo que sin dificultad permite afirmar que la decisión adoptada por el a quo era la consecuencia de tal proceder en aplicación estricta del señalado canon, y que por ello impone su confirmación. En relación con la legitimación en la causa, ha precisado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “( ) no es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que “quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto; ello en razón de que prevalido de dicha causal puede concurrir únicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca daño, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos, como así ciertamente surge de los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, pues ‘si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos’ (G.J., t. CLXXX, pág. 193)” (Sent. 035, abr. 12/2004, exp. 7077).”6.
En cuanto al argumento del apelante según el cual la nulidad por él invocada no está prevista en la norma aplicada, se tiene que el listado de motivos de anulación está en el artículo 133 ya mencionado, y son los artículos 134 a 138 los que desarrollan lo relativo a su trámite y demás aspectos a tener en cuanto cuando de estudiar tal tópico se trata, por tanto el yerro enrostrado es inexistente.
Son estas las razones que permiten afirmar que la alzada frente al auto recurrido carece de mérito de prosperidad. Finalmente, no se condenará en costas por la ausencia de su hallazgo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de julio de 2025.
STC10247-2025. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 3 Rad.2021-00058-11 Divisorio En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal Tolima, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04cf90e99aff737a1d89dbca3c54f97c1a42e5b8fc5ec5b827b66f009ffbadb3 Documento generado en 18/12/2025 04:33:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4