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sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 018-2022-00248-01ALEL Rechaza recurso, aclaracion sentencia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el RECURSO de aclaración y/o complementación incoada por la apoderada de la demandante Blanca Marina Quintero Morales, respecto de la sentencia proferida y aprobada mediante Acta No. 11 del 3 de octubre de 2025, con la que se definió la segunda instancia, confirmando la sentencia negatoria apelada, dentro del proceso de pertenencia que por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio impetró, en contra de Alba Graciela Quintero Morales y otros.

Ello en cuanto a la condena en costas y las agencias en derecho, ya que en este caso no existe parte vencedora pues los demandados se allanaron a la demanda, no presentaron oposición a las pretensiones ni en segunda instancia a la apelación, tampoco formularon recursos ni nulidades, no solicitaron la condena en costas ni fue necesario la comparecencia a audiencias, además no obra en el expediente prueba alguna de los gastos o expensas sufragados por la demandada, luego al tenor del artículo 366 -3 y 4- del CGP, no hay lugar a la condena ni a la fijación de agencias en derecho según el criterio subjetivo que introdujo el legislador, mas cuando la parte demandante actuó de buena fe y sin temeridad, por lo que pide se reconsidere la decisión en tal sentido y se abstenga de emitir dicha condena.

Para resolver se CONSIDERA: 1.- El recurso se formula contra la sentencia dictada en segunda instancia por la sala de decisión con la que se decide la apelación de la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó en costas y fijó agencias en derecho y teniendo en cuenta que contra dicha providencia no procede ningún recurso- artículo 35 CGP, el formulado se rechaza. 2.- Ahora, entendiendo que lo pretendido es la aclaración del fallo, dispone el artículo 285 del CGP que la “aclaración” de la sentencia procede “cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva del proveído o que influyan en ella.

( )”.1 Respecto a la aplicación de esa disposición normativa, la Corte Constitucional ha indicado que: “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.

Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se 1 Negrilla fuera de texto. 1 Pertenencia - Blanca Marina Quintero Morales Vs. Alba Graciela Quintero Morales y otros Rad: 76001-3103-018-2022-00248-01 (24-191) mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”2 2.1.

Y analizada la petición del apoderado del extremo demandante, se observa que está lejos de tratarse de una mera solicitud de aclaración, porque en sus argumentos subyace la nítida intención de promover un debate sobre la valoración realizada para emitir decisión respecto de la condena en costas y la fijación de agencias en derecho. Pero no hay ambigüedad y/o falta de claridad en la parte resolutiva del fallo al emitir dicha decisión en los siguientes términos: “CONDENAR en costas de esta instancia al extremo apelante demandante.

Como agencias en derecho inclúyase la suma de $2.000.000.00”, y ante la ausencia de oscuridad o ambigüedad en tal resolución contenida en la Sentencia de segunda instancia, no hay razón para realizar aclaración alguna. 2.2.-No obstante, lo anterior se le indica al memorialista que la condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP se impone a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso de apelación, como ocurrió en esta controversia, en la que por demás algunos de los demandados actuaron a través de curador ad litem y no todos los demandados se allanaron a la demanda según consta en el auto 253 de 15 de marzo de 2024.

Por lo demás y en cuanto a las agencias en derecho según ha indicado la Corte Constitucional “(…) no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, como lo señalan los intervinientes y lo ha explicado la propia Corte, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel”3 luego el argumento del allanamiento de algunos demandados, no formulación de nulidades etc. no viene a lugar cuando incluso se fijan para casos en los cuales no haya intervenido un profesional del derecho según se acaba de anotar.

Adicionalmente la objeción al monto de ls agencias en derecho procede en los términos señalados en el artículo 366 del CGP y no mediante la “aclaración” de la decisión en la que se fijaron. 3.-Bajo la anterior perspectiva, queda claro que si bien el legislador incluyó un ingrediente subjetivo a la imposición de tal condena, en manera alguna desconoce la objetividad de la misma en algunos eventos como la resolución desfavorable del recurso de apelación, y si la controversia recae sobre el monto fijado como agencias en derechos, como se advirtió e este no es el escenario procesal para surtir tal discusión por lo que el recurso y la aclaración solicitadas serán rechazadas, por lo que se,

RESUELVE

2 Auto 025 del 2014 3 Corte Constitucional, c-089-02, cita Sentencia C-539 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 28 de junio de 1995, exp.4571 MP. Héctor Marín Naranjo. 2 Pertenencia - Blanca Marina Quintero Morales Vs. Alba Graciela Quintero Morales y otros Rad: 76001-3103-018-2022-00248-01 (24-191) RECHAZAR el RECURSO y la solicitud de ACLARACIÓN de la sentencia proferida y aprobada mediante Acta No. 111 del 3 de octubre de 2025, proferida dentro del proceso de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, incoado por Blanca Marina Quintero Morales en contra de Alba Graciela Quintero Morales y Otros, por las razones expuestas.

NOTIFIQUESE, Los Magistrados, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO NELSON RUIZ HERNANDEZ CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA Rad: 76001-3103-018-2022-00248-01 (24-191) 3 Pertenencia - Blanca Marina Quintero Morales Vs. Alba Graciela Quintero Morales y otros Rad: 76001-3103-018-2022-00248-01 (24-191)