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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001 2024 00086 AUTO Reajuste pensional No es Consultable para Colpensiones (335-24) Unico Ponente

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 266 31 05 001 2024 00086 01 Proceso Demandante Demandada Radicado Ordinario laboral Álvaro de Jesús Diaz Gómez Colpensiones 05 266 31 05 001 2024 00086 01 El grado jurisdiccional de consulta, en proceso de única instancia, solo es viable si la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador Se abstiene de conocer en consulta Tema Decisión Medellín, 9 de mayo de 2025 En este proceso ordinario, el demandante solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez junto con los intereses moratorios y las costas procesales.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, en sentencia del 3 de diciembre de 2024, resolvió de la siguiente manera:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa reconocer y pagar al señor ALVARO DE JESÚS DÍAZ GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía n.° 70.557.559, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($3’201.640,00.) por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez.

SEGUNDO: Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional los aportes al SGS EN SALDUD, QUE Rdo. 05 266 31 05 001 2024 00086 01 SERÁN CONSIGNADOS EN LA ADMINISTRADORA DE RECUROS DEL SGS EN SALUD – ADRES.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar al demandante señor ALVARO DE JESÚS DÍAZ GÓMEZ, la INDEXACIÓN de la suma reconocida teniendo como extremo inicial del IPC, diciembre de 2023, y como extremo final el del mes en el que se pague la obligación, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: A partir del mes de enero de 2025, COLPENSIONES, deberá pagar al demandante una mesada pensional incluyendo la adicional de diciembre de cada año actualizada a esa fecha, es decir, el valor de $6.343.791.00 más el IPC del año 2024, con los incrementos de ley.

QUINTO: CONDENAR en Costas a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte demandante; fijándose como agencias en derecho, la suma de $160.082,00.

SEXTO: Absolver a COLPENSIONES EICE de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

SEPTIMO: NO PROSPERAN las excepciones de prescripción y compensación formulada por la parte demandada, de acuerdo a lo decidido en esta providencia. Respecto de la remisión de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, la sala recuerda que el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, frente a la competencia por la cuantía, ordena: Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) Rdo. 05 266 31 05 001 2024 00086 01 veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. La norma transcrita señala que los jueces laborales del circuito conocen en primera instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a 20 veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente para la época (SMLMV), de manera que será el valor de las sumas pretendidas al momento de la presentación de la demanda lo que determine el monto, pues así lo dispone el artículo 26 del CGP, que resulta aplicable al proceso laboral.

Según este último precepto, la cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. Así pues, la cuantía se fija por la suma de las pretensiones, de manera que, si no superan los 20 SMLMV de la época, el trámite es el de única instancia, como ocurre en este evento.

Por otra parte, el artículo 69 del CPTSS señala que las sentencias de primera instancia, «cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el Rdo. 05 266 31 05 001 2024 00086 01 respectivo Tribunal si no fueren apeladas»; lo mismo opera cuando «fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante».

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-424 de 2015, declaró exequible la expresión «Las sentencias de primera instancia», contenida en el artículo 69 del CPTSS, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional las sentencias de única instancia que sean totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.

En ese orden, en los procesos de única instancia, el grado de consulta solo es viable si la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, mientras que, en los procesos de primera instancia, la revisión oficiosa se surte en los casos expresamente definidos en el artículo 69 del código procesal de la materia.

Así las cosas, debido a que el presente proceso de única instancia resultó favorable a los intereses de la parte demandante, ya que el juez condenó a Colpensiones a pagar el reajuste de la pensión de vejez y su indexación, la sentencia no puede ser objeto de consulta. Lo dicho significa, entonces, que la corporación se abstendrá de conocer del aludido grado jurisdiccional y remitirá el expediente al despacho de origen.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Rdo. 05 266 31 05 001 2024 00086 01

RESUELVE

Abstenerse de conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. En consecuencia, se devolverán las diligencias al juzgado de origen. Se notifica lo resuelto por estados. El magistrado, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO Magistrado