1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 23 de febrero del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.43, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JAIRO AUGUSTO SANTOS SANDOVAL en contra de UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”.
Bajo radicación 76001305-016-2022-00006-01. En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la Sentencia N° 146 del 23 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 21º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO formuladas por la UGPP respecto a las pretensiones de la demanda.
ABSUELVE a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante en favor de la parte demandada. Por haber resultado totalmente adversa la decisión a las pretensiones de la parte actora, de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE con el Superior. Razones del juzgado: El juzgado absolvió a la entidad demandada UGPP porque tras analizar las pruebas y la normativa aplicable, concluyó que no se configuraron los presupuestos para reconocer la pensión sanción ni las demás pretensiones del demandante.
Se estableció que la terminación del contrato de trabajo no fue un despido injusto, sino un retiro voluntario, formalizado mediante acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de Trabajo, lo que constituye una expresión legítima de la voluntad del trabajador y descarta cualquier vicio en el consentimiento. Además, se determinó que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, vigente al momento de la terminación, y no el Decreto 1848 de 1969 invocado por el actor.
Bajo esta ley, los requisitos para la pensión sanción son: omisión de afiliación al sistema de pensiones, más de diez años de servicio y despido sin justa causa. Aunque el demandante acreditó más de diez años de servicio, no se probó la omisión en la afiliación, pues existieron aportes a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y posteriormente al ISS, ni se demostró despido injusto, dado que el retiro fue voluntario.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No.36 La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: No existir despido injusto como tampoco no afiliación al sistema general de pensiones, elementos cardinales para la pensión solicitada.
Afirma el actor en su demanda tener derecho a la pensión sanción conforme el art. 74 numeral 2 del Decreto 1848 de 1949, por haber sido despedido de forma injusta, e igualmente solicita se le cancele indemnización por despido injusto de la convención colectiva 94-95 de Telecom y SITTELECOM. Para resolver el asunto, se debe manifestar que la pensión sanción aquí pretendida debe estudiarse bajo los lineamientos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, modificatorio del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y no como lo quiere el demandante con el decreto 1848, en tanto para la fecha de JAIRO AUGUSTO SANTOS SANDOVAL en contra de UGPP culminación del vínculo laboral del actor que lo fue el 01 de abril de 1995 la ley 100 es la normativa vigente (pág. 14, archivo 03Anexo01620220000600; cuaderno Juzgado) SL 1962 de 20241.
Ahora bien, revisado el expediente, encuentra la Sala que no existe por parte de TELECOM la expedición de una carta de terminación laboral al actor, por el contrario, con el escrito de demanda se aporta acta de conciliación mediante la cual el entonces demandante acepta acogerse a un plan de retiro voluntario vigente (pág. 7-9, archivo 03Anexo01620220000600; cuaderno Juzgado).
Luego al darse su retiro de forma voluntaria, no puede hablarse de despido, menos de endilgarse un despido legal e injusto bajo las disposiciones del art. 48 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6 de 1945 base legal de los trabajadores oficiales. Así las cosas, no se cumple con el principal requisito exigido en el art. 133 de la ley 100/93 para la pensión sanción pretendida, que es la existencia de un Despido, por lo que menos puede hablarse de legalidad o justeza definida por la jurisprudencia especializada (SL 2225 de 2022, SL 1328 de 20242), la cual no aplica en este caso.
Haciéndose inocuo pronunciarse la Corporación del segundo requisito de ausencia de afiliación al sistema de seguridad social, el cual por demás no se cumple, así lo evidencia la documental aportada con la demanda contentiva del CETIL expedido por Min hacienda certificando aportes a la caja de previsión de la entidad, esta fue CAPRECOM (pág. 27, archivo 03Anexo01620220000600; cuaderno Juzgado).
En lo correspondiente a la pretensión de indemnización por despido injusto convencional CCT 1994 1995 celebrada entre TELECOM y SITTELECOM, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues como se dijo el actor no fue despedido, su vínculo terminó por acceder de forma voluntaria a un plan de retiro, situación que se repite, lejos está de un despido injusto convencional.
Así las cosas, debe confirmarse la decisión de instancia. 2 1 SL 1962 de 2024: “La Corte reitera que el colegiado, no incurrió en yerro jurídico alguno en su decisión, por cuanto, en efecto, esta Corporación ha establecido que la norma aplicable en los casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala es la vigente al momento de la desvinculación del servicio, es decir, «[…] este tipo de prestaciones [la pensión sanción] se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral» (CSJ SL6446-2015); por lo que la Ley 171 de 1961 no podía ser aplicada dado que el retiro del trabajador acaeció en el año 2005.
Esto, por cuanto la pensión sanción, en los términos previstos por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, se mantuvo vigente hasta la entrada en vigor de la nueva ley de seguridad social integral. Sobre este asunto, la Corporación de manera constante y uniforme ha sostenido que las pensiones proporcionales de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y restringida por retiro voluntario reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena validez, bien hasta la entrada en vigencia del canon 37 de la Ley 50 de 1990, para el caso de los trabajadores particulares, ora hasta cuando entró en vigor el 133 de la Ley 100 de 1993 para los subordinados oficiales.
Así lo precisó, entre otras, en providencia CSJ SL, 7 mar. 2002, rad. 17255, reiterada en decisiones CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33279 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550, cuando al efecto dijo: […] La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.
Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante. […] ” 2 SL 1328 de 2024: “A lo largo del ataque, se insiste en que la terminación estuvo soportada en la liquidación de la entidad.
De cara a este argumento basta recordar que si bien es un modo legal de terminación del contrato, no constituye una justa causa, además, en la misiva ni siquiera se aludió a dicha liquidación, solo se dijo que de manera unilateral se ponía fin al vínculo, por ende, es evidente que se configuraron los requisitos de causación de la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva, por ello el sentenciador plural no incurrió en yerro, menos alguno de carácter manifiesto, protuberante u ostensible con la fuerza para derruir el fallo.
Si en gracia de simple hipótesis se asumiera que la terminación del contrato fue consecuencia de la liquidación de la entidad, debe recordarse que esta Sala de Casación, en causas similares, promovidas contra la misma entidad, en los que se analizó el artículo 98 de la convención colectiva, enseñó: «la terminación del vínculo laboral de los trabajadores oficiales con ocasión a la clausura o liquidación de la entidad (…) no implica que la desvinculación por ese motivo esté amparada en una justa causa, pues ese hecho no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945».
(CSJ SL 3249-2022, que reiteró lo dicho en SL2343-2020, CSJ SL3150-2019, SL 4538-2018).“ JAIRO AUGUSTO SANTOS SANDOVAL en contra de UGPP Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 3 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO