Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303120250006301_DrAcostaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo del dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES JUAN CARLOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADA MARTHA ISABEL WILCHES DÍAZ CLASE DE PROCESO REIVINDICATORIO ASUNTO El despacho resuelve la apelación planteada en subsidio por los demandantes frente a lo arbitrado el 2 de abril del 2025 por el juez 31 Civil del Circuito de Bogotá. En esta ocasión, se rechazó la demanda porque sus autores no acataron el numeral 2 del proveído de 6 de marzo anterior, que ordenó acreditar la conciliación como requisito de procedibilidad (archivos digitales 06 y 11\01CuadernoPrincipal).

Los recurrentes alegaron que pidieron las medidas cautelares de «embargo y posterior secuestro de los inmuebles de propiedad de la [interpelada], distinguidos con las matrículas inmobiliarias 50C-1478718 y 50C-48837…», lo cual los excusa de agotar lo echado de menos. CONSIDERACIONES El libelo iniciador —dice la jurisprudencia— es el «acto de postulación por antonomasia, por medio del cual el demandante ejercita, ante la autoridad jurisdiccional competente, el derecho sustancial de acción, y frente al demandado o convocado, la pretensión concreta…»1.

Por la importancia que reviste debe reunir unos requisitos mínimos (art. 82 C.G.P.), sin los cuales al juzgador le resultaría difícil definir el litigio. Una de las exigencias previstas por la norma es intentar conciliar las diferencias con el justiciable (art. 68 L. 2220). De lo contrario, el operador 1 SC2354-2021. Código Único de Radicación: 11001310303120250006301 Radicación Interna 6871 judicial inadmitirá el pliego inaugural (art. 90, inc. 3, núm. 7, C.G.P.).

Con todo, la mencionada exigencia se podrá sortear con la sola petición cautelar si los interesados acuden a la «práctica» de las preventivas (parágrafo 1, art. 590 ejusdem). Si bien el apartado no la condiciona a su viabilidad, la Corte Suprema de Justicia, en reciente oportunidad, unificó su postura en el siguiente sentido: «es necesario que la cautela satisfaga un estándar mínimo que permita descartar las peticiones manifiestamente artificiosas o inejecutables, sin anticipar el juicio de fondo sobre su procedencia…»2.

En el caso, el embargo exorado es improcedente porque sacar fuera del comercio unos fundos de los que la interpelada no es la titular del derecho de dominio, sino los reivindicantes, lo que vacía de contenido la figura. En palabras castas: no se puede auto embargar (inc. 2 del núm. 1 art, 593 ibid.); mucho menos el secuestro que requiere del paso anterior.

Corría igual suerte la inscripción del escrito introductorio (lit. A) núm. 1 art. 590 ejusdem), pues no es un litigio que verse sobre el derecho de dominio, sino la posesión. Ante este panorama era inexcusable que los promotores citaran a la contraparte para tratar de mediar sus desavenencias; empero, no sucedió, lo cual lleva a ratificar el pronunciamiento.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

confirmar la providencia del 2 de abril del 2025, expedida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias a la dependencia de origen.

NOTIFIQUESE, 2 STC483-2026. Código Único de Radicación: 11001310303120250006301 Radicación Interna 6871 Código Único de Radicación: 11001310303120250006301 Radicación Interna 6871