REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Radicado Único: 08001310500320180042801 Radicado interno: 72.078 Demandante: JOSE ARROYAVE SANCHEZ Demandado: ELECTRICARIBE S.A. ESP- SUCEDIDO PROCESALMENTE POR FONECA Barranquilla D.E.I.P., (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
El apoderado del demandante dentro del término, presentó recurso de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia. Previo a resolver sobre la concesión del recurso, debe estimarse el interés jurídico para acudir en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del CPTSS modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001.
El artículo en mención indica que en materia laboral solo serán susceptibles de tal recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, es decir la suma de $ 156.000.000 para el año 2024. En cuanto al interés recurrible la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “La jurisprudencia ha sido constante en cuanto a que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral.
De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar.” (Rad. 13716 – 25 de noviembre de 1.999). “La noción del interés jurídico para recurrir en casación, introducida por el decreto 528 de 1964, se refiere al agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.
La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso extraordinario y tratándose del demandante, ese interés jurídico para recurrir, está dado por la diferencia entre las pretensiones totales de la demanda y aquellas que le fueron negadas en la sentencia de segunda instancia.” (Rad. 13875 – 15 de diciembre de 1.999).
En el caso bajo estudio, el interés jurídico del demandante se contrae en la pretensión que le fue revocada en segunda instancia, relativa al reajuste pensional contemplado en la Ley 4 de 1976, los cuales le fueron reconocidos dentro de la sentencia de primera instancia y liquidados en la suma de $31.415.785, decisión revocada en segunda instancia, suma que resulta insuficiente para acreditar el interés jurídico para recurrir en casación. Carrera 45 No. 44-12 Piso 2 Telefax: 3402228.
Barranquilla – Atlántico. Colombia Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de Casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida en segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto remitir al juzgado de origen para lo de su competencia. NORA E. MENDEZ ÁLVAREZ 72.078 ARIEL MORA ORTIZ Ausencia Justificada Carrera 45 No. 44-12 Piso 2 Telefax: 3402228. Barranquilla – Atlántico. Colombia