Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00158-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-219)73268310500120230015801 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 6 de noviembre de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Llamados garantía en Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal Jhonatan Stid Oliveros Poveda Obras & Construcción Ingeniería S.A.S. Autovía Neiva Girardot S.A.S., Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, CSS Constructores S.A. hoy Inzignía Construcción S.A. y Alca Ingeniería S.A.S., y Agencia Nacional de Infraestructura ANI Seguros del Estado S.A. (2025–219)73268-31-05-001-2023-00158-01 Sentencia del 2 de octubre de 2025 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Solidaridad, sanción moratoria art. 65 del CST/ Responsabilidad de las llamadas en garantía/ prescripción. Jair Enrique Murillo Minotta 14/10/2025 30/10/2025 34S2DL 6/11/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal. 1. Síntesis y contestación de la demanda S2(2025-219)73268310500120230015801 Jonatan Stid Oliveros Poveda, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Obras & Construcción Ingeniería S.A.S., y de manera solidaria contra el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, CSS Constructores S.A., Alca Ingeniería S.A.S., Autovía Neiva Girardot S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor contratada con Obras & Construcción Ingeniería S.A.S., celebrado el 29 de noviembre de 2021 y finalizado sin justa causa el 26 de agosto de 2022.

En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y demás conceptos derivados de la terminación injusta del vínculo laboral. Como fundamento de sus pretensiones indicó que durante el tiempo comprendido entre el 29 de noviembre de 2021 y el 26 de agosto de 2022 prestó sus servicios personales para la sociedad Obras & Construcción Ingeniería S.A.S. en calidad de oficial, bajo subordinación, cumpliendo órdenes de su empleadora, quien lo destinó al proyecto Autovía Neiva Girardot.

Manifestó que sus funciones consistían en manejar el personal de la obra, realizar uniones de los accesos rápidos de los cables, marcar los puntos de inicio y terminación del día, estar monitoreando el tritubo para que no tuviera fisuras, llevar la cita de señalización y en general estar pendiente de los trabajadores y de la misma obra. Indicó que las sociedades Autovía Neiva Girardot S.A.S., el Consorcio Constructor Autovía Neiva-Girardot, CSS Constructores S.A., Alca Ingeniería S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura fueron beneficiarias directas de la obra y, por tanto, solidariamente responsables del pago de sus derechos laborales (PDF 013).

La demanda fue radicada el 25 de julio de 2023 (PDF 002) y admitida mediante auto el 10 de agosto del mismo año y ordenó su notificación a las partes (PDF 016). La Agencia Nacional de Infraestructura ANI, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la entidad no tuvo ningún vínculo jurídico, contractual o laboral con el actor, ni con las sociedades codemandadas.

Argumentó que la ANI S2(2025-219)73268310500120230015801 no es dueña de la obra ni se benefició del trabajo del demandante, y que entre esta entidad y las sociedades demandadas no existe contrato de obra o de otra naturaleza que pueda dar lugar a solidaridad laboral. Sostuvo que la actuación de la Agencia en el marco del contrato de concesión 017 de 2015 no se encuadra dentro de los supuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no es aplicable la responsabilidad solidaria reclamada.

Propuso las excepciones de improcedencia del artículo 34 del CST, frente al (sic) terminación unilateral sin justa causa, resolución oficiosa de excepciones. Llamó en garantía a la sociedad concesionaria Autovía Neiva Girardot S.A.S. (PDF 027). Autovía Neiva Girardot S.A.S. contestó el llamamiento en garantía, al que se opuso, indicando que, en una eventual condena, la misma debe dirigirse en contra del titular de las obligaciones, que es, Obras & Construcción Ingeniería S.A.S. Propuso la excepción de fondo de inexistencia de solidaridad laboral entre la sociedad concesionaria y el demandante (PDF 060).

Por su parte, Autovía Neiva Girardot S.A.S., se opuso igualmente a las pretensiones, argumentando que su representada es una sociedad concesionaria que no tuvo ninguna relación laboral con el demandante ni injerencia alguna en su contratación, la cual fue realizada exclusivamente por Obras & Construcción Ingeniería S.A.S. Señaló que las afirmaciones de la demanda se refieren a hechos ajenos a la voluntad de su poderdante y que no existe prueba que demuestre la prestación de servicios personales ni subordinación frente a Autovía Neiva Girardot S.A.S., por lo que solicitó la absolución de todas las pretensiones.

Adujo que en el contrato de trabajo, se indica que el lugar donde el demandante desempeñaría las S2(2025-219)73268310500120230015801 labores sería la “UNIDAD FUNCIONAL 2”, lo cual no coincide con lo mencionado por el actor. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de solidaridad laboral entre la Sociedad Concesionaria y el demandante; alcance de la solidaridad no aplica a los conceptos reclamados y falta de legitimación en la causa por pasiva (PDF 032).

Llamó en garantía al Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot (PDF 034). El Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, contestó el llamamiento en garantía, al que se opuso, indicando que en una eventual condena, la misma debe dirigirse en contra del titular de la obligaciones, que es Obras & Construcción Ingeniería S.A.S. Propuso la excepción de fondo de inexistencia de solidaridad laboral entre el consorcio constructor y el demandante y cualquier tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la Ley o el contrato de construcción y mantenimiento invocado como fundamento en el llamamiento en garantía (PDF 064).

El Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, CSS Constructores S.A. y Alca Ingeniería S.A.S., presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y solicitando su negación total, por cuanto no existió vínculo laboral ni relación de subordinación con el demandante. Señaló que las afirmaciones del actor se refieren a supuestos vínculos entre él y Obras & Construcción Ingeniería S.A.S., empresa totalmente ajena a sus representadas, sin que se aportara prueba alguna de que estas hubiesen tenido participación o beneficio directo en la contratación o ejecución de la labor desempeñada por el actor.

En consecuencia, propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad laboral entre el Consorcio Constructor, CSS Constructores S.A, Alca Ingeniería S.A.S. y el demandante; alcance de la solidaridad no aplica a los conceptos reclamados y falta de legitimación en la causa por pasiva (PDF 038). Llamó en garantía a la empresa O&C Obras y Construcción S.A.S. Y Seguros del Estado S.A. (PDF 039).

Seguros del Estado S.A. se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía e indicó que la póliza no ofrece cobertura por hechos o situaciones consolidadas bajo otros contratos o negocios jurídicos diferentes al contrato No. CCANG-59-2021, pues no se encuentran incluidos en el objeto del seguro. (PDF 076). O & C OBRAS Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. contestó el llamamiento en garantía y se opuso a las S2(2025-219)73268310500120230015801 pretensiones, toda vez que no existió ningún tipo de vínculo jurídico entre el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot y O&C obras y construcción S.A.S. desde la fecha de terminación del contrato con el actor hasta el 3 de noviembre de 2022, fecha en la cual se hizo la cesión del contrato CCANG-59-2021 (PDF 120).

Por auto de 14 de junio de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Obras y Construcciones Ingeniería S.A.S. (PDF 056). Durante la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 5 de diciembre de 2024, fracasó la etapa de conciliación por inasistencia de la demandada principal Obras & Construcción Ingeniería S.A.S., motivo por el cual el Juzgado declaró presuntivamente probados los hechos de la demanda numerados del 1 al 7 y del 26 al 45, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 77 del mismo estatuto procesal.

No se presentaron excepciones previas y el proceso fue declarado saneado, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para audiencia de Trámite y Juzgamiento (PDF 092). El 18 de febrero de 2025, 17 de marzo, 28 de agosto y 2 de octubre del mismo, se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo, en las cuales se practicaron los interrogatorios de parte al demandante y a los representantes legales de las sociedades demandadas, se recibieron los testimonios decretados, se oyeron los alegatos de conclusión y finalmente se profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral (PDF 133). 2.

La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre Jonatan Stid Oliveros Poveda, como trabajador y la demandada Obras y Construcción Ingeniería SAS, como empleadora, existió un contrato de trabajo entre el 29 de noviembre de 2021 y el 26 de agosto de 2022.

SEGUNDO: DECLARAR que las demandadas Autovía Neiva Girardot SAS, el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por las empresas CSS Constructores SA HOY Inzignía Constructión S.A. y Alca Ingeniería SAS, son S2(2025-219)73268310500120230015801 solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas a la demandada Obras y Construcción Ingeniería SAS.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Obras y Construcción Ingeniería SAS y en forma solidaria a Autovía Neiva Girardot SAS y al Consorcio Constructor Neiva Girardot, conformado por las entidades CSS Constructores SA hoy Inzignía Constructión S.A y Alca Ingeniería SAS, una vez en firme esta sentencia a pagar al demandante Jonatan Stid Oliveros Poveda, los siguientes conceptos laborales: $818.888.89, por auxilio de cesantías $115.540.74, por intereses a las cesantías y su sanción. $409.444.44, por compensación de vacaciones $818.888.89, por prima de servicios $550.000.00, por indemnización por terminación del contrato sin justa causa. $7.003.333.33, por sanción por la no consignación de las cesantías de 2021 en un fondo.

Mas la suma diaria de $36.666.67, como sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de las prestaciones sociales reconocidas al demandante, a partir de 27 de agosto de 2022, día siguiente de la terminación del contrato de trabajo y por los primeros 24 meses, si el pago no se hubiera hecho antes, y a partir del primer día del mes 25, se condenará al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre las prestaciones sociales reconocidas al demandante y hasta cuando se efectué su pago.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante para el 2022, devengó un salario superior al mínimo legal de la época.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR al Consorcio Constructor autovía Neiva Girardot., conformado por las empresas CSS Constructores SA hoy Inzignía Constructión S.A y Alca Ingeniería SAS, a reembolsar a la demandada Autovía Neiva Girardot SAS, las sumas que deba pagar por concepto de las condenas impuestas en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, en caso de que sean canceladas por dicha entidad, por el llamamiento en garantía que le realizó esta última, de acuerdo con la cláusula de indemnidad que suscribieron las mismas.

SEXTO: CONDENAR a Seguros del Estado S.A., a reembolsar al demandado Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por las empresas CSS Constructores SA hoy Inzignía Constructión S.A y Alca Ingeniería SAS, las prestaciones sociales que deba pagar por concepto de las condenas impuestas en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, y hasta el monto de lo asegurado, descontando el deducible correspondiente, en caso de que sean canceladas por dicho consorcio.

SEPTIMO. NEGAR el llamamiento en garantía que realizó el consorcio constructor autovía Neiva Girardot, a O&C Obras & Construcción SAS, y ABSTENERSE de entrar a decidir el llamamiento en garantía que realizó la Agencia Nacional de Infraestructura ANI a la sociedad Autovía Neiva Girardot SAS, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: NEGAR las excepciones de mérito propuestas por las demandadas Autovia Neiva Girardot SAS, Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, Seguros del Estado SA, y ABSTENERSE de entrar a decidir las excepciones de S2(2025-219)73268310500120230015801 mérito propuestas por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la llamada en garantía O&C Obras & Construcción SAS.

NOVENO: CONDENAR en costas procesales en esta instancia a las demandadas Obras & Construcción Ingeniería SAS, Autovía Neiva Girardot SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por las entidades CSS Constructores SA hoy Inzignía Constructión S.A y Alca Ingeniería SAS y a favor del demandante Jhonatan Stid Oliveros Poveda.

Se fija como agencias en derecho, la suma de $3.000.000.00.

DECIMO: CONDENAR en costas procesales en esta instancia al demandante Jhonatan Stid Oliveros Poveda, y a favor de la demandada Agencia Nacional de Infraestructura ANI. Se fija como agencias en derecho la suma de $711.750.oo. La anterior decisión fue notificada a las partes en estrados”. Fundó su decisión en que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre Jonatan Stid Oliveros Poveda y la sociedad Obras & Construcción Ingeniería S.A.S., celebrado entre el 2 de noviembre de 2021 y el 26 de agosto de 2022, al demostrarse la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que las pruebas, en especial la confesión presunta derivada de la inasistencia de la demandada principal a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, confirmaron la existencia del vínculo laboral alegado por el actor. Determinó además que las sociedades Autovía Neiva Girardot S.A.S. y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, integrado por CSS Constructores S.A. y Alca Ingeniería S.A.S., fueron beneficiarias de la obra ejecutada, razón por la cual les era aplicable la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por el contrario, concluyó que no se demostró participación alguna de la Agencia Nacional de Infraestructura, dado que su papel fue únicamente el de entidad concedente sin intervención directa en la contratación del demandante. Que la ANI no es la propietaria de la obra en la que intervino el accionante como trabajador, ya que dicha entidad es una agencia gubernamental que hace parte del Ministerio del Transporte y se encuentra a cargo de las concesiones o alianzas públicos privadas, por lo que no se benefició del servicio prestado por el demandante, por lo que negó la solidaridad solicitada frente a la ANI.

S2(2025-219)73268310500120230015801 Respecto al llamamiento en garantía que hizo Autovía Neiva Girardot S.A.S. a Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, adujo que tiene sustento en la cláusula de indemnidad del contrato de prestación de servicios que suscribieron dichas entidades. Negó el llamamiento en garantía que realizó el consorcio constructor autovía Neiva Girardot, a O&C Obras & Construcción SAS Frente a la aseguradora Seguros del Estado, se allegó copia de la póliza 4545101099974, otorgada por la aseguradora, siendo su tomador Obras y Construcciones Ingeniera S.A.S. y asegurado o beneficiario el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot y de su contenido se puede extraer que la misma fue constituida para amparar entre otras coberturas el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de obra.

De conformidad con lo señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio, no se encuentra probada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que cuando se notificó a la llamada en garantía del auto que la vinculó, no habían trascurrido los dos años para que operara dicha excepción. Respecto del llamamiento que realizó el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot respecto de OBRAS & CONSTRUCCIÓN INGENIERÍA SAS, se debe tener en cuenta que el 3 de noviembre de 2022 hubo cesión del contrato de obra celebrado con el actor, a O & C, donde se observa que la cesión, fue respecto de la continuación de la obra, más no del pasivo laboral que para ese momento podía tener la cedente, pues no se manifestó nada al respecto, debiéndose pactar de manera expresa conforme el art. 890 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que para el momento de la cesión, el demandante ya no se encontraba trabajando para la cedente.

Por lo que se negó este llamamiento en garantía. 3. Las impugnaciones S2(2025-219)73268310500120230015801 La apoderada judicial de Autovía Neiva Girardot S.A.S. y del Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, centrando su reparo en la declaratoria de solidaridad frente a sus representadas.

Sostuvo que no se demostró vínculo contractual alguno entre el actor y dichas entidades, ni se acreditaron los presupuestos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para imponerles responsabilidad solidaria, ya que las actividades desempeñadas por el demandante eran extrañas al giro ordinario de las empresas que representa.

Agregó que el consorcio contrató a Obras & Construcción Ingeniería S.A.S. como empresa especializada e independiente, con plena autonomía técnica y administrativa, por lo que no podía atribuirse a sus mandantes la calidad de beneficiarios directos de la labor ejecutada. Cuestionó además la condena a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., al considerar que la mala fe del empleador no puede trasladarse a terceros que desconocían los incumplimientos en el pago de prestaciones sociales.

Por su parte, la apoderada de Seguros del Estado S.A., llamada en garantía, presentó también recurso de apelación, adhiriéndose a los argumentos de la apoderada del consorcio respecto de la ausencia de responsabilidad solidaria y la improcedencia de la sanción moratoria. Adicionalmente, expuso reparo frente a la condena impuesta a su representada en virtud del llamamiento en garantía, señalando que la acción derivada del contrato de seguros se encontraba prescrita, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, el punto de partida de la prescripción no puede ser tomado a partir de la ejecutoria del fallo, pues este no constituye el conocimiento del hecho presuntivo que elevó el Consorcio a Seguros del Estado, el llamamiento en garantía estaba prescrito al momento de su vinculación al proceso, habían transcurrido más de dos años desde la terminación del contrato de trabajo del demandante hasta su vinculación al proceso.

El a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por Autovía Neiva Girardot S.A.S., el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot y Seguros del Estado S.A., en el efecto suspensivo, disponiendo el envío del expediente a la Sala Laboral del S2(2025-219)73268310500120230015801 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que resolviera las impugnaciones. 4.

Las alegaciones La apoderada de la empresa AUTOVIA NEIVA GIRARDOT S.A.S y CONSORCIO CONSTRUCTOR AUTOVIA NEIVA GIRARDOT, solicita se revoque la decisión de primera instancia y las absuelta de todas las pretensiones de la demanda. Que el a quo no tuvo en cuenta que el lugar donde el demandante prestaba sus servicios, únicamente se encontraba personal administrativo de dichas entidades, y que el cargo desempeñado por el actor no hace parte de la estructura organizacional de la empresa.

Que la empleadora tiene como objeto social la construcción en sentido estricto, sin embargo, las demandadas no ejecutan directamente actividades de construcción, sino que contrata empresas especializadas para ello. El apoderado de la ANI, indica que, en torno a los recursos de apelación, no se controvierte lo resuelto ni tampoco los argumentos que sirvieron para absolver a la ANI, por tanto, basta esto, por virtud del principio de consonancia, para mantener intacto lo resuelto por el a quo frente a dicha entidad.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66 y 66A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver Para resolver los recursos de apelación interpuestos, corresponde a la Sala determinar i) si el a quo acertó al imponer responsabilidad solidaria a Autovía Neiva S2(2025-219)73268310500120230015801 Girardot S.A.S. y al Consorcio Constructor Autovía Neiva-Girardot, conformado por CSS Constructores S.A. (hoy Inzignía Construcción S.A.) y Alca Ingeniería S.A.S., ii) si la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. puede hacerse extensiva a los obligados solidarios, o si, como alegan los apelantes, dicha condena solo puede recaer sobre el empleador directo debido a su mala fe.

Finalmente, iii) se estudiará la procedencia de la condena impuesta a Seguros del Estado S.A. dentro del llamamiento en garantía, frente a la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. Sobre la solidaridad -Art. 341 del CST. Ahora, la solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, procede a la demostración de: 1.

El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2. La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Sobre el primero de los requisitos, como ya se indicó se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre Jonatan Stid Oliveros Poveda, como trabajador y la demandada Obras y Construcción Ingeniería SAS, como empleadora, entre el 29 de noviembre de 2021 y el 26 de agosto de 2022, desempeñando labores de oficial 1 ARTICULO 34.

CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3 DL 2351 de 1965] 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

(CC C593/14) S2(2025-219)73268310500120230015801 en la obra: “INSTALACIÓN DE FIBRA ÓPTICA DE LAS UNIDADES FUNCIONALES 1,2,3,4,4B Y 5 DEL PROYECTO NEIVA-ESPINAL-GIRARDOT”. En cuanto al segundo de los requisitos, entre la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) como Concedente y AUTOVÍA NEIVA GIRARDOT S.A.S. como Concesionario, se celebró un contrato de concesión bajo el esquema de APP No. 17 del 30 de octubre de 2015, cuyo objeto corresponde al otorgamiento de una concesión para que, el concesionario por su cuenta y riesgo lleve a cabo los estudios, diseños construcción, operación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental del corredor Neiva-Espinal-Girardot (pág. 116 y s.s. PDF 003).

Así mismo, la sección 5.1. literal (b) de la Parte General del Contrato de Concesión se indica (pág. 241 PDF 003): El 7 de marzo de 2016, se conformó el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, integrado por CSS CONSTRUCCIONES S.A. y ALCA INGENIERÍA S.A.S., con el siguiente objeto (pág. 1 y s.s. PDF 040): S2(2025-219)73268310500120230015801 El 15 de septiembre de 2016, la concesionaria Autovía Neiva Girardot, suscribió el contrato de Construcción y Mantenimiento con el Consorcio Constructor autovía Neiva Girardot, con el fin de “ejecutar todas las actividades y obligaciones a su cargo previstas bajo el presente contrato, así como aquellas indicadas para la Etapa Preoperativa, la Etapa de Mantenimiento y la Etapa de Reversión del contrato de Concesión, según lo previsto en la Sección. 3.02”.

Luego el 30 de agosto de 2021, el Consorcio en mención y Obras & construcción Ingeniera S.A.S. suscribieron el contrato CCANG-59-2021, cuyo objeto es el siguiente (PÁG. 332 PDF 040): Respecto al tercer requisito, esto es: que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, tema sobre el que la jurisprudencia laboral -CSJ SL3774-2021, ha establecido: …Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

S2(2025-219)73268310500120230015801 No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.

Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente… Según el certificado de existencia y representación legal de la demandada Obras & Construcción ingeniería S.A.S., fue constituida por documento privado del 16 de abril de 2012, y su objeto social es (pág. 7 PDF 003): S2(2025-219)73268310500120230015801 Confrome el Certificado de Existencia y Representación Legal de Autovía Neiva Girardot S.A.S. se constituyó el 26 de octubre de 2015, el objeto social es el siguiente (pág. 17 PDF 003): S2(2025-219)73268310500120230015801 Como ya se indicó el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, estaba integrado por CSS CONSTRUCCIONES S.A. y ALCA INGENIERÍA S.A.S.; conforme el Certificado de Existencia y Representación Legal de CSS CONSTRUCTORES S.A., tiene como objeto social principal el siguiente (pág. 35 PDF 003).

Asu vez el objeto social de Alca Ingeniería S.A.S. conforme el Certificado de Existencia y Representación Legal, es el siguiente (pág. 52 PDF 003): El testigo Camilo Andrés Guzmán Ramírez indicó que trabajó para obras y construcciones ingeniería S.A.S., y eran beneficiarios los otros demandados como vigilante. indicó extremos de él y del demandante.

El demandante era maestro de obra y que las órdenes las daban los ingenieros. S2(2025-219)73268310500120230015801 El testigo Diego Zuñiga señaló que trabaja para el Consorcio constructor desde marzo de 2022, director de sistema inteligente de transporte, que conoce el contrato que existió entre O & C y el consorcio Autovía -Neiva- Girardot, el cual es de adquisición, suministro, transporte a sitio, obras civiles, instalación de tri-tubo y fibra óptica para dar cumplimiento a los apéndices técnicos de la ANI; a la pregunta si esto era una labor diferente al objeto del consorcio, contestó que el consorcio dentro del contrato con la ANI tiene injerencia con el diseño de redes y demás labores que estaban contratadas con O&C, y que el diseño es una etapa antes del contrato, el cual se entrega a interventoría, y posterior a eso se pasa a la etapa de buscar un contratista y hacer la ejecución. Que el Consorcio tenía unos inspectores que hacían las verificaciones de la ejecución de la obra respecto al diseño y con eso se pagaba y que O & C tenía libertad de mover sus máquinas y sus fuentes de trabajo para la ejecución de los proyectos.

De acuerdo con lo anterior, como se dijo, el demandante fue trabajador de la sociedad Obras & Construcción Ingeniería S.A.S. desempeñando labores de oficial de obra dentro del proyecto Autovía Neiva Girardot, cuyo objeto era “Instalaciones de fibra óptica de las unidades funcionales 1,2,3,4,4B y 5 del proyecto NEIVAESPINAL GIRARDOT”; actividades inherentes al objeto social del empleador las cuales hacen parte de su objeto social de construir obras y, además, se asimilan con el objeto social del Consorcio Constructor Autovía Neiva – Girardot y de Autovía Neiva Girardot SAS, empresas que fueron creadas para la construcción, mejoramiento y rehabilitación de la concesión Neiva – Aipe – Castilla.

Espinal – Girardot, de acuerdo con los términos del contrato de concesión No. 017 de 2015, suscrito el 30 de octubre de 2015 entre la Agencia Nacional de Infraestructura y Autovía Neiva Girardot SAS, por lo tanto, se configura la responsabilidad solidaria dispuesta en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, debiéndose confirmar la sentencia en este punto.

De la indemnización moratoria art. 65 del CST- responsabilidad solidaria S2(2025-219)73268310500120230015801 Conforme lo señalado en el numeral 2 del art. 34 del C.S.T, la responsabilidad solidaria es sobre “el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores”, por tanto, no se puede excluir la indemnización moratoria contemplada en el art 65 del CST, pues para acceder a la misma se analiza la buena o mala fe del empleador, pero para imponer la responsabilidad solidaria se hace en virtud de lo señalado en el art. 34 del CST, donde se reitera, hace referencia de forma expresa a las indemnizaciones. así las cosas, no es dable en estos asuntos entrar a verificar si el obligado solidario actuó de buena o mala fe, pues es por ministerio de la Ley que se hacen garantes de las obligaciones, de manera que responden por efecto de la solidaridad y no por la calificación de su conducta, tal como se dijo en sentencia SL1453-2023 Rad. 92235 del 17 de mayo de 2023, misma en la que se indicó: “En tal sentido, cuando se aplica esta figura laboral, al empresario contratante no se le traslada la buena o mala fe, o la culpa o negligencia del contratista, como lo sugiere el recurrente, sino que se le impone la obligación de garantizar el pago de los derechos laborales causados en favor de los trabajadores, al punto que si extingue las obligaciones, puede con posterioridad subrogarse en la acción del acreedor, como lo dispone el artículo 1579 del Código Civil.

De allí que la jurisprudencia defienda el criterio de que, para imponer la condena por sanción moratoria, lo que debe analizarse es «la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista» (CSL SL, 6 may. 2005, rad. 22905, reiterada en SL, 13 abr. 2010, rad. 35570)”. De acuerdo con lo anterior, se deberá confirmar la sentencia apelada en este punto.

De la prescripción solicitada por la llamada en garantía Seguros del Estado, señala que la acción derivada del contrato de seguros se encontraba prescrita, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, pues aduce que el punto de partida de la prescripción no puede ser tomado a partir de la ejecutoria del fallo, pues este no constituye el conocimiento del hecho presuntivo que elevó el Consorcio a Seguros del Estado, el llamamiento en garantía estaba prescrito al momento de su vinculación al proceso, habían transcurrido más de dos S2(2025-219)73268310500120230015801 años desde la terminación del contrato de trabajo del demandante hasta su vinculación al proceso.

Al respecto se advierte que el artículo 1081 del Código de Comercio señala: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. De conformidad con lo señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio, el término de prescripción, no debe contarse desde la terminación del contrato de trabajo del demandante, toda vez que en ese momento aún no se había reconocido la existencia de acreencias a cargo del Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot como solidario y a favor del trabajador; por tanto, el término solo empieza a correr a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, por lo que no se encuentra probada la excepción de prescripción, debiéndose bajo estos términos confirmar la decisión del a quo. 3.

Las costas. Dadas las resultas del recurso formulado por Autovía Neiva Girardot S.A.S., el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., se les condenará en costas a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV, esto es, $1.423.500, por cada una de las recurrentes.

III. DECISIÓN. S2(2025-219)73268310500120230015801 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas Autovía Neiva Girardot S.A.S. y Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, y a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., al pago de las costas de la segunda instancia a favor del demandante José Alexander Velásquez Trujillo. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV, esto es, $1.423.500, por cada una de las recurrentes.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Ponente Firmado Por: S2(2025-219)73268310500120230015801 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2a717cc702af99a584a87240962167fc2b065c40156eb55ebd42efcc0b8a682 Documento generado en 06/11/2025 01:23:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica