RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N° 23660310300120220004301 Folio 361-23 Montería, treinta (30) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada HOTEL FOREMAN por conducto de su apoderado judicial, contra la sentencia pronunciada en audiencia del 26 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún – Córdoba y allegada a este Despacho el 14 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ISABEL CRISTINA MONTIEL contra el HOTEL FOREMAN.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora se declare que entre ISABEL CRISTINA MONTIEL y el HOTEL FOREMAN existió una relación laboral bajo un contrato a término indefinido, desarrollado entre el 01 de octubre de 2015 y el 01 de abril de 2021. En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada al pago de prestaciones por concepto de cesantías de los años 2020 y 2021, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes a pensión, la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por no consignación de las cesantías.
Finalmente, solicitó la indexación de las condenas, la aplicación de las facultades ultra y extra petita y la condena en costas y agencias en derecho de la parte demandada. 2.2. Como fundamentos fácticos señaló haber sido contratada de manera verbal por el demandado HOTEL FOREMAN a partir del 01 de octubre de 2015 hasta abril de 2021 para desempeñar la labor de recepcionista y oficios varios, devengando un salario mínimo legal mensual vigente.
La prestación personal del servicio se desarrolló en las instalaciones del respectivo hotel ubicado en Sahagún – Córdoba, cumpliendo un horario de lunes a domingo, desde las 07:00 a.m. a 06:00 p.m. A partir de 2018 presentó dificultades en sus condiciones de salud, por lo que permaneció incapacitada hasta el momento en que obtuvo la pensión de invalidez, esto es, abril de 2021.
Sin embargo, refirió que aun cuando el empleador la afilió al sistema de seguridad social, existen vacíos respecto a los aportes en salud desde mayo a diciembre de 2019, tiempo en el cual se encontró incapacitada. Finalmente, informó que la demandada no canceló los dominicales y festivos, cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones durante toda la relación laboral. 2.3.
Contestación y trámite 2.3.1. Admitida la demanda, se obtuvo contestación por parte de la demandada HOTEL FOREMAN, quien propuso como excepciones de fondo las denominadas: pago total de prestaciones sociales y cobro de lo no debido. Por lo anterior, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que no existe valor adeudado o pendiente de pago a la demandante, pues los valores liquidados de los años 2020 y 2021 fueron consignados a la cuenta judicial de prestaciones sociales del despacho judicial, en atención a la reticencia de la trabajadora para recibir dichas sumas.
Referente al pago de las cesantías de 2019, sostuvo que dicha prestación fue pagada a la demandante quien la solicitó para el mejoramiento de vivienda o similares permitidos por la ley. Finalmente, declaró que entre el 27 de abril al 11 de mayo de 2020 y del 05 de junio al 01 de julio de 2020, el contrato de trabajo entre las partes se encontró suspendido en aplicación del numeral 01 del artículo 51 del CST, debido al Decreto 593 de 2020 expedido por el Ministerio del Interior, situación que hizo imposible la ejecución del contrato laboral por causas externas. 2.3.2.
Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma legal. III. LA SENTENCIA APELADA Resolvió la juez a-quo condenar al HOTEL FOREMAN a pagar a favor de ISABEL CRISTINA MONTIEL la suma de $5.420.872 por concepto de la sanción moratoria contemplada en el Art. 65 del CST, argumentando que, si bien existe prueba documental que acredita el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, esta debió realizarse el 01 de abril del 2021 al momento de la terminación laboral, y no hasta el 30 de septiembre de 2021; pues el término de 05 meses no resulta proporcional ni razonable para cumplir con la exigencia de la ley de cancelar a la finalización del vínculo laboral las acreencias adeudadas, conducta que no se encuentra provista de buena fe.
Corolario a lo anterior, resolvió el juez de primera instancia condenar al HOTEL FOREMAN a pagar a favor de ISABEL CRISTINA MONTIEL la suma de $1.362.780 por concepto de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías correspondientes al año 2020, como lo dispone el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que, es claro que no hubo consignación alguna en el tiempo que establece la ley para los años 2020 y 2021, pues estas aparecen reconocidas en la liquidación definitiva de prestaciones sociales que se le entregó a la trabajadora al momento de la terminación del vínculo laboral, situación que revierte el dicho de la demandada y el testimonio de Adelina Vergara al establecer que el monto por tal concepto fue entregado a la trabajadora para la mejora de vivienda.
Seguidamente, condenó al HOTEL FOREMAN a efectuar el pago de los aportes pensionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del año 2019 a favor de la demandante, en el fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, tomando como ingreso base de cotización el SMLMV, para el año 2019, pues de las pruebas allegadas solo obra constancia de las cotizaciones realizadas para los meses de enero, febrero marzo y abril de 2019.
Finalmente, absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas en la demanda y le impuso condena en costas fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada por conducto de su apoderada judicial se mostró inconforme con la sentencia de primera instancia, argumentando: 1. No estuvo de acuerdo con la imposición de la sanción moratoria contemplada en el Art. 65 del CST.
Al respecto, argumenta que el despacho omitió tener en cuenta que a la terminación de la relación laboral, se estaba atravesando por la emergencia sanitaria de la pandemia COVID-19, por lo cual, no tenían la posibilidad de efectuar las actividades económicas para sostener el pago de las prestaciones a la trabajadora. Así, a pesar de dichas dificultades y las consecuentes limitaciones, la empresa logró reunir el capital para pagar lo adeudado a la demandante.
Por tanto, de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en atención a la emergencia sanitaria por la que atravesaba el país, aunando a la conducta de pagar las prestaciones sociales en un término prudencial, son razones suficientes para justificar la buena fe de la empresa. 2. En lo relativo a la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, indica que, la parte demandante no contrarió la prueba testimonial presentada por la señora Adelina Vergara, relativa a la solicitud de la actora de liquidar las prestaciones sociales con el propósito de realizar el mejoramiento de su vivienda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Resaltó en relación a la indemnización que se deriva del Artículo 65 CST., que no es posible eximir a HOTEL FOREMAN del pago de esta, puesto que, al momento de la terminación del contrato no asumió una conducta de buena fe, pues a pesar de conocer su obligación legal de pagar la liquidación de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, no procedió a su pago de manera inmediata ni dentro de un plazo razonable.
Así, en relación al pago de las cesantías del año 2020 manifestó que no fueron consignadas en la fecha estimada que la norma profesa, esto es, hasta el 14 de febrero de la siguiente anualidad, por tanto, se puede observar la mala fe del empleador frente a las obligaciones que le asisten, siendo exigible la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2. Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se ciñe a determinar: i) Si es procedente o no emitir condena por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; y, ii) Si erró la juez a-quo al emitir condena por concepto de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías. 6.2.1.
De la sanción moratoria De manera reiterada y pacífica el precedente jurisprudencial indica que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T. no opera de forma automática, debiendo el fallador examinar la conducta del empleador que conllevó la omisión de su deber. Sobre este puntual aspecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2405 de 2023, ha recordado: “Debe tenerse en cuenta que si bien la condena al pago de la indemnización moratoria no opera automáticamente, que es necesario que en cada caso en particular, se determine si la conducta de la empleadora estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen su proceder; también se ha dicho que los motivos que se exponen como justificativos del incumplimiento, deben tener fundamento en unos argumentos sólidos y atendibles, que den un grado de certeza tal, que permita llevar a la creencia fundada de que se está actuando correctamente o conforme a la ley, lo que no ocurre en el presente asunto.” Sobre ello, la juez de instancia consideró que en virtud del precedente jurisprudencial no se evidenció justificación alguna en el retardo del pago de prestaciones sociales que eximiera a la empresa demandada de la imposición de dicha sanción. Así, la demandada recurrente se duele en que a la fecha de terminación de la relación laboral, se estaba atravesando por la emergencia sanitaria originada por el Covid-19, razón por la cual la entidad accionada no se encontraba en la posibilidad de desarrollar las actividades económicas para solventar el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora.
No obstante lo anterior, el argumento expuesto no constituye razón sólida y atendible, pues la situación económica de la empresa demandada primae fascie en el periodo indicado no justifica la tardanza en el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora. En efecto, con las pruebas allegadas al plenario visibles a folios 23 y 25 del archivo digital “07Anexo.pdf” se verifica que la suspensión del contrato de trabajo operó en la anualidad de 2020, sin que tal situación fuere extendible hasta el 01 de abril de 2021, fecha en que culminó el contrato de trabajo.
Al respecto, cabe destacar sobre la ocurrencia de emergencia sanitaria y su impacto en actividades económicas, que en la primera fase (del 25 de marzo de 2.020 al 30 de agosto de 2.020), de aislamiento preventivo obligatorio, reconocida en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, y extendida, sin solución de continuidad, por medio de los decretos 531, 593, 636, 689, 749, 847, 878 y 1076 de 2020, la regla general fue el cierre de empresas y establecimientos.
Luego, en un segundo momento de la pandemia, surge la etapa de aislamiento selectivo, que tuvo lugar desde el 1° de septiembre de 2.020 (por virtud del Decreto 1168 de 2.020), levantándose el estado de emergencia sanitaria el 30 de junio de 2022 (Vid. Decretos 1168, 1297, 1408 y 1550 de 2.020; Decretos 39, 206, 580, 1026, 1614 de 2.021 y, Decreto 298 de 2.022), aunque fue a partir del Decreto 206 de 2.021 que empezaron a morigerarse las medidas para la reactivación económica segura.
En todo caso, la regla general característica de toda esta etapa de aislamiento selectivo, fue la apertura de las actividades económicas, siendo la excepción la prohibición de algunas gestiones, como la operación de bares, discotecas, eventos y el consumo de alcohol en espacios públicos y establecimientos de comercio o la restricción de otras actividades seleccionadas por los alcaldes en el respectivo municipio o distrito.
De modo tal que en el presente asunto, la demandada no ejercía ninguna de las actividades restringidas por el decreto y tampoco existe prueba de decisión administrativa de la autoridad local que hubiere dispuesto el cierre temporal de la empresa demandada, ni siquiera a la fecha de terminación de la relación laboral acaecida el 01 de abril del 2021, por tanto, el escenario temporal en que pretende justificar la parte accionada la demora en el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales no constituye una razón seria y atendible.
Así las cosas, no encuentra este despacho yerro alguno en la disertación realizada por la juez a-quo, pues en verdad el precedente judicial ha indicado que resulta procedente el pago de la indemnización moratoria cuando no se encuentran razones serías y atendibles que justifiquen la falta de pago por dicho concepto, así en sentencia SL4115-2019 se afirmó: “De las pruebas analizadas no se desprenden razones serias y atendibles para que el laboratorio accionado restara incidencia salarial al citado concepto, por lo que se equivocó el sentenciador cuando absolvió a la demandada de la condena por sanción moratoria, lo que conlleva que el cargo prospere de manera parcial y se case el numeral segundo de la sentencia cuestionada.” Tal precepto en cabeza del empleador también se rememoró en la sentencia SL516-2024 al indicar lo siguiente: “En el mismo sentido, recientemente la sentencia CSJ SL516-2024 recalcó: Asimismo, la sanción precitada no procede de forma automática e inexorable (CSJ SL1413-2022), y el empleador debe demostrar que obró sin intenciones fraudulentas para que la misma no le sea impuesta, esto es, que tuvo razones aceptables, serias y atendibles para concluir que no le adeudaba dineros por concepto de salarios o prestaciones sociales al trabajador, lo que requiere de un examen integral del acervo probatorio para establecer la naturaleza de sus conductas, así como se advirtió en el fallo CSJ SL1886-2023.” Así las cosas, del examen probatorio no se extraen razones suficientes o atendibles para determinar que la demandada obró de buena fe, motivo por el cual la condena impuesta ha de confirmarse dejando en claro que la orden en el pago por tal concepto, se encuentra ajustada a derecho. 6.2.2.
De la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías Sobre este punto, se recuerda que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece en su numeral tercero que: “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. En tal medida, la Juez de conocimiento resolvió condenar la referida sanción en atención a que la conducta del empleador no fue provista de buena fe y que no se realizó la consignación de las cesantías correspondientes a los años 2020 y 2021; puesto que las mismas fueron reconocidas por el empleador en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, situación que derriba el argumento expuesto por la empresa y la afirmación de la testigo Adelina Vergara.
De lo anterior, la empresa demandada advirtió en su recurso de alzada que la parte demandante no contrarió la prueba testimonial presentada por Adelina Vergara, situación que no tuvo en cuenta la juez a-quo para eximir a la empresa de dicha condena. Así entonces, teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de alzada, no puede desconocer esta Sala lo dispuesto en el artículo 61 del C.S.T. que establece el principio de la libre formación del convencimiento en los siguientes términos: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. (…)” Bajo ese tenor, es claro que el a-quo, tiene la facultad de formar libremente su convencimiento; ahora bien, lo anterior debe entenderse en armonía con el principio de comunidad de la prueba contenido en el artículo 176 del CGP que indica que: “Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”.
De ahí que, tal facultad para valorar el testimonio de Adelina Vergara estuvo reservada a la juez de instancia, pues es el operador judicial quien aprecia las pruebas en conjunto para figurar su convencimiento, de modo tal que no le correspondía a la demandante contrariar o derruir la afirmación de la testigo en mención como afirma la empresa recurrente.
Por tanto, de tal valoración en conjunto es que la juez a-quo dedujo que el dicho de la testigo carecía de convencimiento porque la compañía demandada reconoció el valor de las cesantías de 2020 y 2021 con la liquidación definitiva y no como lo afirmó la demandada en su dicho, respecto de haber pagado tal prestación previamente a la trabajadora para el mejoramiento de su vivienda.
En consecuencia de lo expuesto, esta Sala encuentra que el argumento expuesto en el punto de apelación no ha de prosperar, en tanto que se confirmará la decisión de primera instancia. 6.3. Costas Atendiendo las resultas del recurso y la réplica de la parte demandante, se impondrán costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ISABEL CRISTINA MONTIEL contra el HOTEL FOREMAN.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada MUNICIPIO DE CERETÉ – CÓRDOBA. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado