República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 059-2025 y 094-25 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00153 01 23 001 31 03 003 2024 00153 02 Montería (Córdoba), seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra los autos de fecha 6 de noviembre y 3 de diciembre de 2024, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso verbal de declaración, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho.
I. Antecedentes. 1.1. La señora Liliana Salazar Villegas interpuso demanda contra la señora María Victoria Salazar Villegas, con el objeto de que se declare la existencia de una sociedad comercial de hecho entre ambas. En su solicitud, requirió, además, la disolución y liquidación de dicha sociedad, así como la determinación de la forma en que deberán distribuirse los activos y pasivos, conforme a las respectivas contribuciones y participaciones de las partes en la sociedad respecto a la Cabaña Mar de Coveñas, la cual fue adquirida mediante escritura pública número 3.727, de fecha 19 de diciembre de 2012, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo. 1 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00153 01 Folio 059-25 y radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00153 02 Folio 094-25 1.2.
Tras la inadmisión, subsanación y posterior admisión de la demanda, se llevaron a cabo las notificaciones correspondientes. La demandada respondió a la demanda y formuló excepciones de mérito. II. Primer auto apelado La juzgadora de primer nivel mediante proveído adiado 6 de noviembre de 2024, consideró legalmente notificada a la demandada de la demanda; sin embargo, declaró extemporánea su contestación y fijó la fecha para la audiencia inicial.
Como fundamento de su decisión, el juez explicó que la notificación se envió al correo electrónico de la demandada, tal como se había indicado en la demanda. Señaló que la notificación fue entregada el 1 de agosto de 2024, por lo que el término para contestar la demanda comenzó a contarse desde el 6 de agosto y finalizaría el 4 de septiembre de 2024.
No obstante, la contestación fue presentada el 5 de septiembre de 2024, es decir, de manera extemporánea. III. Recurso de reposición y en subsidio apelación 3.1. El vocero judicial de la accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. En síntesis, expuso que la señora María Victoria Salazar Villegas, nunca recibió la notificación electrónica de la demanda en su correo electrónico el 1 de agosto de 2024, sino hasta el 6 de agosto de 2024.
Este hecho quedó demostrado con las capturas de pantalla del correo, donde se evidencia que no se recibió la notificación el 1 de agosto, sino el 6, fecha desde la cual se comenzó a contar el término de traslado para contestar la demanda, de acuerdo con la ley 2213 de 2022. Argumentó que la providencia que declaró extemporánea la contestación de la demanda, resulta desproporcionada, ya que afecta el derecho de contradicción de la demandada y vulnera el principio de igualdad procesal reconocido en la Constitución. Luego, de acuerdo con 2 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00153 01 Folio 059-25 y radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00153 02 Folio 094-25 las pruebas aportadas, la notificación se efectuó el 6 de agosto, como lo indican los registros del correo electrónico.
Además, expuso diversas razones por las cuales un correo electrónico podría no llegar a tiempo, como problemas en el servidor, la red, o configuraciones del servidor que retrasan la entrega. Igualmente, en el mismo escrito, solicitó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, reiterando que el 1 de agosto de 2024 no recibió la notificación en su correo electrónico, sino que la recibió el 6 de ese mismo mes y año, siendo ésta la fecha que aparece registrada en la bandeja de entrada de su correo electrónico. 3.2.
En auto adiado 7 de febrero del año que discurre, la juzgadora, no repuso la decisión, reiterando los argumentos expuestos con anterioridad y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación. IV. Segundo auto apelado La enjuiciadora en auto datado 3 de diciembre de 2024, expresó inicialmente que solo se pronunciaría sobre la solicitud de nulidad, dado que no se había efectuado el traslado del recurso de reposición. Seguidamente, aclaró que la parte demandada sí tuvo conocimiento de la providencia, aunque en una fecha distinta a la que había alegado.
Precisó que el acta de envío y entrega de la notificación realizada por la empresa de mensajería Alfa Mensajes incluye acuse de recibo voluntario y prueba de entrega, con identificación del mensaje bajo el ID: 7840, fechado el 1 de agosto de 2024 a las 14:53:16. Destacó que el estado de acuse de recibo evidencia que el correo electrónico fue correctamente entregado y aceptado por el servidor de correo del destinatario.
En consecuencia, concluyó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la demandada tuvo acceso al mensaje de notificación desde el 1 de agosto de 2024, tal como lo certificó la empresa de mensajería. A esto se suma el hecho de que la demandada admitió 3 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00153 01 Folio 059-25 y radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00153 02 Folio 094-25 haber recibido la notificación, discrepando únicamente en cuanto a la fecha de recepción. V. Recurso de apelación. 5.1.
El apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Presentó como prueba capturas de pantalla del correo electrónico de su prohijada, en las que se evidencia que no recibió la notificación electrónica de la demanda el 1 de agosto de 2024, sino hasta el 6 de agosto de 2024. Argumenta que, de acuerdo con los pantallazos, el correo fue recibido en la bandeja de entrada en dicha fecha y que, por lo tanto, el término para contestar la demanda debía empezar el 12 de agosto y concluir el 9 de septiembre.
Además, señala que, en el auto de 6 de noviembre de 2024, se consideró que la notificación fue recibida el 1 de agosto, lo que resultó en la declaración de la contestación como extemporánea. La parte demandada considera que esto vulnera su derecho de contradicción y la igualdad procesal, ya que la notificación efectiva ocurrió el 6 de agosto, tal como lo reflejan las pruebas presentadas, incluidas las trazabilidades del correo y registros de la cuenta de correo electrónico.
Cuestiona la veracidad del acuse de recibo, destacando discrepancias en las fechas y horarios de la notificación, y aclara que el procedimiento de notificación electrónico no fue realizado de acuerdo con el protocolo adecuado, ya que el servicio de notificación corresponde a la empresa Technokey S.A. y no a la cuenta de correo utilizada por Alfa Mensajes. 5.2.
El recurso de apelación fue concedido en proveído de fecha 7 de febrero de la transcurrida anualidad. 4 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00153 01 Folio 059-25 y radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00153 02 Folio 094-25 VI. Consideraciones de la sala. 6.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 35, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto de los autos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), que rechazó por extemporánea la contestación de la demanda y que, negó la solicitud de nulidad por indebida notificación. Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante dos apelaciones de auto, por medio de los cuales, en primer lugar, se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda y en segundo término se resolvió una nulidad por indebida notificación, decisiones que son recurribles de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 6° del artículo 321 del C.G.P., en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 6.2.
Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Estuvo acertada la decisión del A-quo al negar la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y, de suyo, tener por extemporánea la contestación de la demanda? En consecuencia, dado que ambos recursos de apelación impugnan la notificación electrónica realizada a la demandada, se procederá a analizar los certificados emitidos por la empresa de mensajería contratada por la parte demandante para dar cumplimiento a la carga procesal de notificación de la presente litis.
Aclarando que, más allá de 5 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00153 01 Folio 059-25 y radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00153 02 Folio 094-25 una indebida notificación, lo que en realidad se reprocha es el día en que empezó a contabilizarse el término de traslado de la demanda. 6.3. Nulidades procesales. Las nulidades procesales consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la Ley ha instituido para la validez de éstos; y a través de ellas, se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
Las mismas se crearon para revisar trámites que no guardaron la debida consonancia legal que debía seguirse en el decurso del proceso, para así recomponerlo, garantizar un respeto efectivo al debido proceso y poder llegar a una sentencia de mérito que es la finalidad de cualquier trámite judicial. La nulidad como figura propiamente dicha, tiene aplicación en el ámbito sustancial y procesal.
En el primer escenario actúa como fenómeno invalidatorio de negocios y actos jurídicos, y se le conoce como nulidad sustancial o sustantiva. En el último caso, en cambio, el efecto invalidatorio ocupa únicamente a los procesos judiciales –bien sea en todo o en parte–, y se le denomina nulidad procesal o adjetiva. Ahora, los presupuestos de las nulidades procesales estriban en la concurrencia de: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento, y (iii) Oportunidad (Artículos 134, 135 y 136, CGP); verificado su cumplimiento, se abre paso el análisis de la respectiva causal.
No huelga anotar que sobre esta figura la Corte Constitucional se ha pronunciado, con reiteración y consistencia de los criterios expuestos1 1 CC C-491 de 1995 y C-537 de 2016. 6 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00153 01 Folio 059-25 y radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00153 02 Folio 094-25 6.4. Nulidad por indebida notificación electrónica.
El artículo 133 del Código General del Proceso prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador, el inciso 8 de esa norma indica que el proceso es nulo en todo o en parte: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
De igual forma, el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 dispone: Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. 7 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00153 01 Folio 059-25 y radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00153 02 Folio 094-25 PARÁGRAFO 2°.
La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificada y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal. Revisado el trámite, se advierte que la notificación realizada a la parte demandada lo fue conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
Luego, conforme a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, la notificación electrónica se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento más no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor.
(CSJ STC 16733-2022) En este sentido, se consideraría que ha habido una notificación indebida cuando el mensaje es enviado a una dirección electrónica que no corresponde a la persona a quien debe notificarse, o cuando, tras el envío del mensaje, el receptor no puede recibirlo debido a que éste ha sido rechazado o rebotado por el servidor. 6.5.
Tempestividad de la contestación de la demanda. El Código General del Proceso, en su artículo 96, establece la contestación de la demanda como la oportunidad procesal que tiene la parte demandada dentro de un proceso judicial para ejercer su derecho de defensa y contradicción, con el fin de oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Este acto procesal, como todos los demás, está intrínsecamente vinculado al debido proceso, el cual debe guiar todas las actuaciones judiciales. Por ello, es crucial que su tramitación se realice conforme a las reglas establecidas por el régimen procesal aplicable. La presentación 8 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00153 01 Folio 059-25 y radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00153 02 Folio 094-25 e incorporación de la contestación al proceso deberá efectuarse dentro de los plazos y oportunidades previstos en el Código General del Proceso, ya que, de no cumplirse con dichos plazos, se generarán las consecuencias procesales contempladas en el artículo 97 del mismo cuerpo normativo.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC 16733 de 2022 explicó: «En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida.
Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso. El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.
Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa» (Subraya de la Sala) 6.6.
Caso en concreto. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la parte demandada recibió la notificación a su dirección electrónica y, en caso positivo, a partir de qué fecha empieza a contabilizarse el término de traslado de la demanda. Pues bien, en la demanda se anotó como dirección electrónica de la demandada la siguiente: vikysalazarv@hotmail.com, ésta se obtuvo de otro proceso judicial donde la abogada de la demandante actuó. Esto se dijo: 9 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00153 01 Folio 059-25 y radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00153 02 Folio 094-25 Y, en el acápite de notificaciones de la contestación de la demanda, se corrobora que, en efecto, esa es la dirección electrónica de la demandada, nótese: Ahora, el 5 de agosto de 2024, la vocera judicial de la demandante aportó las constancias de envío de la notificación a la demandada efectuadas a través de la empresa de mensajería Alfa Mensajes.
En aquellas se observa que el mensaje con ID 7840 se envió al correo electrónico vikysalazarv@hotmail.com el 1 de agosto de 2024 a las 14:52. En la trazabilidad del mensaje, se avista que hubo acuse de recibo ese mismo día a las 14:53:16. 10 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00153 01 Folio 059-25 y radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00153 02 Folio 094-25 Igualmente, en el contenido del mensaje se detalla la fecha de envío, el nombre de la persona a quien se dirige, el radicado, la naturaleza del proceso, los nombres de la demandante y la demandada, la advertencia de que se está notificando el auto admisorio de la demanda, el término otorgado para contestar la demanda, así como la dirección física y electrónica del juzgado donde se tramita el proceso.
Además, se incluyó un enlace de OneDrive, a través del cual se proporcionó el contenido de la demanda y sus anexos. Nótese: Con relación al acuse de recibo, la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia también se pronunció en los siguientes términos: «De lo expuesto es dable entender por iniciador, la acción del usuario que da click a la opción de envío del correo.
Por servidor de correo, la entidad proveedora y administradora del mismo, esto es, Hotmail, Outlook, Gmail, Yahoo -entre otros-. Por acuse de recibo del correo, la información relativa a que el correo fue recibido, bien por el servidor de correo del remitente, o por el servidor de correo del destinatario -que puede ser distinto al del remitente, por ejemplo, un usuario de Hotmail que remite un correo a un usuario de Gmail-, o por el mismo destinatario de la misiva -voluntariamente-. 11 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00153 01 Folio 059-25 y radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00153 02 Folio 094-25 También es viable colegir que los servidores de correo electrónico ofrecen algunas herramientas que permiten verificar que el correo llegó al servidor del remitente, lo cual no necesariamente significa que llegara al servidor del destinatario, o a este último.
De igual forma, es posible deducir que algunos servidores de correo electrónico ofrecen la opción de que el destinatario del correo comunique al remitente sobre la recepción del mensaje; no obstante, tal confirmación queda a voluntad de aquel. Finalmente, puede concluirse del informe técnico rendido que los servidores de correo electrónico no ofrecen herramientas que puedan garantizar «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», razón por la cual es posible «acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico».
Fíjese, entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad» (Resaltado de la Sala) La demandada alega que, recibió la notificación el 6 de agosto de 2024, no así el 1 de ese mismo mes y año y, como soporte de tal afirmación, anexó pantallazo de su bandeja de entrada del correo electrónico: Para resolver tal controversia y disparidad, la demandada presentó derecho de petición, dirigido a la empresa de mensajería con el fin de que aclarara el asunto.
La respuesta fue la siguiente: 12 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00153 01 Folio 059-25 y radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00153 02 Folio 094-25 Sin embargo, la demandada insistió a la empresa de mensajería y ésta respondió en los siguientes términos: 13 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00153 01 Folio 059-25 y radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00153 02 Folio 094-25 Cuando se presentan estas situaciones, la Alta Corporación ha dicho que, no se debe sesgar el raciocinio tomando una posición en particular y dar credibilidad a una certificación, sino que se debe realizar una valoración conjunta de las pruebas y, si es del caso, decretar unas de oficio, así lo dijo la Corte en la STC 9505 de 2024: «Entonces, de acuerdo con lo reseñado, bien pudo el iniciador del mensaje haberlo enviado al servidor remitente, es decir, a su proveedor de correo electrónico, pero que este por diversas circunstancias no lo haya remitido al servidor de correo electrónico de destino, incluso pudo ocurrir que, habiéndose recibido por el servidor del destinatario, este nunca lo haya enviado al buzón de correo electrónico de destino. Ya en otra oportunidad esta Sala, frente a la dinámica de envío y recibo de mensajes de correo electrónico, había concluido: De lo expuesto es dable entender por iniciador, la acción del usuario que da click a la opción de envío del correo.
Por servidor de correo, la entidad proveedora y administradora del mismo, esto es, Hotmail, Outlook, Gmail, Yahoo -entre otros-. Por acuse de recibo del correo, la información relativa a que el correo fue recibido, bien por el servidor de correo del remitente, o por el servidor de correo del destinatario -que puede ser distinto al del remitente, por ejemplo, un usuario de Hotmail que remite un correo a un usuario de Gmail-, o por el mismo destinatario de la misiva -voluntariamente- (CSJ STC 16733-2022).
Frente a este punto, importante resulta resaltar, que a la aquí accionante únicamente le correspondía como en efecto lo hizo, demostrar el envío del mensaje, empero no le correspondía constatar su entrega, esto, por cuanto la única actuación que se encuentra bajo su control, precisamente es el envío del mensaje, no así las actuaciones posteriores que de dicho actuar se 14 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00153 01 Folio 059-25 y radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00153 02 Folio 094-25 desprendan, pues ellas se producen por terceros que no se encuentran bajo su orden.
Ahora, evidente resulta que, en primer término, la falta de entrega del mensaje pudo generar dudas en el juzgador, ya que, por una parte, la accionante a través de documentos en diferentes formatos acreditaba el envío del mensaje, pero, otra parte y, en contraposición, la Mesa de Ayuda certificó que el mensaje no había sido recibido. Ante la ambivalencia mencionada, el camino no era sesgar el raciocinio tomando una posición en particular, y de manera precaria, dar solo credibilidad a la certificación emitida por la Mesa de Ayuda, sino que, más bien, se debía esclarecer la situación valorando todas las pruebas incorporadas al expediente, o decretar unas de oficio con el ánimo de verificar si el mensaje en tela de juicio, había sido enviado en las fechas señaladas a sus servidores y si el mismo había sido recibido, y entregado por parte del emisor a su destinatario, así como las posibles causas de que alguna de esas actividades no se llevaran a cabo» (Subraya de la Sala) En ese orden de ideas, la Sala echa de menos una solicitud dirigida a Outlook, Hotmail o Microsoft con el fin de verificar la fecha de recepción de la notificación en el correo electrónico de la demandada, o si el mensaje fue recibido y posteriormente eliminado, o si se encontraba en alguna carpeta distinta, como correo no deseado o archivado.
No obstante, ante la ausencia de dicha prueba, una inspección al correo electrónico o un dictamen de un perito ingeniero y considerando que la carga de probar la tempestividad de la contestación recaía sobre la demandada, quien es la parte interesada en este aspecto, se procederá a analizar las pruebas que han sido presentadas en el expediente.
En el archivo 20Memorial.pdf del expediente digital se avizora a folios 19 a 98 del documento, una serie de metadatos que corresponden a protocolos y mecanismos de autenticación y verificación en servidores de correo electrónico y, una vez analizados estos algoritmos se llega a la siguiente conclusión: -Fecha del mensaje correspondiente al pantallazo que aportó la demanda, aquí tutelante: 6 de agosto a las 21:45 UTC desde la dirección alfamensaje@hotmail.com -Se recibió en el servidor de destino el 6 de agosto de 2024 a las 21:46:04 UTC. 15 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00153 01 Folio 059-25 y radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00153 02 Folio 094-25 -El correo tiene el prefijo «RV: NOTIFICACIÓN PERSONAL ELECTRÓNICA» lo que indica que es una respuesta o un reenvío de un mensaje anterior.
El prefijo RV se usa en sistemas de correo como Outlook para indicar que el mensaje ha sido reenviado. -Los encabezados references e in-reply-to contienen identificadores de mensajes previos, lo que confirma que el correo actual es parte de un hilo y que ha sido reenviado o respondido. En específico, los metadatos del mensaje que identifican la existencia de correos previos en la siguiente: References: <MW4PR20MB5445966AECE67B365096BFC296B22@MW4PR20M B5445.namp rd20.prod.outlook.com> In-Reply-To: MW4PR20MB54451C11C0A2CDAFC1EC292596B22@MW4PR20MB5 445.namprd20.prod.outlook.com Este razonamiento coincide con la respuesta proporcionada por Alfa Mensajes, la cual se encuentra en las páginas 20 a 23 del archivo 23Memorial.pdf del expediente electrónico.
En dicha respuesta, la empresa explica que, efectivamente, se trató de un reenvío del mensaje. Según la empresa de mensajería, el 1 de agosto de 2024 a las 13:29 recibieron el correo electrónico enviado por Claudia Navarro, cuyo contenido correspondía a la notificación que debía hacerse a la demandada, quien ahora es la parte reclamante. Sin embargo, la persona encargada de recibir la correspondencia reenvió dicho mensaje el 6 de agosto de 2024 a las 16:45.
No obstante, esta acción se considera un error atípico, ya que las notificaciones deben ser realizadas a través del proveedor Technokey S.A.S. Por lo tanto, no puede considerarse una notificación válida, especialmente si se tiene en cuenta que las notificaciones oficiales enviadas por el proveedor se realizan a través del canal digital correo-certificado@technokey.co, y no a través de la cuenta de correo alfamensaje@hotmail.com, la cual solo se utiliza para recibir mensajes de los clientes, no para enviar notificaciones judiciales. 16 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00153 01 Folio 059-25 y radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00153 02 Folio 094-25 Por lo tanto, el certificado emitido por el proveedor de Alfa Mensajes certifica lo siguiente: Siguen detallando que la notificación electrónica certificada enviada a la demandada, María Victoria Salazar Villegas, fue realizada por el proveedor mencionado el jueves 1 de agosto de 2024.
Asimismo, el certificado adjunto acredita que el mensaje fue entregado y aceptado correctamente por el servidor SMTP del destinatario. De hecho, señalan que la respuesta recibida del servidor de destino para el mensaje con ID 7840 fue el código 250, el cual, según la empresa de mensajería, está alineado con las directrices dede la Autoridad de Números Asignados de Internet (Internet Assigned Numbers Authority- IANA), la cual es una entidad que se encarga de asignar direcciones IP, nombres de dominio y otros recursos de internet.
Tal código 250 significa: «Destination address valid: 250. This mailbox address as specified was valid. This status code should be used for positive delivery reports», que traducido significa «Dirección de destino válida: 250. Esta dirección de buzón tal como se especificó era válida. Este código de estado debe utilizarse para informes de entrega positivos» (Se subraya) En virtud de lo expuesto, se concluye que no se configura la nulidad por indebida notificación, dado que el mensaje fue enviado a la dirección electrónica de la demandada, la entrega fue satisfactoria (es decir, el mensaje no fue rechazado), el mismo contenía la demanda, los anexos 17 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00153 01 Folio 059-25 y radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00153 02 Folio 094-25 correspondientes y el auto admisorio, y, además, se especificaron las particularidades del proceso.
En relación con la fecha de recepción del mensaje, no cabe duda de que Alfa Mensajes efectuó dos envíos: un primer envío el 1 de agosto de 2024 a través de su proveedor Technokey, y un reenvío del correo de un cliente el 6 de agosto de 2024 mediante su correo empresarial. Según la explicación proporcionada por la empresa de mensajería, el correo habilitado para realizar las notificaciones judiciales es el de su proveedor Technokey, y conforme a la mencionada acta de envío y entrega del correo, el mensaje fue enviado a la dirección vikysalazarv@hotmail.com, y su estado fue registrado como «acuse de recibo» el 1 de agosto de 2024.
Luego, como no existe una prueba técnica que desvirtué la certificación expedida por la empresa de mensajería que da cuenta del envío y recepción de la notificación electrónica que se hizo el 1 de agosto de 2024, ésta es válida. Recuérdese que, no se desconoce que la demandada recibió un mensaje el 6 de agosto de 2024, pero, como se dijo anteriormente, el 1 de agosto de ese mismo año también recibió la notificación judicial oficial.
Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, los términos comenzarán a contarse desde que el iniciador reciba el acuse de recibo o cuando, por otro medio, se constate el acceso del destinatario al mensaje. Dado que esto no ocurrió, la notificación se considera surtida transcurridos dos días hábiles.
Si el mensaje fue enviado y recibido el 1 de agosto de 2024, los dos días hábiles correspondientes serían el 2 y el 5 de agosto de 2024, por lo que los términos de traslado comenzarían a contarse a partir del 6 de agosto y hasta el 4 de septiembre de 2024. Sin embargo, la contestación fue presentada el 5 de septiembre de 2024 a las 3:27 p.m., es decir, fuera del plazo. 18 Radicación n.º 23 001 31 03 003 2024 00153 01 Folio 059-25 y radicación n.° 23 001 31 03 003 2024 00153 02 Folio 094-25 Por lo tanto, la juzgadora de primer grado no incurrió en los errores que se le imputan, ya que su decisión estuvo debidamente fundamentada en la valoración probatoria efectuada con base en los medios de prueba obrantes en el expediente. 6.7.
Conclusión. En concatenación con lo anterior, los recursos de apelación no tienen vocación de prosperidad, por ende, se confirmarán los autos fustigados. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR los proveídos de fecha 6 de noviembre y 3 de diciembre de 2024, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso verbal de declaración, disolución y liquidación de sociedad comercial de hecho, SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 19 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe3dfe0ac9be99597f676f62ead2273a5ee073e742063bdeb00310d53bb186d8 Documento generado en 06/03/2025 12:00:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica