TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 04 de SEPTIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 252, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por NURY OSORIO HERNANDEZ en contra de LUCÍA OSPINA RIOS.
Bajo radicación 760013105-005-2018-00459-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDADO en contra de la sentencia No 171 del 08 de julio de 2021, proferida por el Jugado 5° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual Declara no probados los medios exceptivos. Declara que entre la abogada NURY OSORIO HERNANEZ y la señora LUCIA OSPINA RIOS, se gestó un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado entre el 23 de abril de 2007 y el 30 de abril de 2018.
Condena a la señora LUCIA OSPINA RIOS a pagar a favor de la abogada LUCIA OSPINA RIOS la suma de total de $90.121.788 ($67.598.091.6 proceso en primera y segunda instancia y $22.523.679.2 por casación) por concepto de honorarios causados por los servicios profesionales como abogada prestados dentro del proceso cursado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, radicado bajo la partida 760013105006-2007-00305-00.
Condena a la señora LUCIA OSPINA RIOS a pagar a favor de NURY OSORIO HERNANDEZ, los intereses legales que trata el art. 1617 del Código Civil sobre la suma reconocida en el numeral anterior desde el 30 de abril de 2018 hasta que se haga efectivo su pago. Costas a cargo de la parte vencida en juicio. Apelación: en este caso no me queda de otra que acudir a la apelación de la de la decisión argumentando lo siguiente dar por probar en ese momento es una regulación de los honorarios dentro de este procedimiento más que todo el asunto de la casación cuando pues obviamente he sabido por la misma demandante que esta casación fue adelantada en todo sentido por otro tocado que a pesar de que no dio el poder, pues obviamente se gestionó así y además doctora también en este proceso no se tuvo en cuenta el momento en que se hizo el pago por parte de la señora Sin estar los días de pronto en ese caso los gastos que puedan asumir para representado como pagos de la demandante cuando fue mi mandante quien y en este caso también incurrió en todos esos gastos a medida que se iba causando situación, pues obviamente que no se indican este asunto sobre el proceso de administrativo adelantado en este caso fue mi mandante quien inició, pues ese proceso administrativo y fue a la señora Nuri que en su momento le contestaron que no podía actuar dentro del proceso porque nos cobraba poder como tal situación próximamente que tampoco se tuvo en cuenta dentro de NURY OSORIO HERNANDEZ en contra de LUCIA OSPINA RIOS esta decisión, entonces su señoría sobre esto amparo, sobre esto al momento pues la el recurso de Apelacion muchas gracias.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No 216 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Resultar materializadas las conductas procesales de quien pregona derecho al cobro por su gestión profesional.
Afirmaciones de la parte demandada, que la abogada demandante no fue i) quien tramitó el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la demandada LUCIA OSPINA RIOS, sino por otro abogado a quien no se le dio poder, ii) no se tuvo en cuenta que cuando la demandada fue a entregarle el cheque a la abogada demandante, esta no lo quiso recibir, iii) se da por probados unos gastos cuando fue la demandada quien los sufragó, iv) los trámites administrativos previos, fueron efectuados por la demandada y no por la abogada.
En desarrollo de lo anterior y aplicando el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS) conforme los argumentos de apelación, procede la Corporación a resolver los puntos motivo de inconformidad del demandado, encontrando el hecho de no dolerse de las actuaciones tramitadas dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia con Rad. 760013105 00620070030500, el cual, tal y como se ve en el archivo 4, fue radicado por la ahora abogada demandante en calidad de apoderada judicial de la Sra. LUCIA OSPINA el 13 de abril de 2007 pág. 2, 49 archivo 04ExpedJuzgad6Laboral; cuaderno juzgado.
Tampoco está discutido en el recurso y se encuentra probado con los anexos de la demanda, que la abogada tramitó y gestionó tanto la primera instancia como la apelación en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, presentando escritos y asistiendo a las audiencias efectuadas en ambas instancias, diligencias que tuvieron como resultado la emisión de una sentencia de primera a su favor, providencia apelada por la demandada y en segunda instancia se confirmó la condenatoria del reconocimiento pensional a favor de la señora LUCIA OSPINA (pág. 67, 101, 111, 145, 148, 163, 172, 175, 185, 192, 229, 243 archivo 04ExpedJuzgad6Laboral; cuaderno juzgado).
Se encuentra igualmente probado en el expediente, y tampoco fue discutido en el recurso, que la decisión del Tribunal fue motivo de recurso extraordinario por el fondo de pensiones, el cual se remitió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, trámite extraordinario en el cual, contrario a lo afirmado en el recurso, sí contó con diligencias por parte de la togada aquí demandante, así se desprende de varios memoriales de intervención y de impulso radicados en la alta Corporación por la abogada demandante, que no fueron pocos, pero que en últimas se sostuvo el derecho pensional de primera instancia al no casarse la providencia confirmatoria del Tribunal (pág. 276, 280, 283, 293, 300, 305, 313, 319 archivo 04ExpedJuzgad6Laboral; cuaderno juzgado).
Fue con todo este trasegar del litigio en sede judicial, que la juez de primera instancia consideró procedente la orden de reconocimiento y pago de honorarios profesionales, y fincado en trámites 2 NURY OSORIO HERNANDEZ en contra de LUCIA OSPINA RIOS administrativos y diligencias a cargo de otros apoderados que no están probados en el proceso; sumado a lo anterior, tal y como lo dijo la primera instancia, la intención de la demandada en entregar un cheque a la abogada no desdibuja su gestión procesal, para lo que fue contratada, obteniendo la pensión de su cliente.
Es por lo anterior que se confirma la providencia apelada, no siendo las sumas ordenadas por el juzgado, motivo de inconformidad por la demandada. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones propuestas en la presente sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la apelante a favor de la demandante, se fijan agencias en $500.000.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 3 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA