16/9/24, 9:51 a.m. Correo: Juzgado 10 Familia Circuito - Valle del Cauca - Cali - Outlook RE: RECURSO REPOSICIÓN Y QUEJA CONTRA AUTO No. 1833 NOTIFICADO ESTADO 11/09/2024. RAD. 76001-31-10-010-2019-00166-00 DDTE: DIAN y Otros. DDo.: SUCESION INTESTADA HERNAN D. ESCOBAR q.e.p.d. CORREO 1/1 Juzgado 10 Familia Circuito - Valle del Cauca - Cali <j10fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co> Lun 16/09/2024 9:48 AM Para:anaruby_herrera@hotmail.com <anaruby_herrera@hotmail.com> recibido Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali Carrera 10 No. 12-15 Piso No. 8 Palacio de Justicia “Pedro Elías Serrano Abadía” Telefax (602) 898 6868 Ext.: 2103- Santiago de Cali, Valle del Cauca j10fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co Para consultar estados electrónicos puede ingresar a través del siguiente enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/portal/layout? p_l_id=6098928&p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesales Portlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&_co_com_avanti_efe ctosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_action=fil terCategories&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_IN STANCE_qOzzZevqIWbb_tipoCategoria=despacho&_co_com_avanti_efectosProcesales_Publi cacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_idDespacho=8472003 Por favor no imprima éste correo a menos que lo necesite, contribuyamos con nuestro planeta.
Prueba Electrónica: Una vez enviada esta notificación por parte de esta dependencia, se entenderá como aceptado y se recepcionará como documento prueba de la entrega al destinatario (Ley 527 de 1999, sobre reconocimiento de efectos jurídicos a los mensajes de datos) y el Artículo 197 de la Ley 1437 de 2011.- … DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES… Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.
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RAD. 7600131-10-010-2019-00166-00 DDTE: DIAN y Otros. DDo.: SUCESION INTESTADA HERNAN D. ESCOBAR q.e.p.d. CORREO 1/1 SEÑORES JUEZ 10 DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI. E. S. D. REF: SUCESIÓN INTESTADA HERNAN DARIO ESCOBAR RESTREPO. RAD. 76001 3110 010 2019 00166 00 DEMANDANTES: 1) U.A.E. DIAN. 2) CENTRO COMERCIAL CALI 2000 P.H. y 3) Mena y CIA. S. en C. 4) William Efrén Gómez. 5) Eusebio Gómez. 6) Cristina Cuellar y 7) Adriana Silva.
DEMANDADOS: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE HERNAN D. ESCOBAR R. Q.E.P.D. C.C. 16'585.492 Y PATRICIA BUSTOS DUARTE C.C. 31'992.407 - CONYUGE SUPERSTITE. ASUNTO: RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO LA QUEJA CONTRA AUTO No. 1833 notificado por Estado del 11/09/2024 QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN. Cordial Saludo: Atentamente adjunto Archivo PDF de los recursos de REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO LA QUEJA contra Auto No. 1833 notificado el 11 de septiembre del 2024.
Anexo: Actas de Diligencias judiciales - Comisorio del Juez 09 Ejecución de Sentencias de Cali y ante el Juez 16 Civil Municipal de Cali. POR FAVOR ACUSAR EL RECIBIDO DEL PRESENTE CORREO ELECTRÓNICO 1/1 Respetuosamente, ANA RUBY HERRERA VALENCIA. ABOGADA DEL CENTRO COMERCIAL CALI 2000 P.H. y Otros Interesados - Acreedores. C. 30'315.270 DE MANIZALES.
T.P. 107.260 DEL C. S. DE LA J. Correo Electrónico: anaruby_herrera@hotmail.com Correo Físico: Cra. 11C No. 33B - 03 B/Municipal. Tel. Cel. 317 - 500 36 69 https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADM0Y2MwYzZhLWNiOGItNGMyYi04MGI3LWI3OTQ5MTU2ZTUzMAAQAAUCb09UhrpFoSIyPxN1w9Q… 2/3 16/9/24, 9:51 a.m. Correo: Juzgado 10 Familia Circuito - Valle del Cauca - Cali - Outlook Santiago de Cali - Valle del Cauca. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADM0Y2MwYzZhLWNiOGItNGMyYi04MGI3LWI3OTQ5MTU2ZTUzMAAQAAUCb09UhrpFoSIyPxN1w9Q… 3/3 DOCTORA ANNE ALEXANDRA ARTEAGA TAPIA JUEZA DECIMA DE FAMILIA DE ORALIDAD.
Santiago de Cali – Valle del Cauca. E. REF: S. D. SUCESIÓN INTESTADA Y LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL. RAD- 76001 3110 010 2019 00166 00 CAUSANTE: HERNAN D. ESCOBAR R. Q.E.P.D. C.C. 16’585.492 CONYUGE SUPERSTITE: PATRICIA BUSTOS D. C.C. 31’992.407 DEMANDANTE: U.A.E. DIAN LITIS CONSORTE PROCESAL POR ACTIVA: 1) CENTRO COMERCIAL CALI 2000 P.H. NIT. 805.010.314-0; 2) WILLIAM EFREN GOMEZ.
C.C. 79’515.576 3) EUSEBIO GOMEZ C.C. 6’608.417 4) ADRIANA SILVA. C.C. 31’961.410 5) CRISTINA CUELLAR C.C. 31’872.498 6) MENA Y CIA. S.C. NIT. 805.023.947-9 DEMANDADOS: 1) HEREDEROS DETERMINADOS e INDETERMINADOS. Y 2) PATRICIA BUSTOS D. C.C. 31’992.407 CONYUGE SUPERSTITE. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA CONTRA AUTO No. 1833 de fecha 10/09/2024, Notificado por Estado del 11/09/204 1 QUE NIEGA RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO QUE SE NIEGA A TRAMITAR INCIDENTE SIN RESOLVER SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE ALBACEA DE LA SUCESIÓN INTESTADA.
Respetada señora Jueza Decima de Familia: ANA RUBY HERRERA VALENCIA, de condiciones civiles y legales obrante en autos, actuando en calidad de Apoderada Judicial del CENTRO COMERCIAL CALI 2000 PROPIEDAD HORIZONTAL y Otros como TERCEROS INTERESADOS EN LA SUCESIÓN, me permito INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EL SUBSIDIO LA QUEJA contra el Auto No. 1833 Notificado por Estado del 11 de septiembre del que corre, que NIEGA EL RECURSO DE APELACION contra Auto que no resuelve sobre la solicitud de albaceazgo, niega el reconocimiento de cesionarios y otros de igual o con mejor derecho, y rechaza la solicitud de exclusión de bienes de la partición, que la ley ordena tramitar como incidente, en las condiciones del artículo 491 numerales 3 º, 4º, 6º y 7º, concordante con el numeral 5º del artículo 391 del C.G. del P y el artículo 1435 del Código Civil.
Precisa el numeral 6º del artículo 491 del C.G. del P. que, dentro del trámite de una sucesión, cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane: El auto mencionado por la Juez de conocimiento de fecha 07 de marzo del año 2023, que precisó, “la solemnidad de la escritura pública que se exige para la cesión de derecho de herencia”, fue proferido antes de practicarse la diligencia de inventarios y avalúos del artículo 501.
Como bien se ha demostrado en proceso, tanto en la citada diligencia del 501 como en sus objeciones, pruebas y recurso de alzada, esta solemnidad no recae sobre los bienes sujetos a los derechos de la universalidad de la masa herencial del causante sino, exclusivamente, sobre los bienes propios objeto de liquidación de sociedad conyugal con la cónyuge supérstite.1 1 Que, la Ley ordena, se liquidaran en el mismo proceso la sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante: inciso 2º del art. 487 del C.G. del P. 2 El contrato de transacción – dación en pago, tantas veces mentado en el presente proceso, suscrito entre la cónyuge supérstite y mi representado el CENTRO COMERCIAL CALI 2000 PROPIEDAD HORIZONTAL, de fecha 09 de agosto del 2017, únicamente fue valorado por la Juez de conocimiento para tener en cuenta el PAZ Y SALVO expedido por mi representado, en virtud a dicha negociación, legal, válida, vigente y actual, pero no tuvo la misma suficiencia legal y probatoria para ser considerado con valor procesal probatorio que subsanara la falencia probatoria, requerida por este Despacho, para acreditar la calidad de cesionarios de derechos patrimoniales de la cónyuge supérstite a mis representados, situaciones de derecho que se presentaron ante este digno Despacho Judicial y que actualmente son objeto de resolución ante el Juez Noveno de Ejecución de Sentencias de Civiles del Cali Radicado No. 76001-40-03-017-2013-00590-00.
Este Despacho judicial de Conocimiento en agosto del corriente año 2024 para dar trámite de TERMINACIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCION Y DACION EN PAGO, en virtud al pago por parte mi representado el CENTRO COMERCIAL CALI 2000 PROPIEDAD HORIZONTAL, al proceso ejecutivo de cobro coactivo con EMCALI EICE ESP., ordenó y practicó la DILIGENCIA DE ENTREGA DE LOS BIENES INMUEBLES EMBARGADOS Y SECUESTRADOS, en diligencia judicial que se practicó en presencia de mis representados a ordenes del Despacho en proceso ejecutivo de ejecución de sentencias cuyo demandante es mi representado: CENTRO COMERCIAL CALI 2000 P.H. y la demandada la cónyuge supérstite del presente proceso.
Se adjuntan al presente recurso, el acta de entrega de inmuebles y acta de la diligencia debidamente firmada y atendida por mis representados, sin ningún tipo de objeción o reproche por la señora Bustos Duarte. Ahora bien, los títulos Ejecutivos – Cuentas de Cobro del CENTRO COMERCIAL CALI 2000 PROPIEDAD HORIZONTAL, como acreedor 2 ½ de los bienes inmuebles propios del causante, Locales Comerciales – Oficinas No. 404, 409 y 50% de la 407, no fueron valorados por la Juez de Conocimiento, negando incluso la solicitud de Aclaración del Auto en la indicada audiencia del artículo 501 del C.G. del P. Autos objeto de alzada actualmente en curso, como bien lo reseña el auto ahora también impugnado.
Amén de la Diligencia de peritaje Judicial celebrada también, en el corriente año 2024, el 21 de julio, en proceso REIVINDICATORIO, ante el Juez 16 Civil Municipal de Cali Rad. No. 76001-40-03-016-2022-0064-00 proceso instaurado por la cónyuge supérstite del presente proceso, en calidad de Demandante, contra mi representados CENTRO COMERCIAL CALI 2000 P.H. y la señora ADRIANA SILVA, donde se evidencia la posesión 3 quieta, pacífica e ininterrumpida de mis representados, sin ningún tipo de objeción o de reparo por parte de la señora PATRICIA BUSTOS DUARTE.
Procesos reivindicatorios de dominio que constan en el presente expediente, son de conocimiento de la Honorable Juez 10 de Familia, valorados en la misma diligencia de inventarios y avalúos arriba señalada, sin suficiencia legal ni procesal para este Despacho, que como se sabe, también cursan contra mis representados ante los otros Juzgados 3º y 9º Civiles Municipales de esta ciudad.
Inspección Judicial que se adjunta al presente recurso. Los artículos 505, 506 del C.G. del P. y 1435 y 1436 del Código Civil, señalan las condiciones y el momento procesal para solicitar, mediante incidente el beneficio de separación de bienes de la sucesión, con el aporte de pruebas de documentos donde conste la obligación o el crédito, aun cuando no sean exigibles, dice la norma.
El artículo 496 del C.G. del P. señala las reglas que rigen la “Administración de la Herencia" y mi representado CENTRO COMERCIAL CALI 2000 PROPIEDAD HORIZONTAL, ostenta la posesión y tenencia quieta pacífica e ininterrumpida de los 9 bienes inmuebles objeto de la presente partición actualmente: Locales Comerciales No. 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408 y 409, que hacen parte de la copropiedad CENTRO COMERCIAL CALI 2000 PROPIEDAD HORIZONTAL y a su vez del inventario de bienes que este Honorable Despacho precisó y determinó en la ya mentada diligencia de inventarios y avalúos, objeto de recursos de alzada por mis representados.
Esta posesión pacífica y voluntaria, la recibió mi representado, el Centro Comercial, de la cónyuge supérstite del presente proceso, sobre 6 ½ bienes inmuebles desde el 09 de agosto del año 2017 hasta la actualidad, como acto voluntario, pacifico, legal y vigente sobre bienes propios de la Cónyuge Supérstite y, esta misma señora actuando como abogada, como madre y representante de su hija entonces menor de edad, la aquí heredera e hija del causante, MARIA CAMILA ESCOBAR BUSTOS, entrega los otros dos y medio (2 ½) bienes inmuebles propios del causante, inmuebles de esta misma copropiedad, desde mediados del año 2018, conforme obra a folios.
Y es en virtud de estas reglas señaladas por la ley que se solicita la calidad de ALBACEA – ADMINISTRADORA DE LA SUCESIÓN, a mi representado Centro Comercial Cali 2000 P.H. Sobre los 9 bienes inmuebles que hacen parte de la copropiedad CENTRO COMERCIAL CALI 2000 PROPIEDAD HORIZONTAL de esta ciudad, a folios debidamente identificados y que, son objeto del inventario, avalúos y partición de la presente sucesión intestada del causante Hernán D. Escobar Restrepo Q.E.P.D. 4 Obran en el expediente y se han aportado por esta parte interesada, acreedora y recurrente del presente proceso la existencia de tres (3) procesos que la aquí Demandada y cónyuge supérstite de la presente sucesión instauró en contra de mi representados: i) CENTRO COMERCIAL CALI 2000 P.H. y Otros, contra, ii) la señora ADRIANA SILVA y contra iii) la empresa MENA Y CIA. S. EN C. que constituyen plena prueba de que la actual partidora de la presente sucesión NO CUENTA CON LA POSESIÓN, NI TENENCIA, NI ADMINISTRACIÓN, de estos nueve (9) bienes inmuebles y como tal no podría disponer de ellos como lo precisa en sus trabajos partitivos, donde adjudica la posesión y tenencia plena de bienes que no POSEE, NI TIENE, NI ADMINISTRA.
Son pruebas fundantes sobrevinientes del presente proceso, la diligencia de ENTREGA DE BIENES INMUEBLES, realizada y atendida por mis representados a órdenes del Despacho de la Juez 09 de Ejecución de Sentencias Civiles de Cali, de agosto del año 2024, fungiendo como demandante el Centro Comercial Cali 2000 P.H. para resolver de manera final, contractual y legal sobre la terminación del proceso por transacción y dación en pago, una vez mis representados superaron la situación de la fuerza mayor del pago total del proceso ejecutivo de cobro coactivo con EMCALI EICE ESP., desde septiembre del 2023.
Aunado a la diligencia atendida procesal y diligentemente por mis representados sobre el otro bien Inmueble objeto de la presente sucesión – partición, ante el Despacho del Juez 16 Civil Municipal de Cali, de julio del 2024, con la total ausencia procesal, física y como parte en dichas diligencias judiciales, de la aquí cónyuge supérstite.
Sin dejar pasar por alto las otras actuaciones sobrevinientes que ya se presentaron ante este Honorable Despacho, de la entrega que la aquí cónyuge supérstite realizó a la copropiedad mi representada, del Depósito Comercial – Oficina No. 407, que tenía en calidad de arrendataria - inquilina y que entregó, de manera voluntaria, pacífica y contractual, en dicha calidad desde diciembre del 2023, objeto del proceso ejecutivo hoy en ejecución de sentencias Rad. 76001-40-03-022-2022-00132-00 de esta ciudad, también obrante a folios en el presente proceso.
Finalmente es importante tener en cuenta para la valoración procesal las actuaciones de parte bajo el principio de lealtad y buena fe procesal que debe primar en todas las actuaciones procesales de cara a la actuación de la cónyuge supérstite y designada como partidora del presente proceso: 1. Las acciones dilatorias y procesales en el proceso ante la Juez 09 de ejecución de sentencias Rad. 76001-40-03-017-2023-00590-00 frente a los trámites de dos 5 procesos de insolvencia de persona natural que culminaron con el compulse de copias ante la autoridad competente por “supuestos falsos testimonios de parte y las posibles acciones legales sobre fraude procesal”, Auto de sustanciación No. 4929 del 31 de octubre del 2017 avalado por solicitud expresa de la Notaria Sexta del Circulo Notarial de Cali, 03 de noviembre del 2017 Estado No. 195 del 14 de noviembre del 2017. 2.
Las declaraciones procesales y el conocimiento de estas ante la Juez 22 Civil Municipal de Cali Rad. 76001-40-03-022-2022-00132-00 de parte de la señora Patricia Bustos Duarte y los dos abogados que actúan en el presente proceso como apoderados judiciales de la cónyuge supérstite y de la Heredera Maria Camila Escobar Bustos quienes participaron de la diligencia de inventarios y avalúos y de los trabajos partitivos.
Con la entrega del Depósito Comercial – Oficina 407 realizada por la señora Bustos Duarte en calidad de arrendataria – inquilina, en diciembre del 2023 al Centro Comercial Cali – 2000 P.H. 3. El desconocimiento ante este Despacho Judicial por parte de la abogada de la señora PATRICIA BUSTOS DUARTE, del contrato de transacción y dación en pago del 09 de agosto del 2017, en la diligencia de inventarios y avalúos y los trabajos partitivos. 4.
La presentación y sustentación en procesos judiciales del PAZ Y SALVO expedido por mi representado en CENTRO COMERCIAL CALI 2000 PROPIEDAD HORIZONTAL a favor de la señora PATRICIA BUSTOS DUARTE, en virtud de la legalidad, validez y vigencia del Contrato de Transacción y Dación en Pago del 09 de agosto del año 2017. 5. Las manifestaciones ante la legalización de compraventas de bienes inmuebles objeto del presente recurso, del estado civil de la señora Bustos Duarte, Escritura Pública No. 1681 del septiembre del año 2005, ante la Notaria 5ª de Cali. 6.
El inaceptable silencio e inactividad procesal ante los traslados procesales practicados a la señora Patricia Bustos Duarte, como cónyuge supérstite, madre y abogada de la entonces menor de edad y heredera del causante Maria Camila Escobar Bustos, ante este Juzgado y los demás Despachos judiciales. Es por todo lo anteriormente indicado que, con el mayor de los respetos, solicito al Honorable Despacho, reponer el Auto No. 1833 del 10/09/2024 notificado por Estado del 11/09/2024, y en las condiciones del artículo 352 y ss. en subsidio conceder la Queja, contra el citado auto que se niega a dar trámite a la SOLICITUD DE ALBACEAZGO y se niega a adelantar el INCIDENTE DE: i) el reconocimiento de interesado y ii) el Beneficio 6 de separación de bienes de la sucesión, en las condiciones de los artículos 491 inciso 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, artículos: 496 y ss. 505, 506 del C.G. del P. y artículo 1435 del Código Civil.
Respetuosamente, ANA RUBY HERRERA V. ABOGADA DEL CENTRO COMERCIAL CALI 2000 P.H Y Otros. C.C. 30’315.270 DE MANIZALES. T.P. 107.260 DEL C.S. de la J. 7