Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto LO 2020-00065-01 - Resuelve Casación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Demandante: Demandados: Fecha de la sentencia: Radicación: Recurso de casación Norma De Jesús Mercado Mercado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 16 de junio de 2025 700013105002-2020-00065-01 Esta Sala concede el recurso extraordinario de casación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el 16 de junio de 2025.

La providencia en cuestión modificó parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, al ajustar los valores del retroactivo pensional y de la indexación reconocidos a favor de la señora Norma de Jesús Mercado Mercado. Por cumplir con los requisitos legales y de cuantía previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe la Sala conceder el medio de impugnación extraordinario. 1.

Antecedentes La señora Norma De Jesús Mercado Mercado promovió un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En su demanda solicitó que se condenara a reconocerle y pagarle una pensión de invalidez desde el 29 de junio de 2018, en cuantía inicial de $781.242, junto con el retroactivo pensional correspondiente y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Además, pidió el reconocimiento de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo y del 7% por hijo inválido.

Como sustento, la actora afirmó que mediante el Dictamen Pericial No. 22889498-967 del 31 de julio de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar la calificó con una pérdida de capacidad laboral (“PCL”) del 51,59%, con fecha de estructuración del 29 de junio de 2018. Sus PCL obedece a afectaciones en su sistema visual, nervioso central y periférico, así como en la columna vertebral y la pelvis.

Con base en ello, indica que el 29 de enero de 2019 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, junto con los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo y del 7% por hijo inválido. Sin embargo, la entidad negó la pensión mediante la Resolución SUB101215 del 29 de abril de 2019 y guardó silencio sobre los incrementos solicitados.

Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2020-00065-01 Manifiesta la actora que interpuso recurso contra dicha decisión, pero Colpensiones confirmó la negativa mediante la Resolución DPE6721 del 26 de julio de 2019, motivo por el cual acudió a la vía judicial para reclamar el reconocimiento de su derecho. En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, accedió a las pretensiones de la actora.

En su sentencia, el fallador decidió: (i) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora una pensión de invalidez a partir del 29 de junio de 2018, en cuantía de $781.242 para el año 2018 y de $1.000.000 para el año 2022; (ii) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la accionante la suma de $49.534.603 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 29 de junio de 2018 hasta el 31 de octubre de 2022, y a seguir pagando las mesadas que se causaren a futuro;

(iii) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $6.565.397 por concepto de indexación; y (iv) condenar en costas a la accionada y absolverla de las demás pretensiones de la demanda. La decisión de primer grado fue apelada por Colpensiones, quien manifestó que la demandante no cumplía los requisitos legales establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez.

Sostuvo que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar presentado por la señora Mercado no era idóneo ni válido, ya que fue elaborado como peritaje judicial y no dentro del procedimiento regular previsto para el reconocimiento de prestaciones económicas en el régimen de prima media, por lo que carecía de validez administrativa.

Además, la demandada alegó que la actora no había agotado el trámite previo de calificación ante las entidades competentes del sistema, ni contaba con concepto de rehabilitación ni constancia de incapacidades prolongadas que justificaran acudir directamente ante la Junta de Calificación. Finalmente, cuestionó la procedencia del retroactivo y la indexación, argumentando que estos solo serían viables si prosperaba la pretensión principal. 2.

Decisión recurrida En segunda instancia, esta Sala resolvió la apelación de la demandada y surtió a su favor el grado jurisdiccional de consulta. Mediante fallo del 16 de junio de 2025, este colegiado modificó parcialmente la decisión de primer grado, específicamente los ordinales tercero y cuarto, los cuales quedaron de la siguiente forma: Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Norma de Jesús Mercado Mercado por concepto de retroactivo pensional, el valor de todas las mesadas pensionales causadas desde el 29 de junio de 2018 al 16 de junio de 2025, en cuantía de $92.365.262, y a seguir cancelando las mesadas que en el futuro se causen hasta que el derecho subsista.

Autorizar a Colpensiones para que al momento de efectuar el pago del retroactivo pensional realice los descuentes correspondientes dirigidos al sistema de seguridad social en salud. Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a que al momento de efectuar el pago del retroactivo pensional causado, reconozca y pague la indexación correspondiente.

El Tribunal determinó modificar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, principalmente en lo referente al retroactivo pensional y la indexación. Consideró que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar era válido como prueba judicial, pues en los procesos laborales no existe una tarifa probatoria estricta y Colpensiones no lo controvirtió en su oportunidad procesal.

Verificó además que la demandante cumplía 2 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2020-00065-01 los requisitos legales para obtener la pensión, al tener una pérdida de capacidad laboral del 51,59% y 154,29 semanas cotizadas en los tres años previos a la estructuración de la invalidez. Con base en ello, el Tribunal mantuvo el reconocimiento de la pensión, pero modificó el valor del retroactivo, ordenando a Colpensiones pagar $92.365.262 por mesadas causadas entre el 29 de junio de 2018 y el 16 de junio de 2025, y dispuso que la indexación se calculara al momento del pago. 3.

El recurso de casación Colpensiones, por conducto de su apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El recurso se remitió al correo electrónico de la secretaría de esta corporación el 4 de julio de 2025. En su escrito, la accionada manifestó lo siguiente: Que, a su juicio, esa decisión incurrió en errores de hecho y de derecho que llevaron a un reconocimiento pensional sin sustento legal.

Argumentó que el dictamen No. 22889498-967 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, usado como base para reconocer la pensión, fue elaborado como peritaje judicial y no como calificación válida dentro del procedimiento legal del Sistema General de Pensiones, en contravía de los artículos 38, 39 y 41 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 54 del Decreto 1352 de 2013, que exigen que la pérdida de capacidad laboral sea determinada inicialmente por entidades como Colpensiones, las EPS o las ARL.

Sostuvo que la demandante no fue calificada en primera oportunidad, ni acreditó rehabilitación ni incapacidades prolongadas, por lo que no estaba habilitada para acudir directamente a la Junta. Además, señaló que el fallo desconoció el principio de legalidad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, al ordenar pagos retroactivos, indexación y mesadas basadas en una prueba ineficaz.

Finalmente, Colpensiones justificó su interés jurídico y económico para recurrir, pues la condena impuesta, que ascendía a unos $340.000.000, que computa el retroactivo, la indexación, costas y valor proyectado de la pensión, supera ampliamente el umbral legal de 120 salarios mínimos. 4. Consideraciones El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (“CPTSS”) establece que procede el recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en aquellos procesos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (“SMLMV”).

Dicho valor, se calcula conforme al salario mínimo vigente en el momento de proferirse la decisión impugnada. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos1: i) 1 Que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo en los casos de casación per saltum;

Corte Suprema de Justicia. Auto AL – 2510 de 2023. M.P. Gerardo Botero Zuluaga 3 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2020-00065-01 ii) Que se haya dispuesto en el término legal y por quien se encuentre legitimado como parte del proceso, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) Que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

En relación con el primero de los requisitos, advierte la Sala que la decisión objeto de ataque por parte de la accionada es la sentencia del 16 de junio de 2025, en la que este Tribunal profirió decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia2. Por ello, para esta Corporación es claro que dicho presupuesto se encuentra cumplido en el caso.

Sobre la oportunidad legal para su formulación, el artículo 88 del citado CPTSS establece que: El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes.

Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. Dicha disposición debe leerse en consonancia con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, vigente a la fecha. En ella, se determina que en materia laboral el recurso de casación debe imponerse dentro de los quince (15) días siguientes3 a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso concreto, advierte la Sala que su sentencia fue notificada mediante edicto del día 26 de junio de 2025.

Es decir, los quince días hábiles para presentar la casación finalizaban el día 18 de julio de 2025. Como se dijo, la Administradora Colombiana de Pensiones presentó el recurso extraordinario el 4 de julio de 20254. Por ello, es claro que la casación fue formulada de manera oportuna. Finalmente, en relación con el interés económico para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL-2462 de 20235 indicó que el mismo se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable, tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Para el caso particular, advierte el Tribunal que el interés económico se homologa a las condenas que fueron proferidas en primera instancia contra Colpensiones y que posteriormente se ajustaron por la Sala. Es decir, se incluyen en el cómputo el valor de la pensión de invalidez, el retroactivo pensional y la indexación. Frente al primer rubro, es preciso señalar que, tratándose de prestaciones económicas de 2 Ver archivo “025SentenciaSegundaInstancia” del expediente electrónico de segunda instancia. Término que se entiende en días hábiles, al no indicarse otra cosa en el citado artículo. 4 Ver archivo “027InterponeRecursoCasaciónColpensiones” del expediente de segunda instancia. 5 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP.

Gerardo Botero Zuluaga 3 4 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2020-00065-01 naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, debe considerarse la proyección futura del beneficiario del derecho. En consecuencia, para establecer el interés económico del demandante, resulta indispensable realizar una cuantificación que incluya un estimado de mesadas pensionales, tomando en cuenta la expectativa de vida del actor.

(CSJ AL1921 – 2023). Para tales efectos, esta Sala se apoya en la experticia del Contador – Profesional Especializado Grado 12 de esta corporación y obtiene los siguientes resultados: (a) Retroactivo del 29 de junio de al 16 de junio de 2025: DESDE HASTA IPC Inicial IPC Final 0 99,31 150,30 $52.083 $26.742 $78.825 99,18 150,30 $781.242 $402.673 $1.183.915 06 99,30 150,30 $781.242 $401.242 $1.182.484 2025 06 99,47 150,30 $781.242 $399.221 $1.180.463 10 2025 06 99,59 150,30 $781.242 $397.799 $1.179.041 11 2025 06 99,70 150,30 $781.242 $396.498 $1.177.740 2018 12 2025 06 100,00 150,30 $781.242 $392.965 $1.174.207 2018 M14 2025 06 100,00 150,30 $781.242 $392.965 $1.174.207 2019 01 2025 06 100,60 150,30 $828.116 $409.119 $1.237.235 2019 02 2025 06 101,18 150,30 $828.116 $402.027 $1.230.143 2019 03 2025 06 101,62 150,30 $828.116 $396.700 $1.224.816 2019 04 2025 06 102,12 150,30 $828.116 $390.703 $1.218.819 2019 05 2025 06 102,44 150,30 $828.116 $386.896 $1.215.012 2019 06 2025 06 102,71 150,30 $828.116 $383.702 $1.211.818 2019 07 2025 06 102,94 150,30 $828.116 $380.994 $1.209.110 2019 08 2025 06 103,03 150,30 $828.116 $379.938 $1.208.054 2019 09 2025 06 103,26 150,30 $828.116 $377.247 $1.205.363 2019 10 2025 06 103,43 150,30 $828.116 $375.266 $1.203.382 2019 11 2025 06 103,54 150,30 $828.116 $373.988 $1.202.104 2019 12 2025 06 103,80 150,30 $828.116 $370.977 $1.199.093 2019 M14 2025 06 103,80 150,30 $828.116 $370.977 $1.199.093 2020 01 2025 06 104,24 150,30 $877.803 $387.870 $1.265.673 2020 02 2025 06 104,94 150,30 $877.803 $379.428 $1.257.231 2020 03 2025 06 105,53 150,30 $877.803 $372.399 $1.250.202 2020 04 2025 06 105,70 150,30 $877.803 $370.388 $1.248.191 2020 05 2025 06 105,36 150,30 $877.803 $374.416 $1.252.219 2020 06 2025 06 104,97 150,30 $877.803 $379.068 $1.256.871 2020 07 2025 06 104,97 150,30 $877.803 $379.068 $1.256.871 2020 08 2025 06 104,96 150,30 $877.803 $379.188 $1.256.991 2020 09 2025 06 105,29 150,30 $877.803 $375.248 $1.253.051 2020 10 2025 06 105,23 150,30 $877.803 $375.963 $1.253.766 2020 11 2025 06 105,08 150,30 $877.803 $377.753 $1.255.556 2020 12 2025 06 105,48 150,30 $877.803 $372.991 $1.250.794 2020 M14 2025 06 105,48 150,30 $877.803 $372.991 $1.250.794 2021 01 2025 06 105,91 150,30 $908.526 $380.790 $1.289.316 2021 02 2025 06 106,58 150,30 $908.526 $372.685 $1.281.211 2021 03 2025 06 107,12 150,30 $908.526 $366.226 $1.274.752 2021 04 2025 06 107,76 150,30 $908.526 $358.655 $1.267.181 2021 05 2025 06 108,84 150,30 $908.526 $346.081 $1.254.607 2021 06 2025 06 108,78 150,30 $908.526 $346.773 $1.255.299 2021 07 2025 06 109,14 150,30 $908.526 $342.633 $1.251.159 2021 08 2025 06 109,62 150,30 $908.526 $337.154 $1.245.680 Año 2018 Mes 06 Año 2025 Mes 06 2018 07 2025 06 2018 08 2025 2018 09 2018 2018 MESADA INDEXACIÓN MESADA INDEXADA 5 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2020-00065-01 2021 09 2025 06 110,04 150,30 $908.526 $332.400 $1.240.926 2021 10 2025 06 110,06 150,30 $908.526 $332.174 $1.240.700 2021 11 2025 06 110,60 150,30 $908.526 $326.116 $1.234.642 2021 12 2025 06 111,41 150,30 $908.526 $317.140 $1.225.666 2021 M14 2025 06 111,41 150,30 $908.526 $317.140 $1.225.666 2022 01 2025 06 113,26 150,30 $1.000.000 $327.035 $1.327.035 2022 02 2025 06 115,11 150,30 $1.000.000 $305.708 $1.305.708 2022 03 2025 06 116,26 150,30 $1.000.000 $292.792 $1.292.792 2022 04 2025 06 117,71 150,30 $1.000.000 $276.867 $1.276.867 2022 05 2025 06 118,70 150,30 $1.000.000 $266.217 $1.266.217 2022 06 2025 06 119,31 150,30 $1.000.000 $259.744 $1.259.744 2022 07 2025 06 120,27 150,30 $1.000.000 $249.688 $1.249.688 2022 08 2025 06 121,50 150,30 $1.000.000 $237.037 $1.237.037 2022 09 2025 06 122,63 150,30 $1.000.000 $225.638 $1.225.638 2022 10 2025 06 123,51 150,30 $1.000.000 $216.906 $1.216.906 2022 11 2025 06 124,46 150,30 $1.000.000 $207.617 $1.207.617 2022 12 2025 06 126,03 150,30 $1.000.000 $192.573 $1.192.573 2022 M14 2025 06 126,03 150,30 $1.000.000 $192.573 $1.192.573 2023 01 2025 06 128,27 150,30 $1.160.000 $199.227 $1.359.227 2023 02 2025 06 130,40 150,30 $1.160.000 $177.025 $1.337.025 2023 03 2025 06 131,77 150,30 $1.160.000 $163.124 $1.323.124 2023 04 2025 06 132,80 150,30 $1.160.000 $152.861 $1.312.861 2023 05 2025 06 133,38 150,30 $1.160.000 $147.152 $1.307.152 2023 06 2025 06 133,78 150,30 $1.160.000 $143.244 $1.303.244 2023 07 2025 06 134,45 150,30 $1.160.000 $136.750 $1.296.750 2023 08 2025 06 135,39 150,30 $1.160.000 $127.747 $1.287.747 2023 09 2025 06 136,11 150,30 $1.160.000 $120.935 $1.280.935 2023 10 2025 06 136,45 150,30 $1.160.000 $117.743 $1.277.743 2023 11 2025 06 137,09 150,30 $1.160.000 $111.778 $1.271.778 2023 12 2025 06 137,72 150,30 $1.160.000 $105.960 $1.265.960 2023 M14 2025 06 137,72 150,30 $1.160.000 $105.960 $1.265.960 2024 01 2025 06 138,98 150,30 $1.300.000 $105.886 $1.405.886 2024 02 2025 06 140,49 150,30 $1.300.000 $90.775 $1.390.775 2024 03 2025 06 141,48 150,30 $1.300.000 $81.043 $1.381.043 2024 04 2025 06 142,32 150,30 $1.300.000 $72.892 $1.372.892 2024 05 2025 06 142,92 150,30 $1.300.000 $67.128 $1.367.128 2024 06 2025 06 143,38 150,30 $1.300.000 $62.742 $1.362.742 2024 07 2025 06 143,67 150,30 $1.300.000 $59.992 $1.359.992 2024 08 2025 06 143,67 150,30 $1.300.000 $59.992 $1.359.992 2024 09 2025 06 144,02 150,30 $1.300.000 $56.687 $1.356.687 2024 10 2025 06 143,83 150,30 $1.300.000 $58.479 $1.358.479 2024 11 2025 06 144,22 150,30 $1.300.000 $54.805 $1.354.805 2024 12 2025 06 144,88 150,30 $1.300.000 $48.633 $1.348.633 2024 M14 2025 06 144,88 150,30 $1.300.000 $48.633 $1.348.633 2025 01 2025 06 146,24 150,30 $1.423.500 $39.520 $1.463.020 2025 02 2025 06 147,90 150,30 $1.423.500 $23.099 $1.446.599 2025 03 2025 06 148,68 150,30 $1.423.500 $15.510 $1.439.010 2025 04 2025 06 149,66 150,30 $1.423.500 $6.087 $1.429.587 2025 05 2025 06 150,14 150,30 $1.423.500 $1.517 $1.425.017 2025 06 2025 06 150,30 150,30 $759.200 $0 $759.200 Total Mesadas Total Indexación Total Retroactivo Indexado $92.365.262 $23.194.701 $115.559.963 (b) Incidencia pensional futura (proyección) 6 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2020-00065-01 INCIDENCIA FUTURA Fecha de Nacimiento 02/05/1954 Fecha de Sentencia 16/06/2025 Edad 71 Exp. de Vida Res. 1555 -2010 17,8 Numero de mesadas al año 14 Expectativa de mesadas 249,2 Valor Mesadas Futuras $ 354.736.200 (c) Total del interés económico para recurrir INTERES JURIDICO PARA RECURRIR EN CASACION Retroactivo pensional $ 92.365.262 Indexación $ 23.194.701 Incidencia Futura $ 354.736.200 TOTAL $ 470.296.163 De lo anterior se reitera que el perjuicio sufrido por la impugnante supera el interés mínimo para recurrir en casación para el año 2025 ($ 170.820.000), año en que fue proferido el fallo de segundo grado que aquí se ataca.

Por ello, la Sala encuentra que el recurso cumple con la exigencia jurisprudencial precitada, y también con la regla de cuantía que contempla el artículo 86 del CPTSS. Por las consideraciones anteriores, procederá la Sala a conceder el recurso extraordinario de casación. 5. Decisión Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Concédase el recurso extraordinario de casación, interpuesto ´por la Administradora Colombiana de Pensiones, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de junio de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que adopte la decisión que en derecho corresponda.

Tercero: Por Secretaría, notifíquese el presente auto por estado electrónico a las partes, con inserción de la presente providencia, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022, para garantizar su publicidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO 7 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2020-00065-01 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO (Con ausencia justificada) CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9be9e219bc369fe829558e425b772a51563bbd0e7af83bfdf40d002ad4e41b6 Documento generado en 27/10/2025 03:24:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8