TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., veintidós de abril de dos mil veinticinco 110013103 047 2023 00670 01 Ref. proceso verbal de Liberty Seguros S.A. frente a Termo Mechero Aguazul S.A.S., E.S.P., en liquidación El suscrito Magistrado confirmará el auto que el 27 de marzo de 2025 profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, y ante la inasistencia del testigo, prescindió de la práctica del testimonio del señor Manuel Rodríguez Velasco, cuyo recaudo reclamó la parte demandada (hoy apelante).
La juez a quo sostuvo que “desde el 10 de diciembre del año 2024 se tenía conocimiento” que la recepción del testimonio se haría el 27 de marzo de 2025, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, y que “conforme al literal b) del numeral 3° del artículo 373 del C. G. del P.”, el juez “recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de la de los demás”.
LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN. La inconforme aseveró que no se desconoce la aplicación de la norma pero que, debía tenerse en cuenta que el testigo Manuel Rodríguez Velasco está muy enterado de los hechos que rodearon la celebración del contrato de seguro, lo que amerita que se fije nueva fecha para escuchar la versión del tercero. Para decidir en la forma en que se anunció, bastan las siguientes consideraciones: 1.
Le asiste razón a la juez a quo en cuanto observó que, ante la incomparecencia del testigo a la audiencia de instrucción y juzgamiento, se imponía prescindir de la práctica de esa prueba. En efecto, tanto el literal b) del numeral 3° del artículo 373 del C. G. del P.1, norma que invocó la juez de primer grado, como el numeral 1° del artículo 218, ibidem2, respaldan la decisión apelada. 1 La norma contempla que el juez, en la audiencia prevista en el artículo 373 del C. G. del P., entre otras cosas, “b) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás”. 2 También el artículo 218, ibidem, prevé: “1.
Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca”. Ha de verse, además, que el ordenamiento jurídico impone a la parte interesada en la recepción de un testimonio, la carga de procurar la asistencia del testigo, gravamen procesal que en esta oportunidad no honró la hoy apelante. Como el testigo en mención no compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento en la fecha y hora en la que fue citado, era ineludible decidir en la forma en que lo hizo la juez a quo. 2.
Entonces, se refrendará el auto apelado. DECISION Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 27 de marzo de 2025 profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Sin costas de la alzada, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f68e3601a08fd183f3aa15515322c956234770636ede098bed64fd78c9a2ce5f Documento generado en 22/04/2025 10:25:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00670 01 2