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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicado2025-00094-01AutoConfirmaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, nueve (09) de febrero de dos mil venintiséis (2026). (73-001-31-10-006-2025-00094-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede esta Sala unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 26 de agosto de 2025, que rechazó la demanda de sucesión del causante Jaime Pérez Botero. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. El 21 de marzo de 2025 el señor Ildebrando Pérez actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de sucesión del causante Jaime Pérez Botero, correspondiente por reparto el conocimiento de la acción al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, bajo la radicación 73001-31-10-0062025-00094-00. 1.2. A través de proveído del 8 de abril pasado, se inadmitió la demanda, requiriendo a al extremo demandante: a) Aclarar el nombre del causante, pues el registro de defunción de Jaime Pérez Botero, no coincide con el registro de nacimiento aportado (Jaime Pérez).

Además, se indica que el número de cédula de la señora Sinforosa Pérez, es posterior al del demandante, lo permite identificar la antigüedad de los documentos de identificación. b) Por lo anterior, se solicitó acreditar la condición de heredero (hermano) que alega ostentar. c) Aclarar el último domicilio del causante d) Determinar las direcciones físicas de los interesados Mario Botero Arango y Gloria Lucia Botero Arango. e) Aclarar si los presuntos herederos del causante por line paterna, han iniciado acciones sucesorias y en caso positivo remitir la información del proceso. f) Allegar el avalúo catastral de los bienes del causante. g) Determinar si los bienes identificados con M.I 103-19845, 294-45204 y 290-12847, son de propiedad del causante. h) Aportar el certificado de tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-10509. i) Se debe acreditar la titularidad del derecho de dominio del causante frente al activo denominado como “(…) GANADO-EQUINOS-OTROS, discriminando además el número, cantidad y demás y acreditando la existencia de estos”. j) Identificar si el causante, contaba con matrimonio o unión marital de hecho. k) Informar sobre la dirección de correo electrónico de los interesados de conformidad con el art 8 de la ley 2213 de 2022. l) Ajustar las medidas cautelares a lo indicar por el artículo 480 del C.G.P. 1.3.

Con memorial del 22 de abril de 2025 el extremo activo, presentó subsanación de la demanda. 1.4. Mediante providencia del 1 de julio de 2025 se emitió nuevo requerimiento a la parte actora, pues se determinó que el requerimiento relacionado con la identificación de su condición de heredero se encuentra incompleta, ya “(…) que el documento válido para acreditar parentesco para las personas nacidas con posterioridad a 1938 es el registro civil de nacimiento y no las partidas eclesiásticas”.

En consecuencia, se le concedió el término de 5 días para arrimar el registro civil de demandante y causante. 1.5. El pasado 7 de julio, se arrimaron los documentos requeridos por el Juzgado. 1.6. Con auto adiado el 26 de agosto del año pasado, se rechazó la demanda tras considerar el incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 489 del C. General del Proceso, en concordancia con el requerimiento contenido en el numeral 1 del auto inadmisorio de la demanda.

Lo anterior, pues, el registro de nacimiento del causante identifica al sujeto como “Jaime Pérez”, pero en registro de defunción aportado tiene como nombre “Jaime Pérez Botero”, lo que genera confusión en la identidad. Se alega, que si bien el demandante explica tal situación al mencionar que “(…) [e]l causante JAIME PÉREZ BOTERO (Q.E.P.D.), se identificaba y registraba con ese nombre en su cedula de ciudadanía, con su segundo apellido BOTERO, porque supo que su padre, que nunca lo reconoció era de apellido Botero”, tal situación no es suficiente para tener plena identidad del causante. 1.7.

Inconforme con lo decidido, la demandante, presentó recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, argumentando que: El causante Jaime Pérez Botero, se identificó con el número de cédula No. 17.0709.933, quien utilizaba el segundo apellido en mención, luego de enterarse de quien era su padre. No obstante, nunca recibió el correspondiente reconocimiento.

Por lo anterior, se alega que el registro civil de nacimiento del causante, no cuenta con el apellido Botero, pero, en dicho documento es claro que el causante se identificó con número único de identificación 17.0709.933, hijo de Sinforosa Pérez (Q.E.P.D.). Documento que en conjunto con el registro de nacimiento del demandante, donde se determina a la misma mujer como su progenitora, son suficientes para acreditar su condición de heredero. 1.8.

Adicionalmente, se solicitó al Despacho oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, acreditar “(…) si el señor JAIME PEREZ BOTERO quien en vida se identificado con cedula de ciudadanía 17.070.933 es el mismo JAIME PEREZ quien se registró en San Martin meta y se expidió el Registro Civil de Nacimiento No. 64264564, igualmente que antecedentes se tuvieron para la expedición de sus documentos de identificación (cédula y Registro civil) y si registra nombre de padre alguno”. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. Fija la competencia de la Sala para dirimir el conflicto planteado lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, tras establecer que es apelable el auto que rechaza una demanda. 2.2. Corresponde a la Colegiatura determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué Tolima, se ajusta a derecho o si por el contrario la parte demandante acreditó el lleno de los requisitos para dar apertura el juicio de sucesión de la referencia. 2.3.

Los artículos 488 y 489 del C. General del Proceso establen como requisitos de la demanda de sucesión: Artículo 488 “(…) La demanda deberá contener: (…) El nombre del causante y su último domicilio”, Artículo 489 “(…) 3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada”.

La sucesión es un modo derivativo para adquirir la propiedad, por “(…) regla general, para suceder al causante, se requiere la capacidad para suceder. De esta manera, el artículo 1019 y siguientes del Código Civil establecen que dicha capacidad corresponde a toda persona que exista o cuya existencia se espera, como lo prevén el artículo 90 y 91 del Código Civil.

Tal capacidad se extiende inclusive a personas jurídicas que pueden ser instituidas como legatarios en el caso de la sucesión testamentaria1” 1 Corte Constitucional, sentencia T 917 de 2011. Con los elementos previamente citados, es claro que dentro de los requisitos fundamentales para dar inicio al trámite de sucesión se encuentra la identidad clara del causante y la determinación sin lugar a dudas de la condición de heredero, de la persona que pretende iniciar el proceso liquidatario. 2.4.

Para el caso en concreto, el Juzgado de instancia, reprocha que los documentos aportados con la demanda, no son suficientes para acreditar la completa identificación del causante y la relación de parentesco que tiene el demandante, con tal sujeto. Lo anterior, amen de encontrar un registro de defunción indicativo del fallecimiento del señor Jaime Pérez Botero2, pero el registro civil de nacimiento aportado3, junto con una partida de bautismo4, referencian a Jaime Pérez Al requerírsele al interesado aclarar lo referente a la identidad del causante, el señor Ildebrando Pérez, manifestó que tal discordancia, se dio pues: “El causante JAIME PÉREZ BOTERO (Q.E.P.D.), se identificaba y registraba con ese nombre en su cedula de ciudadanía, con su segundo apellido BOTERO, porque supo que su padre, que nunca lo reconoció era de apellido Botero y sin embargo lo puso en segundo plano poniéndose ya cuando saco a los 21 AÑOS su cedula de ciudadanía el apellido PÉREZ de su madre primero. Si observamos su fe de bautismo nunca fue reconocido por su señor padre, como se manifestó en el hecho NUEVE, al igual ya en su edad adulta al sacar su cedula de ciudadanía, agrego un segundo apellido BOTERO, se puso el nombre de JAIME PÉREZ BOTERO.

Siendo el primer apellido el de su señora Madre PÉREZ y sabiendo que el de su señor padre y el de sus posible hermanos Folio 22 Documento “002DemandaAnexos.pdf”. Folio 24 Documento “002DemandaAnexos.pdf”. 4 Folio 28 Documento “002DemandaAnexos.pdf”. 2 3 BOTERO, observándose que tanto el causante como mi poderdante son hermanos por línea materna estando por aclarar la filiación de sus posibles hermanos por línea paterna, aunque se reitera nunca fue reconocido por vía paterna.

(situación que será debatible en proceso de filiación que iniciaron los que aducen ser hermano por vía paterna). Es por ello que se procedió a Registrar al causante JAIME PÉREZ BOTERO (Q.E.P.D.) en la Registraduría Nacional del Estado civil como JAIME PÉREZ teniendo como base y antecedente su fe de bautismo, el cual no registra padre, solo madre quien se llamaba SINFOROSA PÉREZ (Q.E.P.D.) identificada con cedula de ciudadanía No. 28.903.797 de Roncesvalles” De dicho relato, se logra extraer, que existe un confusión en la identidad del pretenso causante, amen que el registro civil de defunción no coincide con el registro civil de nacimiento, pues como lo señala en la providencia materia de alzada, en el registro civil de nacimiento obra Jaime Pérez y en el registro civil de defunción Jaime P{eres Botero, haciéndose necesario que la parte interesada realice previamente el trámite de corrección del mencionado registro conforme lo prevé el Titulo IX del Decreto 1260 de 1970.

Así las cosas, no puede obviarse dicho trámite con el argumento que coincide con el documento de identificación como lo sostiene el recurrente, pues se hace necesario que se identifique plenamente el causante tanto por su nombre (s) como sus apellidos, lo que impide a la judicatura, determinar claramente la vocación hereditaria que ostenta el accionante Ildebrando Pérez. 2.5.

En este orden de ideas, la demanda no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 489 del estatuto procesal civil, demostrando claramente el grado de parentesco entre el causante y el demandante, por lo anterior, se deberá confirmar la acción, debiendo el interesado adelantar las gestiones administrativas o judiciales correspondientes para aclarar lo referente a la plena identidad del señor Jaime Pérez Botero, previo a dar inicio a la causa mortuoria. 3.

DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,

RESUELVE

3.1. Confirmar la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué emitida, el pasado 26 de agosto de 2025 que rechazó la demanda de sucesión del causante Jaime Pérez Botero. 3.2. Sin condena en costas de segunda instancia. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 413cee8740f9ccb88d6f5050ebceaec85b9b8b3caf525181d0a23f1689d29f1a Documento generado en 09/02/2026 08:34:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica