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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 12. JORGE ELIECER GONZALEZ CONTRERAS Vs SERVIMAS mandamiento de pago restructuración pasivo

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Magistrado Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Ejecutante Ejecutado Ejecutivo laboral 13430310300220070013502 JORGE ELIECER GONZALEZ CONTRERAS SERVIMAG SA Tema Mandamiento de pago Concluido el traslado a las partes, discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES quien la preside, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 8 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, mediante el cual fue denegado el mandamiento de pago, dentro del proceso Ejecutivo Laboral promovido por JORGE ELIECER GONZALEZ CONTRERAS contra SERVIMAG SA, con radicación única 13430310300220070013502. 1.

ANTECEDENTES PROCESALES A través de memorial que antecede la parte demandante, solicitó que se profiriera orden de pago por la vía ejecutiva, contra la empresa demandada SERVIMAG ESP, de conformidad con la sentencia de primera instancia del 20 de marzo de 2009, y segunda instancia de fecha 25 de abril de 2012, proferida por este Juzgado y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, respectivamente.

2. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de fecha 8 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, negó la orden de pago deprecada por la parte actora contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAGANGUÉ – SERVIMAG y negó la adición del auto de fecha 9 de abril de 2024. La negativa de la A-quo se fundó en que la empresa demandada SERVIMAG ESP, se acogió a un proceso de reestructuración de pasivos, el cual fue aceptado mediante Resolución No. 004690 del 12 de junio de 2001, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que siendo la solicitud que solicita librar mandamiento ejecutivo, posterior a la firma del acuerdo, no es posible librar mandamiento de pago como tampoco decretar medidas de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550/99.

De igual forma indicó que en anterioridad oportunidad, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, se abstuvo de librar orden de pago, decisión que fue confirmada a través de proveído de segunda instancia de calenda 26 de junio de 2014.

3. RECURSO DE APELACIÓN 2 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante promovió recurso de apelación arguyendo que de conformidad a lo dispuesto por la Corte constitucional al examinar y decidir la exequibilidad del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999; sentencia C-493 de 2002; sentencia C-061 de 2010 y Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B en sentencia de 10 de abril de 2019, el acuerdo de restructuración de pasivo no resulta obligatorio frente a acreedores que adquirieron tal condición con posterioridad a su suscripción; de manera que al constar que el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado entre la empresa SERVIMAG E.S.P y sus acreedores fue suscrito el 14 de febrero de 2002; la sentencia condenatoria objeto del proceso ejecutivo fue proferida con posterioridad a la celebración de dicho acuerdo y la acreencia relacionada con el fallo de condena no está incluida en la “base de acreencias” del citado acuerdo de reestructuración de pasivos, se hace procedente librar mandamiento de pago dentro del presente asunto.

4. ARGUMENTOS PARA DECIDIR 4.1. Problema Jurídico En el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae en establecer si resulta procedente la ejecución de sentencias judiciales en firme, pese a encontrarse la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios – SERVIMAG S.A. ESP-, incursa en un proceso de reestructuración de pasivos, conforme con las reglas de la Ley 550 de 1999. 4.2.

Argumentos para resolver Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación, conforme a lo normado en el artículo 66A del CPTSS resultando la decisión apelable, bajo lo preceptuado por el numeral octavo del artículo 65 del CPTSS. Para efectos de desatar el problema jurídico planteado importa recordar que con la creación de la Ley 550 de 1999, se concedió a las empresas que presentaran deficiencias en su capacidad de operación, la posibilidad de corregirlas mediante la celebración de un acuerdo de reestructuración con sus acreedores, que les permitiera atender sus obligaciones pecuniarias.

Esta norma previó además la posibilidad de que las entidades territoriales, tanto en su sector central como en el descentralizado, entraran en procesos de reestructuración con el fin de asegurar la prestación de los servicios a su cargo. La ley de reactivación empresarial tiene por objeto darle oportunidad a las entidades territoriales de celebrar acuerdos que tuvieran como finalidad conciliar los intereses de todos los sectores sociales que pudieran verse afectados por las dificultades económicas que sufrió el país a finales de los años noventa.

En el caso de marras, tenemos que se encuentra acreditado que el ente demandado SERVIMAG se encuentra en proceso de reestructuración conforme a la Ley 550 de 1990, puesto que ello se evidencia en el Acuerdo de Reestructuración y Resolución No. 004690 de junio 21 del 2001. Lo anterior implica alteraciones en el manejo administrativo y financiero de los entes territoriales como así lo establece el Literal 13 del art. 58 de la Ley 550 de 1990, cuando dispone: “.

Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: 3 “….” 13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.” Conforme a lo anterior, era del criterio de la anterior Sala de Decisión, la procedencia de un proceso ejecutivo contra una entidad en restructuración, aunque la obligación se hubiere generado con posterioridad al acuerdo.

No obstante lo anterior, no se soslaya que sobre el tópico, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en la providencia del 23 de enero de 2023, con ponencia del Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ, radicación 23001-23-33 (68.976), presentó un giro sobre dicha tesis, sosteniendo la posibilidad de adelantar ejecuciones contra entidades en restructuración, siempre y cuando las obligaciones objeto de recaudo ejecutivo hayan nacido con posterioridad a la firma del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y no hubieren sido incorporados en la base de acreedores, véase que puntualizó: “Por el contrario el acuerdo, no es obligatorio frente a ACREEDORES que adquieran tal condición con posterioridad a su suscripción. Si la entidad DEUDORA celebra contratos y contrae obligaciones con posterioridad al acuerdo –que es lo que ocurrió en este caso- esas obligaciones serán tratadas como gastos propios del giro de sus negocios, deberán ser pagadas preferentemente y los acreedores podrán concurrir a la jurisdicción a demandar su pago, que fue lo que se hizo en este asunto.” “La lógica que recoge la normativa anterior radica en que, si bien todos los acreedores deben acogerse a un acuerdo que se aprueba por la mayoría, ese acuerdo solo puede cobijar a quienes tenían tal condición antes de su celebración. Ni el acuerdo ni las modificaciones posteriores que se surtan frente al mismo, que solo son oponibles a los acreedores que lo suscribieron y a los que las partes en el mismo decidan incluir, puede tener efectos frente a quienes no tenían la condición de acreedores cuando se celebró el acuerdo inicial.” Y es que el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 550 de 1990 fue categórico: “9.

Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.

El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley.”. En el presente asunto se tiene que las obligaciones que se reclaman nacieron con posterioridad a la firma del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, dado que éste data del 2001, mientras que el nacimiento de la obligación surgió a partir del despido acaecido en el año 2007 y la condena cuya ejecución se depreca fue dictada a través de sentencia de primera instancia del 20 de marzo de 2009, confirmada en segunda instancia mediante proveído adiado 25 de abril de 2012.

Acogiendo el referido criterio jurisprudencial, el que además ha sido adoptado por la Sala Primera de Decisión Fija Laboral de esta Corporación, en proveído de fecha 30 de agosto de 2024, bajo la ponencia del Dr. Luis Javier Ávila Caballero, se ordenará al Juez de Primera Instancia analizar si el titulo ejecutivo cuyo recaudo se solicita cumple las exigencias del artículo 100 del CPTSS, en armonía con los artículos 422 y 430 del CGP; debiendo la ejecutada de ser el caso, formular los medios exceptivos que considere 4 pertinente y demostrar que la obligación fue incluida en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivo, puesto que la afirmación de no pago es negación indefinida exenta de prueba.

Por último, al ser criterio integral de la Sala de Decisión que, en eventos como el presente, la resolución sobre el mandamiento de pago debe ser adoptada por el Juez de primera instancia a fin de que el proveído que se pronuncie sobre el mandamiento de pago sea susceptible de la doble instancia, se ordenará la revocatoria del auto de fecha 8 de mayo de 2024, dimanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, que negó la orden de pago y se devolverá la actuación al Juez de primer grado para que estudie la procedencia de la presente ejecución, conforme las razones anotadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 8 de mayo de 2024, dimanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, dentro del Proceso Ordinario promovido por JORGE ELIECER GONZALEZ CONTRERAS, contra SERVIMAG ESP, para en su lugar ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, efectuar el estudio correspondiente de los requisitos establecidos en los artículos 100 del CPTSS; 422 y 430 del CGP, y en consecuencia se pronuncie sobre la solicitud de mandamiento de pago, conforme las razones esbozadas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Fdo electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Ponente Fdo electrónicamente CATALINA RAMIREZ VILLANUEVA Magistrada Fdo electrónicamente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56623d07effb1045e76f8369185c283bef2d367919c3378afc99973ac6eee047 Documento generado en 18/07/2025 05:55:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica