Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0739 AutoConcedeRecurso

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIRCUITO DE GARAGOA-BOYACÁ j01prfctogaragoa@cendoj.ramajudicial.gov.co Carrera 10 Nº 8 A-43 Garagoa-Boyacá REFERENCIA: VERBAL- DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DEMANDANTE: JENNY MARCELA RIVERA VERA DEMANDADO: HEREDEROS DE BENEDICTO BARRETO SILVA RADICACIÓN: 152993184001-2024-00139-00 INFORME SECRETARIAL: Garagoa-Boyacá, 05 de agosto de 2025.

En la fecha ingresa el proceso al Despacho decidir el recurso de reposición en subsidio queja. Sírvase proveer. Sandra Janette Boyacá González Secretaria JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA Garagoa, agosto (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A TRATAR Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición en subsidio queja, interpuesto contra el auto de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) mediante el cual se denegó un recurso de apelación.

ANTECEDENTES El cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) se profirió auto en cuyo numeral 5 se dispuso: “5.- Para determinar si es viable tener por contestada la demanda por la señora Sandra Patricia Barreto Fino, quien se notificó el día 25 de abril de 2025, se le conceden 5 días al apoderado para que allegue poder otorgado con cumplimiento de los requisitos de Ley (presentación personal o remisión desde el correo electrónico del poderdante).

No reconocer personería al Doctor HENRY FERNANDO LATORRE SILVA, respecto de las señoras ANDREA BARRETO MORALES, GINA MARCELA BARRETO MORALES y SANDRA PATRICIA BARRETO FINO, toda vez que el poder no reúne los requisitos legales”. Contra esta decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante auto del quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) en el cual se resolvió: “PRIMERO. NO REPONER el auto de fecha cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, mantener incólume la mencionada providencia.

SEGUNDO. Teniendo en cuenta que la señora SANDRA PATRICIA BARRETO FINO allegó el poder a través de mensaje de datos dentro de la oportunidad otorgada en el auto recurrido, se dispone tener por contestada la demanda. Una vez venza el término de contestación de todos los demandados por Secretaría procédase a correr traslado de las excepciones formuladas.

TERCERO. Reconocer personería para actuar al Dr. HENRY FERNANDO LATORRE SILVA en los términos y para los efectos del poder conferido por la señora SANDRA PATRICIA BARRETO FINO”. Dentro del término de ejecutoria, el apoderado interpuso recurso de apelación contra el numeral primero antes transcrito, el cual fue negado mediante providencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIRCUITO DE GARAGOA-BOYACÁ j01prfctogaragoa@cendoj.ramajudicial.gov.co Carrera 10 Nº 8 A-43 Garagoa-Boyacá Frente a la negación del recurso de apelación, se interpusieron recursos de reposición en subsidio queja, los cuales se procede a decidir. CONSIDERACIONES Es competente este Despacho para decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por este Despacho Judicial el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) mediante el cual se negó el recurso de apelación contra la decisión de no reponer las decisiones adoptadas en auto proferido el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

El numeral impugnado en apelación señala: “PRIMERO. NO REPONER el auto de fecha cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”. No se concedió el recurso de apelación, con fundamento en el inciso 4 del artículo 318 del C.G.P, que a su tenor literal indica: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos” El numeral primero decidió la reposición después de analizar los argumentos presentados por el apoderado para el efecto y, por lo tanto, aplicando el inciso citado, no procedía contra el mismo ningún recurso, entre ellos el de apelación. En otros numerales de la mencionada providencia se decidieron nuevos puntos, uno de los cuales fue impugnado, razón por la que se concedió el recurso de apelación. Con base en lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa,

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER el auto de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONCEDER EL RECURSO subsidiariamente al de reposición. DE QUEJA formulado, TERCERO. REMITIR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja las piezas procesales correspondientes para el citado recurso de queja (Archivos 065 y siguientes del cuaderno principal) de manera digitalizada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Juez, (Firmado electrónicamente) OLGA LUCIA GUIO DIAZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIRCUITO DE GARAGOA-BOYACÁ j01prfctogaragoa@cendoj.ramajudicial.gov.co Carrera 10 Nº 8 A-43 Garagoa-Boyacá JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIRCUITO DE GARAGOABOYACÁ Notificado por estado electrónico No. 066 del 06 de agosto de 2025 Firmado Por: Olga Lucia Guio Diaz Juez Juzgado De Circuito Promiscuo 001 De Familia Garagoa - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30152f5bfc1eed6f74fdb57db5ebdcc1729849bd62340fc0c0e5ce67256e4e3d Documento generado en 05/08/2025 04:12:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica