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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2022-00141-01 DRA SANCHEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Bogotá, veintiséis de enero de dos mil veintiséis Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Radicado: 11001310303320220014101 Providencia No. 003 de 2026. Se decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Enel Colombia S.A. E.S.P., en contra del numeral segundo del acápite de pruebas del extremo demandado, del proveído de diecisiete de julio de 2025.

I.

ANTECEDENTES. Mediante la decisión censurada se negó la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación, por no acreditarse que se hubiera solicitado la información pretendida directamente a dicha institución y que aquella petición haya sido negada1. Inconforme con lo decidido, el extremo demandado argumentó que el artículo 173 del Código General del Proceso se encuentra relacionado con la posibilidad de que lo requerido pueda ser obtenido por el interesado, en ese sentido, la aplicación de esa disposición va en contravía de los principios de economía procesal y celeridad dado que lo pretendido es la copia de la actuación penal 110016000028201103537, la cual tiene reserva legal por mandato del canon 212B del estatuto procedimental penal2.

En audiencia de nueve de octubre de 2025, se concedió la alzada. II. CONSIDERACIONES Con miras a resolver la impugnación, se impone recordar que conforme el precepto 173 ejusdem “[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las 1 2 Consecutivo 037 Consecutivo 038 11001310302920210031503 pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

A su turno, el numeral 10º del 78 ídem señala como deber de las partes y de sus apoderados: “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. En igual sentido, el numeral 4º del artículo 43, establece como un poder de ordenación e instrucción del Juez “[e]xigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso”.

Ahora, para resolver el argumento surge preciso mencionar que la exequibilidad del artículo 212B de la norma procesal penal fue condicionada por la sentencia C-559 de 2019, “bajo el entendido de que la restricción a que alude podrá aplicarse únicamente en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018”.

De otra parte, la información reservada tiene ese carácter por disposición legal, pero le corresponde a la autoridad o entidad privada que la custodia, determinar en cada caso específico si opera o no, dependiendo de la naturaleza de la documentación requerida y de la calidad de quien lo solicita. Lo anterior significa que para establecer si la actuación penal, que se pretendía incorporar a este asunto, tiene esas calidades o si Enel Codensa S.A. E.S.P. puede acceder a ella, debía obtenerse pronunciamiento expreso de la Fiscalía. En otras palabras, no basta con invocar la norma que establece la reserva, sino que es necesario conocer las razones por las que no puede ser entregada, lo que solo se logra provocando un pronunciamiento del ente que la resguarda. 11001310302920210031503 Sumado a lo anterior, en este caso no se tiene certeza de que aquella actuación tenga relación con hechos delictivos cometidos por los Grupos a que se refiere la ley previamente citada y aun cuando no sea así, no se conoce el estado de la indagación, ni la etapa en que se encuentra ni si la entidad aquí demandada es parte o no, de forma que no es posible concluir que se trata de información que exclusivamente podía obtenerse mediante el requerimiento del juez de este litigio.

Por lo expuesto, no le asiste razón al apelante, por cuanto sí es aplicable, en el sub examine el precepto 173 del compendio procesal, por lo que se confirmará la decisión atacada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado por las razones expuestas.

SEGUNDO: En firme esta decisión, retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 212ea89ad3680f89796f95b71123fef87c8a6cf4fd919e81e630629e5b28b821 Documento generado en 26/01/2026 03:16:36 PM 11001310302920210031503 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica