TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco. Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 019 2021 00257 01 - Procedencia: Juzgado 19 Civil Circuito Ejecución. Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP Vs. Semillas Valle S.A. Apelación de auto que rechazó una solicitud de nulidad. 1.
Para resolver la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandada contra la decisión de no tramitar la solicitud de nulidad que promovió, basta considerar que los hechos en los que ésta se fundamentó no se subsumen o enmarcan en ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 133 Cgp, ni lo allí invocado se encuentra establecido en otra norma como motivo de anulación, circunstancia que imponía, sin lugar a duda, aplicar lo establecido en el inciso final del canon 135 ib.
Es de ver, entonces, i. que dicha petición se basó en que, a juicio de ese extremo, la designación de RV Inmobiliaria como perito, efectuada en auto de 28 de octubre de 2024, no se ajusta a la ley, viola los derechos al debido proceso y contradicción, y no cumple los requisitos de calidad y alcances; y ii. que ello resulta por completo improcedente e inadecuado en materia de nulidades de naturaleza procesal, pues a esa supuesta irregularidad no puede otorgarse el carácter de vicio procesal, ni tratarse como tal.
Y es que una solicitud de anulación como la formulada en este caso, amparada en normas adjetivas, pero sin sujeción estricta a lo establecido en el artículo 133 ib., debía ser rechazada, comoquiera que los yerros o irregularidades procedimentales deben corresponder, en rigor, con aquellos consagrados en esa disposición normativa. 2. Bajo tal orden, no quedaba otro camino al funcionario de primer grado que rechazar esa petición anulatoria, de conformidad con el ya citado artículo 135, que establece: “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este 2 Apelación auto 11001 31 03 019 2021 00257 01 capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Debe acotarse, entonces, que tratándose de nulidades procesales el legislador dispuso un principio de taxatividad, especificidad o numerus clausus, de ahí que no es dado al juzgador acoger peticiones de nulidad fundamentadas en motivos que no se adecúen con las causales consagradas en la ley, y menos aún es permitido realizar analogías para lograr que una situación fáctica se adecúe a una hipótesis de anulación. Además, de antaño la jurisprudencia ha dejado en claro que existen unos “principios básicos reguladores del régimen de nulidades procesales”, compuestos por la especificidad, protección y convalidación: “Fúndase el primero en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio”1.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ha señalado: “Uno de los principios básicos establecido en nuestra normatividad procesal, es el de la especificidad o taxatividad en el régimen de las nulidades, principio conforme al cual, la Corte ha dicho que, «no existen otros vicios que afecten la regularidad del proceso, que aquéllos a los que legalmente se les ha reconocido tal poder, al margen de los cuales no está dado, en consecuencia, invalidar ninguna actuación procesal».
En esa línea, esta Corporación ha sostenido que los motivos de nulidad son limitativos, de manera que no es admisible extenderlos «“a informalidades o 1 CSJ, sent. dic. 5/75. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 019 2021 00257 01 irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originan desviación más o menos importante de normas que regulan las formas procesales, pero ello no implica que constituyen motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 499 y ss.)» (AC264, 3 dic. 2004, rad. n.° 199601180-01)”2. 3.
En suma, como el motivo de la solicitud de nulidad se basa en el inconformismo de la parte demandada con la designación de un perito para realizar un avalúo de los daños e indemnización de la imposición de servidumbre, es evidente que ello dista por completo de los eventos de omisión de las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o la falta de decreto y práctica de una prueba obligatoria, lo que imponía el rechazó de la misma.
DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado 19 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Rad.: 11001 31 03 019 2021 00257 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c6984981e4239ad7c6c50a4178c92ad5e6eaae740d526336ec7916f353ea640 Documento generado en 31/03/2025 05:28:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 CSJ, auto AC1625-2020 de 27 de julio de 2020, Radicación n.° 08001-31-03-006-2016-00078-01. 3