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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129 31 03 001 2015 00457 03 ResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Proceso Demandante Demandado Radicado Auto Instancia Tema Verbal Luz Marina Escobar Correa y Xiomara Escobar Cardona Belisario Gómez y Gilberto Alzate Betancur 05129 31 03 001 2015 00457 03 027 Segunda Sustentación apelación. La norma prescribió en el entonces artículo 14, hoy 12 de Ley, que una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. El objetivo, recordó la Corte en sentencia STC9226 de 2022” es que la sustentación, su traslado y sentencia se hiciera “a través de documentos aportados por medios electrónicos” y sin que “tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso”, y pronunció: “Cabe destacar entonces que, para esta Sala, la sanción consistente en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso.

Sin embargo, «en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021)”. ____________________________________________________________________ 05129 31 03 001 2015 00457 03 JCSL 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN 2023-099 SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) El apoderado de la parte demandada y recurrente solicita que se deje sin efecto el proveído de 10 de noviembre pasado, admisorio del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), por considerar que a esa providencia no se le dio la debida publicidad, puesto que recibido el expediente digital, se radicó en la secretaria de la Sala con el Nro. 05129 31 03 001 2015 00457 03.

En su defecto, se de aplicación a la sentencia T-022 del 1º de septiembre de 2023, proferida por la Sala Cuarta Civil de Decisión de este Tribunal, toda vez que dentro ante el a quo presentó los argumentos de inconformidad contra la sentencia recurrida A su turno la apoderada de la parte demandante reclama que se declare desierto el recurso, por cuanto en esta instancia no fue sustentado tal y como lo exige el numeral 3º del inciso 4º del artículo 322 del C. General del Proceso.

I. CONSIDERACIONES 1. Con relación a los pedimentos del recurrente, en punto a una presunta vulneración del principio de publicidad de las actuaciones judiciales, y que en verdad hace referencia más a una indebida notificación, simplemente desconoce que la ____________________________________________________________________ 05129 31 03 001 2015 00457 03 JCSL 2 radicación inicial del proceso 05129 31 03 001 2015 00457 00 sufre modificaciones en los dos dígitos finales cuando siempre que alguna de las providencia proferidas en el trámite de la primera instancia sea recurrida en apelación, puesto que en esos eventos, aumentará cuantas veces sea remitida la actuación a esta Sala.

En efecto, rememórese que en virtud de impugnación vertical interpuesta en contra de la decisión tomada en audiencia el 16 de noviembre del año 2017, la actuación fue radicada con el número el 05129 31 03 001 2015 00457 01. Luego, como se interpuso igual recurso frente al proveído del 12 de noviembre de 2019, la segunda instancia correspondió al 05129 31 03 001 2015 00457 02, y ahora por tratarse de apelación de la sentencia, y siendo la tercera oportunidad en que la actuación llega al Tribunal, correspondió el actual 05129 31 03 001 2015 00457 03.

Dicho de otro modo, la radicación primigenia del proceso que culmina en 00 se conserva solo para el trámite que se de en primera instancia. 2. Precisamente, esta Sala varió de antaño su postura inicial en torno al trámite en segunda instancia de las sentencias proferidas con posterioridad al 4 de junio de 2020, esto es, a partir de la vigencia de las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020, que habían modificado temporalmente la regulación del C. General del Proceso.

La norma prescribió en el entonces artículo 14, hoy 12 de Ley, que una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la ____________________________________________________________________ 05129 31 03 001 2015 00457 03 JCSL 3 sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. El objetivo, recordó la Corte en sentencia STC9226 de 2022” es que la sustentación, su traslado y sentencia se hiciera “a través de documentos aportados por medios electrónicos” y sin que “tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso”, y pronunció: “Cabe destacar entonces que, para esta Sala, la sanción consistente en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso.

Sin embargo, «en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021)”. 3.

Bajo esas consideraciones, parodiando a la Corte, se observa que en el caso concreto el apoderado de Belisario Gómez y Gilberto Álzate Betancur interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) el 18 de octubre de 2023. Y por escrito arrimado el 23 de octubre de 2023 ante el juez de primer grado sustentó la alzada, documento en el que explicó detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba que debía revocarse la providencia cuestionada, por lo que se tiene por agotada la sustentación de la apelación, dando según la posición mayoritaria de la Corte, prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal. ____________________________________________________________________ 05129 31 03 001 2015 00457 03 JCSL 4 II.

DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria Civil de Decisión,

RESUELVE

Despachar desfavorablemente las peticiones efectuadas por los apoderados de ambas partes.

NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2ec5acb82f328fb554aac6d68cf8b127e0937f2aff4b6f12ccbe13d42eb6948 Documento generado en 17/05/2024 01:28:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ____________________________________________________________________ 05129 31 03 001 2015 00457 03 JCSL 5