República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Rosalba Guerrero Guerrero 110013103 021 2021 00125 01 Segunda Declara desierto recurso de apelación ASUNTO Vencido el término para que la recurrente sustentara la apelación y hallándose el expediente para la decisión de fondo se detecta la insuficiencia de la carga como se pasa a explicar.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el inciso segundo, del numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso “[cuando] se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Y, por orientación del inciso primero del artículo 328 ejusdem, “[el] juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” 2.
Como contexto de lo acontecido en este caso se evidencia: 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 021 2021 00125 01 2.1. La controversia se suscitó en el marco de la expropiación decretada para una franja de terreno de 3.213,30 m2 del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 272-16773 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona Norte de Santander, lote hoy denominado La Tostadora, requerida por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- para el proyecto vial “doble calzada Pamplona – Cúcuta”.
A lo que se accedió en la sentencia1. 2.2. Apelada la decisión y admitido el recurso por esta sede, tal como orienta el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se concedió a la recurrente el término de 5 días para sustentar los puntos en disenso fijados ante la primera instancia2, para lo que adujo3: 1) A pesar de que la expropiación únicamente “venía con una franja” que fue lo que el fallo “terminó probando”, el demandante “manipuló las pruebas” para no verse obligado a comprar todo el terreno. En su sentir, a partir del concepto dictado, que señala que el remanente es un área de terreno no desarrollable debió intervenir el juez para determinar que, debió adquirirse todo el inmueble. 2) Puso de presente que existen fallos que soportan la posición adoptada por el despacho para señalar que el proceso avanzado no era el “momento y/o mecanismo” para modificar el área requerida, ni la remanente, determinada en sede administrativa. 3.
Esta magistratura evalúa que, de los disensos traídos por la impugnante no logran extraerse argumentos de solidez frente a lo de importancia. En ese orden, las arremetidas contra la sentencia se entienden insuficientes para desplegar el estudio de fondo, porque el extremo se centró en criticar la decisión, pero no mostró en últimas, qué pruebas o apartes de estas, fundamentos normativos o jurisprudenciales, pese a ser aplicables fueron desconocidos, ni orientó a una indebida atribución de los medios de conocimiento como origen de los yerros que insiste.
Nótese que: 1 Cuaderno de primera instancia, expediente principal, archivo 003 y sentencia, archivo 106. 2 Anterior, archivo 0107. Y cuaderno de segunda instancia, archivo 006. 3 Cuaderno de segunda instancia, archivo 007. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 021 2021 00125 01 - La principal inconformidad consistente en la falta de inclusión de la totalidad del inmueble como parte de la expropiación y no únicamente una franja, es una temática que en la sentencia se indicó invariable por el juzgador, quien acotó la imposibilidad de modificar una decisión administrativa en firme, postura con abrigo en precedentes hallados, tanto en la misma jurisdicción, como en la Constitucional. - Los reparos sustentados no aportan un fundamento normativo (en la ley, la jurisprudencia o la doctrina), que acompañen la apelación, más cuando se acepta que la sentencia se ajustó a lo pedido en el escrito inaugural. - El recurrente hizo una alusión generalizada a las pruebas practicadas, para recabar en su propósito, sin guiar al interior del paginario, cuales de ella sirven a su pedido, ni el aparte puntual que debe de tomarse para ir contra la actuación administrativa y la sentencia en alzada. 4.
Los derroteros desarrollados como sustentación a la apelación no van más allá de la censura y discrepancia con lo dictado por la juez de primera instancia, dado que, ninguno de ellos se concatenó con apartes puntuales de los medios suasorios, lo que se tornaba de rigor. Ahora, evaluar lo sucedido sin una correcta exposición de lo que fácticamente debe auscultarse torna ambigua la exploración. En esta senda se concluye que, el escrito que se quiere ver como vertebral, no clarifica la finalidad propia del instituto, ni cuestiona adecuadamente los desaciertos.
Solo refleja el inconformismo del impugnante y el disgusto con la posición que selló la negativa. Déficit que el fallador no puede suplir, dado que, tendría que entrar a analizar y a exceder el lindero para sustituir la labor del recurrente, lo que está vedado. En tal cariz, como dispone la última parte del artículo 322 del C.G.P., se declarará la deserción del medio ante su incompletitud.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 021 2021 00125 01 RESUELVE Primero: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2024 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. Segundo: En firme esta providencia, devuélvanse las diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f9041c767f25b4dbc581d1dd3f9191c10cba3ce3c2d4e88f1aaffd5ecc40a87 Documento generado en 26/06/2025 07:48:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4