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sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MP Hernandez - 76001310501920210048601 Mary Lizeth Urquijo vs Colpensiones (1) (1)

Sala: SALA LABORAL

KATHERINE HERNÁNDEZ BARRIOS Magistrada ponente Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 76001310501920210048601 Demandante MARY LIZETH URQUIJO HERNÁNDEZY OTROS Demandando ADMINISTRADORA COLOMBIANA COLPENSIONES ORD 76001310501920210048601 Enlace del expediente DE PENSIONES- En Santiago de Cali, a los veintiocho (28) días de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali procede a dictar la siguiente decisión: I.

ANTECEDENTES La demandante presentó proceso ordinario laboral para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en un 50% desde el 3 de julio de 2020, junto con el retroactivo, mesadas adicionales, indexación, intereses moratorios y las costas del proceso. Señaló que convivió con Nelson Varón Torres (q.e.p.d.) en unión marital de hecho del 15 de noviembre de 1996 al 8 de marzo de 1997 y, luego, estuvieron casados hasta el 3 de octubre de 2019 cuando ambos resolvieron cesar los efectos civiles del matrimonio mediante escritura pública ante Notario, unió de la cual procrearon a Jhoan Steban y Daniela Varón Urquijo.

Radicación n° 76001310501920210048601 Aclaró que, si bien se separaron, continuaron con la convivencia como compañeros permanentes hasta su fallecimiento el 3 de julio de 2020. Dijo que su pareja cotizó a Colpensiones desde 1992 hasta cuando falleció, por lo que sus hijos eran beneficiarios del 50% de la pensión de sobrevivientes, pues acreditaron calidad de estudiantes activos.

Expresó que, el 18 de septiembre de 2020, solicitó a Colpensiones la sustitución pensional, pero, el 26 siguiente, se le negó por acto administrativo SUB-257378, dada la cesación de efectos civiles del matrimonio (fls 2 y 3 archivo 05). Mediante auto No. 038 de 26 de enero de 2023 se vinculó de oficio a DANIELA y JHOAN STEBAN VARÓN URQUIJO como litisconsortes necesarios por activa, en razón de un eventual reconocimiento o acrecimiento de la pensión de sobreviviente pretendida (archivo 14).

II. CONTESTACIONES DE DEMANDA COLPENSIONES aceptó como hechos ciertos que el causante Varón Torres era uno de sus afiliados, que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes y que no fue concedida; frente a los supuestos fácticos dijo que no le constaban. Se opuso a todas las pretensiones, pues resaltó que la cesación de los efectos civiles del matrimonio registrada en una nota marginal del registro civil de matrimonio impedía el reconocimiento de la prestación, de conformidad con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 2 Radicación n° 76001310501920210048601 Propuso como excepciones de fondo “inexistencia de la obligación y carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, la innominada, genérica” (fls. 2 a 8 archivo 08).

Daniela Varón Urquijo y Jhoan Steban Varón Urquijo, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto que admitió la demanda, no contestaron la misma (archivo 18). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, por fallo del 14 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y carencia del derecho formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

SEGUNDO: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por Mary Lizeth Urquijo Hernández.

TERCERO: Costas a cargo de la demandante y a favor de la demandada, liquídense oportunamente inclúyase como agencias en derecho la suma de 450.000.

CUARTO: De no ser apelada esta sentencia por parte del profesional en derecho que representa a ls (sic) demandante, la misma envíese a la sala laboral del tribunal de Cali, para que surta el grado jurisdiccional de consulta respectivo. Manifestó que la muerte de Nelson Varón Torres acaeció el 3 de julio de 2020, por lo que la norma aplicable al asunto era el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues la demandante había superado los 30 años cuando ocurrió el deceso. 3 Radicación n° 76001310501920210048601 Precisó que el monto de la pensión era de $1.346.968 debido al reconocimiento que hizo Colpensiones en el 2020 del 50% de la pensión de sobreviviente a los hijos del causante.

No obstante, afirmó que la demandante no era beneficiaria del otro 50%, puesto que, en la sentencia CSJ SL2864 de 2021, se estableció que para el reconocimiento de la prestación el matrimonio debía estar vigente al momento de la muerte del causante, lo que no sucedió aquí, por cuanto ambos decidieron mediante escritura pública cesar los efectos civiles el 3 de octubre de 2019, de acuerdo con lo consignado en el registro civil de matrimonio aportado al plenario.

Por otra parte, señaló que, si se analizara el caso desde la calidad de compañera permanente, tampoco tendría derecho, toda vez que no acreditó la convivencia de manera ininterrumpida dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso, ya que un informe de Migración Colombia probó que estuvo varios períodos por fuera del país entre 2018 y el 2020, lo que demostraba que la convivencia se interrumpió y aseveró que no era cierto lo dicho por la demandante que había viajado una vez al exterior en el 2020.

Además, los testimonios rendidos por Alberto Cuaran y Segundo Marcial confirmaron que aquella cuando vivió con el causante, realizaba constantes viajes al exterior. IV. RECURSO DE APELACIÓN LA DEMANDANTE apeló y consideró que sí acreditó la convivencia con el causante Varón Torres, a pesar de que, en el 2019, se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio, pues antes de dicha calenda convivían dentro de un vínculo matrimonial. 4 Radicación n° 76001310501920210048601 En ese sentido, aseveró que los 5 años de convivencia los probó en cualquier tiempo en virtud de lo establecido en las sentencias SL1423 de 2015 y SL1399 de 2018.

En cuanto que los desacuerdos transitorios y la no cohabitación por situaciones de fuerza mayor no suponían una ruptura de la convivencia, por lo que esta se podía acreditar en cualquier tiempo. Dijo que se debía tener en cuenta la convivencia durante el tiempo en que duró el matrimonio, ya que, posterior a la cesación de los efectos civiles del matrimonio, en el período de pandemia fue difícil compartir en varios aspectos de la vida estando en el exterior.

Agregó que debía aplicarse el principio in dubio pro operario debido a las diversas interpretaciones razonables que se realizaban de las normas aplicables las cuales podían generar duda seria y objetiva que debe resolverse a favor del trabajador. V. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto No. 39 de 2 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y se corrió traslado para alegar de conclusión. Oportunidad en la que aquella resaltó que el requisito de 5 años anteriores a la muerte era solo para el pensionado y que, en su caso, tal como lo señalaron sus hijos existieron los vínculos de solidaridad y afecto y que, si bien para el momento del fallecimiento no estuvieron presente, era porque Ahora, “para esa calenda se encontraban en aislamiento preventivo en Chile por los efectos de la Pandemia COVID –19 ( ) solo mediante vuelo humanitario pudieron regresar a Colombia con posterioridad a las honras fúnebres de su compañero permanente” y la demandada reiteró lo dicho. 5 Radicación n° 76001310501920210048601 Ingresadas las diligencias al despacho, se observa que no existe nulidad que invalide lo actuado y se advierte que, en virtud de lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S, la competencia del tribunal se limita al estudio de los puntos objeto del recurso propuesto.

VI. CONSIDERACIONES La Sala encuentra como problemas jurídicos por resolver (i) determinar si Mary Lizeth Urquijo Hernández cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por Nelson Varón Torres, de ser así, establecer el monto de la prestación social y demás aspectos en torno al derecho. En el presente asunto, se tiene como hechos acreditados: i) El 8 de marzo de 1997 la demandante contrae matrimonio religioso con Urquijo Hernández (fl. 20 archivo 02); ii) El 3 de octubre de 2019 ellos decidieron cesar los efectos civiles de su unión (fls. 29 a 38 archivo GEN-ANX-CI-2020_9281296, carpeta administrativa); iii) El 3 de julio de 2020 fallece Nelson Varón Torres (q.e.p.d.) (fl. 25 del archivo 02); iv) Al momento de su fallecimiento, aquel era afiliado cotizante (fl. 1 archivo GRF-AAT-RP-2021_2250305, carpeta administrativa); v) De la unión procrearon 2 hijos Johan Steban y Daniela Varón Urquijo, esta última es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por acreditar calidad de estudiante activa (archivo GRF-AAT-RP- 2021_2250305, carpeta administrativa); 6 Radicación n° 76001310501920210048601 Tratándose del estudio del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, por lo que, en este asunto, es la Ley 797 de 2003 que establece:

ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […] Y, en el caso de la muerte de afiliado, se debe acreditar por quien reclama el derecho una convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento, así lo señala recientemente la Sala de Casación Laboral 7 Radicación n° 76001310501920210048601 como órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en la sentencia CSJ SL3507-2024 que explica: ( ) Se recuerda que esta Sala de la Corte a través de sentencia CSJ SL17302020, revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, era exigible con independencia de si se causa por un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues ello repercute en la hipótesis presentada en el inciso 3.° del literal b) ibídem, dado que éste implica la acreditación de dicho tiempo mínimo sin importar que el causante ostente alguna de esas calidades.

Es indispensable memorar, también, que la providencia reseñada quedó sin efectos mediante proveído de la Corte Constitucional CC SU-149-2021, pero, igualmente, que el criterio allí fijado se retomó y ratificó en fallo CSJ SL52702021, último en el que se prohijó, palabras más palabras menos, que «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado». […] Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

Oportunidad, en la que se deja claro que: 8 Radicación n° 76001310501920210048601 ( ) La exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

En línea con lo anterior, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, en la que estimó: En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.

El literal a) de la norma en cuestión disponía. […] En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; […] En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el 9 Radicación n° 76001310501920210048601 artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.

Y, frente al presupuesto de la convivencia real y efectiva, no se hace ninguna variación, pues el “elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer”, presupuesto que conlleva mantener “vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo” (CSJ SL 078-2024).

De ahí que, aunque excepcionalmente se puede decir que existe convivencia así no se presente cohabitación física cuando “la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad”, deben subsistir “los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio” (CSJ SL3813-2020).

En este caso, se tiene que, al momento del fallecimiento, Varón Torres era afiliado del Sistema General de Pensiones y la demandante, según su dicho, ostentaba la calidad de compañera permanente, pues cesaron los efectos civiles del matrimonio católico. Por ende, aquella debe acreditar los 5 años de cohabitación inmediatamente anteriores al deceso y, para ello, se tiene que la demandante y el causante celebraron matrimonio religioso el 8 de marzo de 1997, por mutuo acuerdo decidieron cesar los efectos civiles de dicho 10 Radicación n° 76001310501920210048601 matrimonio el 3 de octubre de 2019 y el causante murió el 3 de julio de 2020.

De lo que se deduce que el matrimonio duró aproximadamente 22 años y, 9 meses antes del deceso, se dio el divorcio, lo que demuestra que la cohabitación no estuvo vigente hasta la muerte de Varón Torres y se interrumpe el término de convivencia de los 5 años inmediatamente anteriores al siniestro, como lo exige la ley y la jurisprudencia. No obstante, la interesada afirma que, a pesar de ello, la convivencia de ellos fue continua como compañera permanente del causante.

Ahora, en el proceso se tiene el interrogatorio de parte de Mary Lizeth Urquijo Hernández, quien indica que se casó con Varón Torres en 1997 y se divorció en 2019, vivieron en varios barrios y el último fue Ciudadela del Río donde consiguieron una casa y donde convivieron hasta el 2020 cuando él falleció de Covid-19. Que, el día del deceso de su compañero no se encontraban viviendo porque estaba en Chile, pero se encargó de los gastos funerarios porque tenían un plan familiar.

Dijo que ese viaje fue el único que hizo durante el tiempo que vivió con el causante y que ahora se encontraba viviendo en España y trabajando como empleada doméstica. Daniela Varón Urquijo – hija de la pareja- dice que vive en Ciudadela del Río, que estudia una técnica profesional y se encuentra pensionada con un monto de $1.700.000. Referente a la convivencia de sus padres, menciona que siempre estuvieron juntos, que se separaban por peleas, pero volvían a retomar la relación; que su padre, al momento de su muerte, vivía con ella en Ciudadela del Río porque su mamá y su hermano estaban en Chile y tuvieron que permanecer varios meses en ese 11 Radicación n° 76001310501920210048601 país debido a la pandemia del Covid-19 y que su mamá aparte de ese viaje no había realizado otro.

Johan Steban Varón Urquijo – hijo de la pareja- manifiesta que vive en Ciudadela del Río, que es técnico profesional, que trabaja como monitor de un estudio y que dejó de recibir la pensión de su padre cuando cumplió los 25 años. Respecto a la relación de sus progenitores, asegura que siempre vivieron juntos, que ambos consiguieron la casa en la que residían y que se divorciaron por una discusión, pero seguían conviviendo; que su papá le ayudaba económicamente a su mamá para viajar al exterior cuando se podía. Alberto Cuaran -vecino colindante en el barrio Ciudadela del Río y padrino de Daniela- dice que conoce a la demandante desde hace más de 24 años y al causante porque era esposo de ella porque vivían en el mismo barrio.

Afirma que ellos siempre permanecieron juntos y que no sabía que se divorciaron; que, si le constaba que aquella salía a pasear al exterior 2 o 3 meses y, señaló que, en el momento del deceso, el causante vivía con su hija, que Urquijo Hernández no fue a la velación y que ella era la que viajaba con el hijo. Segundo Marcial Escobar -esposo de la madre de la demandanteseñala que conoce al causante porque era el esposo de aquella.

Asegura que ellos consiguieron la casa en el barrio Ciudadela del Río, que convivieron hasta la muerte de este, pero no sabía que se habían divorciado. Expresa que la demandante “fue al entierro” y que el causante le patrocinaba los viajes que ella hacía con el hijo. Dijo que no recordaba la fecha del matrimonio ni la fecha cuando ella viajó en Chile, pero a su parecer hizo más o menos 3 viajes.

De lo expuesto, se tiene que, de lo dicho por los intervinientes, la mayoría coincide en que la demandante y el causante vivieron juntos hasta la muerte de este y que aquella se encontraba fuera del país cuando 12 Radicación n° 76001310501920210048601 Varón Torres fallece. Asimismo, se tiene que aquellos se contradicen cuando, de una parte, algunos señalan que el viaje a Chile -donde se encontraba la actora cuando murió el causante- había sido el único que realizó mientras vivía con Varón Torres, pero otros, que ella hizo varios viajes al exterior y que, incluso, eran financiados por el causante.

Ahora, el juez de primera instancia solicita a Migración Colombia el registro de salida y entradas a Colombia de Mary Lizeth Urquijo Hernández (archivo 23), del que se desprende que, entre 2013 y el 2020, aquella efectuó 6 salidas del país a diferentes destinos y, en algunas ocasiones, se quedaba más de 6 meses o, incluso, el año y eso que los hijos y los testigos expresaron que los viajes eran por motivos de turismo.

De lo expuesto, es claro que si bien el vínculo matrimonial duró 22 años, ambos formaron una familia, compraron una vivienda y el causante era el que sustentaba el hogar (según las declaraciones extra juicio fls 26 a 34 archivo 02) y disponía de los recursos para los viajes, en los últimos 5 años de vida del causante la relación de convivencia con la demandante no se acompasa con los presupuestos que la jurisprudencia especializada ha esbozado sobre la convivencia material, real y efectiva, pues, en efecto, se puede apreciar que el vínculo matrimonial se rompe estando ella en el exterior y cuando Varón Urquijo se enferma de Covid-19 y posteriormente fallece, aquella no se encontraba junto a él, sino en otro país. Ahora, la demandante sostiene que la no cohabitación física por situaciones de fuerza mayor y los desacuerdos transitorios no suponen una ruptura de la convivencia, pero cuando se trate por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, lo que aquí no ocurre, pues está demostrado que la interesada no estaba por fuera del país solamente en el período que ocurrió la pandemia del Covid-19, sino que años anteriores ya permanecía largo tiempo en el 13 Radicación n° 76001310501920210048601 exterior por turismo y ello desvirtúa los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo y solidaridad; de ahí que, los elementos de juicios señalan claramente que la relación finaliza no temporal sino definitivamente por divorcio y desdibuja esa supuesta convivencia después de ello.

En conclusión, para la Sala no hay razones fácticas y jurídicas para reconocer la pensión de sobreviviente a la demandante, toda vez que no acredita permanecer con el causante en sus últimos 5 años de vida de manera ininterrumpida en una convivencia material, real y efectiva, vigente hasta su muerte. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primera grado.

En esta instancia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS, se impondrán costas a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, que serán liquidadas de conformidad con el precepto 366 del estatuto inicialmente referido.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali. 14 Radicación n° 76001310501920210048601 SEGUNDO: COSTAS como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Los magistrados, KATHERINE HERNÁNDEZ BARRIOS ALFONSO MARIO LINERO NAVARRA JOSE MANUEL TENORIO CEBALLOS 15