REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref: Unión marital de Hecho Rad. 1ª Instancia: 15469-31-03-001-2019-00112-00 Rad. 2ª Instancia: 15469-31-03-001-2019-00112-01 Rad. Int.: 2022-0279 DEMANDANTE: MARÍA ROSALÍA DÍAZ TAMAYO DEMANDADOS: CELIA ROSA MEJÍA Y OTROS. Tunja, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Visto el informe secretarial que antecede y de acuerdo con lo decidido en sentencia del 26 de julio de 2024, mediante la cual la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, resolvió «no casar la sentencia proferida el 1 de junio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil Familia, dentro del proceso de la referencia», este despacho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del C.G.P, dispondrá obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
Pese a ello, atendiendo a que la remisión del expediente se surtió estando pendiente la fijación de agencias en derecho, se procederá a cumplir la actuación pendiente por parte esta Sala Unitaria, con base en las siguientes consideraciones: DE LA CONDENA EN COSTAS. IMPOSICIÓN OBJETIVA. El artículo 361 del CGP., dispone que las costas se encuentran integradas por «(…) la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho».
A su turno, el numeral 1 del artículo 365 del CGP., dispone que esta condena se hará respecto «(…) a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código». En cuanto a los casos especiales, se tiene, por ejemplo, la condena en costas que germina por virtud del desistimiento de actos procesales, en donde ha precisado la norma adjetiva: «ARTÍCULO 316.
DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. (…) El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas». De lo anotado despunta claro que la norma procesal no determina que la imposición de las costas esté sometida a la buena o mala fe de las partes, sino a quien le resulte desfavorable el resultado de una gestión procesal iniciada por su voluntad.
En esta dirección, el Código General del Proceso ofrece un listado de casos en los que, es claro, se abre la imposición de la referida condena. En lo que toca al carácter objetivo de la imposición de condena en costas, la Corte Suprema de Justicia, de antaño, en un criterio que aun guarda vigencia, manifestó: «La teoría o tesis objetiva, conocida igualmente como del “simple vencimiento”, cuyos propugnadores sostienen que debe condenarse a la parte vencida, por el solo hecho del vencimiento, sin tener en cuenta la conducta de las partes Siguiendo la tendencia que campea en la generalidad de las legislaciones, la procesal colombiana, en punto de condena en costas a las partes, se acogió a esta última vertiente según consta en el artículo 392 del C. de p. C. [sic]»1.
En la misma dirección expuso la Corte Constitucional «4.- El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues “se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento”, sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, “la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)”.
En efecto, aun cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (C.P.C., artículo 3928)»2. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 28 de noviembre de 1990. Sentencia S-430. M.P. Héctor Marín Naranjo. 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-089 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ahora bien, debe diferenciarse que una cosa es la imposición de condena en costas y otra la determinación del monto de aquellas, en los componentes que establece la ley, los cuales, como ya se dijo, se corresponden a la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Por ser de interés para el proceso, esta Sala Unitaria únicamente se ocupará del último de los mencionados componentes: las agencias en derecho. DE LAS AGENCIAS EN DERECHO. CRITERIOS DE FIJACIÓN. Sobre este aspecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, para señalar que su función es la de «otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó, debe tenerse en cuenta las tarifas establecidas»3.
A su vez, debe precisarse que las agencias en derecho, por hacer parte de las costas, son impuestas de manera objetiva, sin miramiento a aspectos subjetivos de la parte, no sucede lo mismo en cuanto a su tasación, pues aunque el juzgador goce de un margen de discrecionalidad para la fijación, tal calificación debe estar guiada por el examen y revisión de los criterios que se establecen en el numeral 4 del artículo 366 del CGP. que señala: «Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites» (negrilla y subrayado fuera del texto original).
Sobre este aspecto, este juez plural actuando en Sala Unitaria debe recordar que la norma procesal no desarrolla a fondo los anotados criterios de naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, por lo que se estima éstos han de ser examinados y estudiados por parte de esta judicatura. Así las cosas, se ocupa el despacho de realizar el abordaje de cada uno de los indicados presupuestos. i. Criterio de la naturaleza.
Hablar de la naturaleza del asunto, ocupa realizar un examen de las características del litigio iniciado, pues no todos siguen las mismas reglas de procedimiento. Así, 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto del 25 de agosto de 1998. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. los mínimos y máximos en punto de la fijación de agencias encuentran variaciones, según la materia que se someta a consideración del operador judicial, aspecto que no resulta de menor entidad si se tiene en cuenta que un proceso, según la doctrina, es «cualquier conjunto de actos coordinados para producir un fin»4 y en esa medida al perseguirse, en el marco del derecho de acción, la satisfacción de múltiples intereses, cada uno con una finalidad marcada y definida, no puede colegirse que las agencias se establezcan de manera general, sin atender a las particularidades de la causa judicial que es estudiada, pues se incurre en comparaciones y asimilaciones insanas y descontextualizadas, que desconocen la esencia misma de cada procedimiento.
Aceptar una intelección contraria implicaría no solo anclar el criterio de naturaleza al del derecho de acción – comprensión que no encuentra cabida en el marco del correcto entendimiento de cada concepto- sino que ello conlleva a vaciar el contenido del numeral 4 del artículo 366. Finalmente, debe indicarse que esta naturaleza del asunto tratándose de litigios que conoce el juzgador de segunda instancia, descansa en el tipo de recurso que es sometido a su conocimiento.
Así, unos límites estarán fijados para la apelación de autos, unos distintos para sentencias y unos mayores para los recursos extraordinarios. ii. Criterio de calidad. En principio la calidad debe ser entendida como «el conjunto de calidades inherentes a algo, que permite juzgar su valor»5. Al analizar la citada condición dentro del proceso judicial, este despacho encuentra que para examinar la calidad de la gestión, considerando al litigante como un individuo que se encuentra en el ejercicio de una profesión liberal, la calidad y eficacia se erigen como presupuestos esenciales en la determinación de este criterio, ya que son aspectos verificables dentro del expediente, a partir de las definiciones que a continuación se dan.
Entiéndase por eficiencia, la capacidad del litigante para alcanzar los objetivos del conflicto judicial, en el menor tiempo posible y con el uso óptimo de los recursos, sin comprometer la calidad de la defensa o asesoría legal. Involucra estrategias procesales bien planificadas, un manejo adecuado de la norma aplicable, los recursos, remedios jurídicos y las herramientas que permitan una gestión ágil y efectiva del caso. 4 Devis Echandía. Hernando.
(2019). Del proceso. Devis, Hernando. Teoría General del Proceso (pp. 137-152). Editorial Temis. 5 Diccionario Esencial De La Lengua Española. 2006. Calidad. Por su parte, la eficacia se traducirá en la búsqueda concreta del cumplimiento del objetivo establecido en el litigio, mediante la implementación de estrategias y procedimientos previamente definidos para su consecución. Anudado a lo anterior, en aras de la concreción, dichos valores anteriormente estarán determinados por los principios del derecho como lo son: la economía procesal, la concentración, la eventualidad, siendo necesario hacer énfasis en cada uno de ellos, dicho esto, son entendidos de la siguiente manera: ● Economía procesal: Se establece mediante la ejecución de las actuaciones judiciales de la manera más rápida y económica posible, según lo expone Devis Echandía, «debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de actividad procesal»6, significando ello, el menor esfuerzo por parte del juez y de las partes.
Para dar cumplimiento a este principio, debe hacerse de las tramitaciones más sencillas y evitar la proliferación de decisiones ineficaces y de recursos superfluos; como bien lo expresa López (2024), «el imperio de este importante principio de la economía procesal en cuya observancia no sólo está interesado el juez sino también las partes, pues al fin y al cabo a menor número de procesos, a menos gastos en su adelantamiento, más prontas y oportunas decisiones se obtendrán»7, esta afirmación refuerza la importancia de su aplicación durante todo el proceso judicial. ● Concentración: Este principio va de la mano con el de economía procesal, el cual busca que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mejor integridad y según Hernando Devis Echandía «evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental»8. ● Eventualidad: Mediante el principio de eventualidad se cerciora el desarrollo adecuado del proceso, debiendo la organización prevalecer en este, su garantía surge a través del cumplimiento del régimen legal preestablecido.
De tal manera, cada actuación procesal se sustenta en la solidez de la anterior, formando una secuencia que culmina, por lo general, con la emisión de una sentencia. De seguir el proceso el orden señalado por la ley, se garantiza la solidez jurídica del proceso, la cual se obtiene según López (2024), «con el ejercicio de los derechos de las partes y el cumplimiento de las obligaciones del juez en el momento oportuno y no cuando arbitrariamente se quieran realizar; de ahí la trascendente misión que cumple su inexorable observancia dentro de los procesos»9, es decir, en lo que 6Devis Echandía, H. (1996).
Nociones generales de Derecho procesal civil (pág. 59). Editorial Aguilar. 7 López Blanco, HF (2024). Código General del Proceso Parte General (3a ed., p 114). Editorial. Tirant lo Blanch. 8 Devis Echandía. Hernando. (2019). Principios fundamentales del derecho procesal y el procedimiento. Devis. Hernando. Teoría General del Proceso (pp. 32-56).
Editorial Temis. 9 López Blanco, HF (2024). Código General del Proceso Parte General (3a ed., p 114). Editorial. Tirant lo Blanch. respecta a las partes, deben ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley señala. Sobre este criterio tuvo la oportunidad de pronunciarse un sector de la jurisprudencia, para señalar que «Como la ley no establece directriz alguna para medir la calidad de un trabajo, en el caso concreto se tuvo en cuenta para señalar las agencias en derecho, partiendo obviamente de la base mínima, el hecho objetivo de la contestación, lo cual de por sí denota trabajo y ese esfuerzo merecía ser remunerado»10.
A su turno, se ha dicho que en este ámbito tiene aplicación el componente denominado «carga de vigilancia», sobre el que se ha dicho: «Esta Corporación en Auto de 24 de junio de 2004, exp. 7843 señaló: “(…) ciertamente, la regla que al efecto establece la norma es la de que la liquidación de costas ha de contener un rubro en que se incluyan ‘las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado’, cifra que, en ese orden de ideas, habrá consultar en todo caso la “naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por el apoderado o la parte que litigó personalmente’; desde luego, si la disposición habla de tres factores por lo menos a evaluar en relación con dicha gestión, es porque para su mensura requiérese en forma insoslayable que la parte haya actuado, bien acudiendo a un procurador judicial ora haciéndolo de manera personal.
“Mas, sábese también que en la tasación de agencias, según lo ha dicho repetidamente la Corte, debe calcularse el componente que alude a la ‘carga de vigilancia’ que recae sobre la parte beneficiada con la condena (Autos de 7 de noviembre de 1987, exp. 76, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998, exp. 4724 y 27 de septiembre de 1999, exp. 5180, entre otros); carga que, justamente, fue la que en el caso sub-examen túvose en la mira a efectos de fijar agencias a favor del actor»11.
La teoría moderna judicial se ha decantado por realizar la calificación de la calidad, en el marco de la presentación de escritos de réplica frente a las peticiones de quien resultare vencido. Así, en auto AC637-2023, se dijo por la Corte Suprema: «Cabe anotar, adicionalmente, que es del caso enmendar la fijación del rubro al cual se condenó al recurrente a título de agencias en derecho, pues la cifra de tres millones de pesos ($3.000.000) no corresponde a aquella que la Sala suele señalar en situaciones semejantes, esto es, cuando existe oposición a la demanda de casación. Por ende, se corregirá la suma para, en su lugar, fijarla en doce millones de pesos ($12.000.000), monto que se distribuirá entre la opositora y la llamada en garantía en partes iguales». 10 Ibidem. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto del 22 de febrero de 2012. Exp. 2011-02466-00. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. En este caso, como se ve, la Corte Suprema de Justicia adoptó un criterio menos diferenciador, de cara a cada caso concreto, debido a que asumió una postura general, según la cual se impondrá una mayor condena por agencias en derecho en aquellos casos o situaciones, en los que exista réplica impugnaticia por parte del vencedor del proceso. iii.
Criterio de duración de la gestión. Se puede considerar que la duración del proceso es el tiempo que transcurre en el marco del diligenciamiento del proceso, en aspectos atendible a la propia gestión procesal de las partes, en la medida que la condena por agencias nace en el marco del desarrollo de la actividad litigiosa. Con lo anterior, se descarta cualquier análisis del tiempo de duración del proceso enmarcado exclusivamente en el actuar judicial, pues ello conlleva a realizar una imputación que no adquiere sentido de cara a la norma cuando lo enjuiciable o analizable, es la actividad de parte.
Ello sin obviar que las dilaciones injustificadas de cargo de las partes, tampoco pueden ser venero para la fijación de la tarifa de agencias, pues con ello se crearían incentivos perversos como la dilación de litigios, con el fin de amplificar la actividad del abogado o la parte que litigio personalmente, a fin de aumentar el despliegue activo o defensivo y con ello lograr el aumento del porcentaje o monto de las agencias.
CASO EN CONCRETO Este despacho, encuentra viable analizar los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para la imposición de agencias en derecho para cada caso en concreto. En dicho orden, es evidente que la actuación discutida por este despacho concierne a un recurso de apelación. En esta medida la tarifa de las agencias tiene un margen de 1 a 6 smmlv.
Con lo anterior se da por identificada la naturaleza del asunto. Resuelto lo anterior y en orden a resolver lo atinente al criterio de calidad, se encuentra dentro del proceso judicial que, aunque la beneficiada con la condena no concurrió al trámite a presentar escrito de réplica frente a la sustentación de la apelación, lo que puede denotar un poco eficacia en la gestión, en la medida que se dejó de plantear una defensa en contra de las argumentaciones de los apelantes.
Pese a lo anterior, se observa que, en el presente caso, la sentencia tuvo que recurrir a la aplicación de la perspectiva de género, para reforzar la argumentación tendiente a rebatir los señalamientos efectuados sobre la promotora del litigio, enderezados a invisibilizar su función dentro de la relación sostenida con el padre RAFAEL HUMBERTO MEJÍA CUEVAS, situación esta que, en criterio de este fallador, amerita la intervención para aumentar el monto de las agencias en derecho, como garantía de reparación hacia la parte vencedora, a fin de ir superando el déficit de protección, especialmente el que tuvo la señora MARÍA ROSALÍA al ser catalogada como «empleada del servicio», cuando lo cierto es que del examen de las probanzas se encontró acreditada su condición de compañera permanente.
Entonces, atendiendo los límites del acuerdo para las agencias en derecho en el recurso de apelación y teniendo en cuenta los elementos atenuantes y agravantes de las actuaciones desplegadas por la parte, las agencias en derecho se fijan por el valor de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta la severidad en los límites condena que nacen por naturaleza del asunto y la necesidad de superar los déficits de protección institucional, en casos donde se refuerzan estereotipos de género que, como se dijo en el fallo de segunda instancia emitido por el tribunal, implican «(…) desconocer no solo el valor intrínseco de la familia natural o de hecho, sino el rol de la mujer dentro de este contexto, relegándola a un papel estereotipado de servidora doméstica, como queriendo significar que no podía desempeñar otro tipo de protagonismo en la vida de RAFAEL HUMBERTO así fuere sacerdote», lo cual «configura una discriminación inaceptable», que, en este estadio procesal, debe ser remediada con la tarifa de agencias previamente señalada.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE FIJAR como valor de agencias en derecho, una suma equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Inclúyase este valor en la liquidación de costas, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 366 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a34572efa00a53219253ca1fddb5a2f47a7baca811e60186f02c8b7704f0c66a Documento generado en 26/02/2025 08:57:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica