RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Ibagué, veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Responsabilidad Civil Contractual: Demandante: Edwin Humberto Vanegas Davalos y otros. Demandado: Flota Huila S.A. y otro. Radicación Nro. 73-001-31-03-002-202000119-04.
De conformidad con las reglas trazadas en el artículo 323 del C.G.P., admítase en el efecto suspensivo y no en el devolutivo (art. 325 C.G.P.) el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las demandadas Flota Huila S.A. y La Equidad Seguros Generales O.C. contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) dentro del asunto de la referencia. Como los apelantes al interponer los reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, de paso los motivaron o desarrollaron en debida forma, se entienden sustentados desde ese acto procesal el recurso de apelación que formularon.
Sin embargo, si es su deseo y dando alcance al artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, podrán adicionar una vez ejecutoriado este auto y a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha firmeza, otros argumentos de sustentación, pero únicamente referentes a las inconformidades expresadas ante el a-quo103. Por la secretaría de esta Corporación contrólese el referido término y una vez vencido córrase traslado a la contraparte por el mismo lapso de cinco (5) días de los reparos interpuestos y de ser el caso lo nuevo que se allegue.
“Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado”. Notifíquese, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 2 Art. 322 y 327 C.G.P.