Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso verbal de declaración de sociedad civil de hecho propuesto por Luz Eugenia Gutiérrez de Cardona contra Liliana María Cardona Gutiérrez; Alexander Cardona Rengifo; Liliana y Andrés Felipe Cardona Márquez, así como los herederos indeterminados del señor Reinel Cardona Ramírez Radicación: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 188 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que los demandados Alexander Cardona Rengifo; Liliana y Andrés Felipe Cardona Márquez, formulan contra la sentencia n.° 003 del 13 de mayo de 2025, proferida por el juez segundo civil del circuito de Cartago.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. Luz Eugenia Gutiérrez de Cardona presenta demanda para que se reconozca, liquide y disuelva la sociedad civil de hecho que dice constituyó con el señor Reinel Cardona Ramírez, la cual aduce haber existido entre junio 26 de 1998 y marzo 22 de 2019, fecha en la que falleció este último. Narra en la demanda que entre los mencionados existió un vínculo matrimonial desde el 12 de enero de 1979.
Que, a través de escritura pública N°. 948 del 2 de junio de 1998 deciden liquidar la sociedad conyugal por situaciones de liquidez y cesaciones de pagos; no obstante, continuaron conviviendo como cónyuges, donde se presentaron de manera coordinada hechos y actos de explotación económica, que tenían como fin obtener para www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia ambos beneficios de índole patrimonial.
En tal sociedad, se asumían de forma mancomunada las pérdidas y ganancias que allí se generaban. Resalta que ambos socios ejercían actividades de comercio, con las cuales lograban satisfacer las necesidades económicas de la pareja e incrementar el patrimonio familiar; junto a eso destaca que ella era la encargada de las tareas del hogar, sin que existiera una remuneración económica o subordinación. Derivado de esto, se adquirieron veintiún predios ubicados en los municipios de Cartago y Pereira, así como dos vehículos de placas EPX916 y DQY616.
Además, que de manera conjunta iniciaron actividades rentistas bajo la modalidad de créditos hipotecarios por un valor de $401.000.000,00 (demanda y subsanación). 2. La contestación. El mandatario judicial de la señora Liliana María Cardona Gutiérrez -como heredera del señor Reinel Cardona Ramírez- contesta la demanda y no se opone a las pretensiones.
Sobre los hechos apunta, en términos generales, que: es cierto que existió la sociedad de hecho entre sus padres donde, de forma mancomunada, adquirieron los bienes mencionados en la demanda (contestación). Los señores Alexander Cardona Rengifo; Liliana y Andrés Felipe Cardona Márquez, herederos determinados del señor Reinel Cardona Ramírez y mediante apoderada judicial, contestan la demanda.
Allí, resaltan que entre la demandante y el fallecido nunca existió una sociedad de hecho dado que los mencionados ejercían sus actividades comerciales de forma independiente, incluso desde antes de contraer matrimonio; prueba de ello es la liquidación de la sociedad conyugal, donde determinaron que el manejo de sus bienes se realizaría alejado uno del otro.
Dicen que la ayuda y socorro que existía entre los cónyuges se derivaba de su relación matrimonial. Destacan que no existió ánimo de asociarse y lucrarse de la misma o compartir las pérdidas que generara; lo que se demuestra con los certificados de tradición, donde se puede observar que www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia todos los bienes que se dicen adquiridos se encuentran en cabeza del fallecido Cardona Ramírez.
Concluyen que ni los arrendatarios ni los hipotecantes o proveedores del círculo de negocios de su padre conocen a la demandante “lo que hace totalmente improbable aceptar que estos bienes fueron el consolidado de una improcedente sociedad de hecho abiertamente constituida”. Al final, se oponen a las pretensiones y presentan las excepciones de mérito que denominan: (i) carencia total del elemento o requisito sustancial: “affectio societatis”, mismo que no puede ser invocado por la falta de colaboración y coordinación mutua, activa y dirigida a la existencia de una sociedad de hecho entre la demandante y el señor Reinel Cardona Ramírez;
(ii) carencia total del elemento o requisito sustancial: aportes en dinero o cualquiera que sea cuantificable, para la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho; (iii) falta total de legitimación en la causa e incapacidad probatoria para acreditar los elementos esenciales de la sociedad de hecho; (iv) la relación afectiva no es prueba para admitir la existencia paralela y conjunta de una sociedad de hecho;
(v) incapacidad probatoria para acreditar el requisito de la reciprocidad entre los socios; y (vi) la genérica (contestación). La curadora de los herederos indeterminados del señor Reinel Cardona Ramírez, en su contestación, destaca no constarle los hechos de la demanda (contestación). 3. El objeto de la apelación. En la sentencia de primer grado, el juez a quo -luego de exponer cuales eran los presupuestos legales y jurisprudenciales que se debían cumplir para declarar la existencia de una sociedad de hecho- destaca que no es necesario un consentimiento expreso para que surja la figura estudiada, porque brota de la mera colaboración entre los socios.
Por eso, dice que además del vínculo afectivo y de las pruebas se puede deducir que ambos cónyuges buscaban crear empresa, evidenciándose una determinada www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia decisión de acompañamiento, sin que la liquidación de la sociedad conyugal impidiera el surgimiento de la sociedad de hecho.
Señala que del material probatorio se demuestra el traspaso de dinero entre Luz Eugenia y Reinel para el sostenimiento del negocio de venta de alimentos de la primera. También, la consecución de clientes para la actividad rentista que ambos adelantaban, concretamente la de préstamo de dinero a terceros, pues con las declaraciones se esclareció que quienes acudían con este propósito podían hablar con ambos socios en busca de sumas de dinero; esto prueba la unión de esfuerzos para concretar beneficios.
Adicionalmente, sostiene que existen pruebas de la consecución de un crédito hipotecario a nombre de la demandante, quien le entregó el dinero a su cónyuge para que lo administrara. Sumas que fueron destinadas para préstamos a terceros y para inyectar capital al establecimiento de comercio de Luz Eugenia. Con relación a las utilidades, estas se destinaban a paseos familiares y al sostenimiento de los gastos familiares.
Que no existe prueba alguna de una dependencia de un socio sobre otro, pues ambos tomaban decisiones en la actividad rentista, incrementando el patrimonio familiar, lo que demuestra una sociedad de hecho, producto de la libertad de empresa y de asociación. Por esto, accede a las pretensiones de la demanda (audiencia de juzgamiento). La apoderada judicial de los demandados Alexander Cardona Rengifo, Liliana y Andrés Felipe Cardona Márquez presenta recurso de apelación bajo los siguientes reproches: (1) contradicción de la norma sustancial, no existen las sociedades comerciales de hecho, solo existen las sociedades civiles de hecho;
(2) violación indirecta de la ley sustancial, no se le dio el valor que merecía a la escritura pública donde la demandante declara disuelta la sociedad conyugal; (3) no se valora la existencia de otra sociedad de hecho por parte de la demandante con su hermano; (4) www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia ausencia de valoración de los testimonios presentados por los demandados, quienes relatan que nunca existió una sociedad de hecho; y (5) falta de valoración de la declaración del demandado Alexander Cardona Rengifo, quien trabajaba con su padre en el manejo de sus negocios (min 1:32:07).
En la oportunidad debida, la demandante presenta ante la a quo escrito complementario de reparos concretos: (i) violación directa a la norma sustancial, artículo 1820 del Código Civil; (ii) violación directa a la norma sustancial, artículos 98 y 498 del Código de Comercio; (iii) violación indirecta por error de hecho, suposición del valor probatorio que la prueba tenía;
(iv) violación indirecta por error de hecho, omisión o ignorancia de varias pruebas; (v) violación indirecta por error de hecho, tergiversación de la prueba; (vi) limitada valoración de la prueba, falta de valoración integral de todas las pruebas arrimadas al proceso; (vii) indebida aplicación del enfoque de género; y (viii) desconocimiento de los elementos axiológicos para la configuración de una sociedad de hecho comercial, interpretación errónea la jurisprudencia respecto de los requisitos o presupuestos necesario para que se configure la existencia de una sociedad de hecho (reparos).
Los demandados sostuvieron, en la sustentación, que el a quo no tuvo en cuenta que el sentir de los cónyuges Cardona Gutiérrez era manejar de forma independiente sus negocios y bienes comerciales, pues así lo manifestaron en la escritura pública donde liquidaron la sociedad conyugal. Agregan que los testigos “Luz Marina, Luis Gonzaga y María Aydee” son consistentes en declarar que Luz Eugenia no era asidua en las visitas a los locales comerciales de propiedad de Reinel y en las oportunidades que acudía, lo hacía como cónyuge del fallecido y no como jefe o socia. Resaltan que entre la demandante y su hermano existía una sociedad de hecho hasta el año 2013, para el manejo del establecimiento de comercio Distrisolla, lo que prueba que nunca existió una sociedad de hecho con su cónyuge.
Dicen que es patente que quien tomaba las decisiones era Reinel y así se demuestra con el testimonio del señor Álvaro izquierdo. Destacan una indebida valoración de las pruebas en conjunto, donde se demuestra www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia que Reinel Cardona Ramírez construyó su fortuna de forma solitaria sin necesidad de socio alguno. En el escrito de sustentación se reiteran los argumentos expuestos en la complementación de reparos (sustentación recurso).
Corrido el respectivo traslado en segunda instancia, la parte activa advierte que la sentencia de primera instancia no luce desenfocada; por el contrario, fue fallada acorde con las pruebas recaudadas en el transcurso del proceso, las cuales fueron constantes en demostrar la existencia de una sociedad de hecho entre la pareja Cardona Gutiérrez (replica reparos).
El apoderado judicial de la demandada Lina María Cardona Gutiérrez precisa que la sociedad constituida entre Luz Eugenia y Reinel no cuenta con documento constitutivo porque se trata de una sociedad que surge de los hechos que ambos efectuaron para un fin común. Sustenta que las pruebas que se recaudaron a instancia de los otros demandados no son consistentes con los hechos que en realidad se presentaron, las cuales no aportaron elemento de convicción al a quo para tomar una decisión diferente a la fustigada (replica reparos).
CONSIDERACIONES. 1. Diferencia entre las sociedades civiles y comerciales de hecho. En el reparo uno expuesto en la audiencia de instrucción y juzgamiento, los apelantes dicen que el juez a quo decreta la existencia de una sociedad comercial de hecho, cuando los precedentes jurisprudenciales giran en torno a las sociedades civiles de hecho.
Textualmente resaltan: nunca de los apartes de dichas diligencias o más bien decisiones judiciales de la Corte, se ha dado lugar a la posibilidad de la existencia de sociedades de hecho de carácter comercial, en el entendido además que por las dificultades y características mismas de esas vinculaciones familiares, cualquier decisión en este sentido, tendrá que ser en el orden de aquello que he relacionado con la sociedad de hecho civil y en este sentido, el señor juez falla de forma violatoria, directa, a normas sustanciales. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia De vieja data, la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo que en la actualidad no existe una diferenciación entre las sociedades civiles y las sociedades comerciales de hecho, pues ambas surgen bajo idénticos elementos constitutivos.
Dice el alto tribunal: En efecto, en la actualidad, el ordenamiento jurídico patrio no distingue entre las compañías de carácter civil o mercantil, a efectos de establecer la normatividad que les resulta aplicable; ese fue el querer del legislador cuando, al modificar el artículo 100 del Código de Comercio, mediante el artículo 1º de la Ley 222 de 1995, preceptuó que “las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.
Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil”. Con anterioridad a la citada reforma, tampoco se hacía diferenciación en punto de los elementos de existencia de las sociedades, estableciéndose la naturaleza de éstas en razón de su objeto social y las actividades propias del giro ordinario de los negocios; situación reflejada también en las entidades de facto disciplinadas por el derecho común en los artículo 2083 del Código Civil –las civiles- y 498 a 506 del Código de Comercio –las mercantiles-, surgidas ambas bajo “idénticos requisitos o presupuestos axiológicos (…) a cuyo efecto ‘debe recordarse que en materia de sociedades de hecho, si bien es cierto que en el pasado se distinguía entre las que se regían por la legislación mercantil y las que tenían venero en la civil, no es menos cierto que una y otra fueron reconocidas bajo la concurrencia de idénticos elementos consistentes en la ‘pluralidad de socios, aportes comunes, propósito de lucro para repartir utilidades o pérdidas e intención de constituir la sociedad’ (Cas.
Civ. mayo 14 de 1992)’ (cas. civ. 22 de mayo de 2003, Exp. No. 7826)” (Sent. Cas. Civ. de 5 de diciembre de 2011, exp. 00164; subrayas fuera de texto). 1 Bajo tales connotaciones, al requerir ambas sociedades pluralidad de socios, la necesidad de aportes comunes, un propósito de lucrarse o asumir perdidas y estar ambas regidas por la legislación comercial, resulta intranscendente para el recurso y la verificación de los elementos constitutivos de una sociedad de hecho, determinar si resulta ser civil o comercial.
En la providencia en cita se dice: ninguna incidencia reviste el hecho de que se estuviese ante una institución de naturaleza mercantil o civil, en la medida en que en uno y otro caso se requiere la presencia de los elementos reclamados por el juzgador, verbi gratia, el animus contrahendae societatis y los aportes de los asociados. Con estas precisas consideraciones, el reparo inicial formulado en audiencia resulta impróspero. 1 Sentencia del 7 de junio de 2013, radicación 11001-3103-038-2007-00089-01, MP.
Jesús Vall De Rutén Ruiz. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia 2. Sociedad de hecho. Definición y elementos constitutivos. El Código de Comercio destaca, en su artículo 498, que las sociedades comerciales serán de hecho cuando no se constituyan a través de escritura pública, siendo idóneo para demostrar su existencia cualquier medio de prueba que sea reconocido por la Ley.
Vale la pena resaltar lo definido por la jurisprudencia como sociedad de hecho. Así, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “[A]l lado de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que se constituyen y funcionan legalmente, existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas por derivación y otras a raíz de los mismos hechos Las primeras surgen cuando a pesar del consentimiento expresamente manifestado, los socios han omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formación, mientras que las segundas nacen sin que los constituyentes se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento implícito ” En la sentencia de casación del 30 de noviembre de 1935, con ponencia del Magistrado Eduardo Zuleta Ángel, se destacan los elementos que deben concurrir para declarar la existencia de una sociedad de hecho: Allí se predica: De las circunstancias de hecho se induce el consentimiento que puede ser tácito o implícito.
Se presumirá ese consentimiento; se inducirá de los hechos, el contrato implícito de sociedad, y se deberá, en consecuencia, admitir o reconocer la sociedad creada de "hecho”, cuando la aludida colaboración de varias personas en una misma explotación reúna las siguientes condiciones: 1º—Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º—Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º—Que la colaboración entre ellos se desarrolló en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º—Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia En pocas palabras, tienen que estar presentes: (i) número plural de personas; ii) aporte a la sociedad en dinero, especie o industria; iii) persecución de un beneficio común; iv) reparto de ganancias o pérdidas; y v) affectio Societatis ánimo de asociación o animus contrahendi societatis.
Ante la ausencia de uno o varios elementos, se estaría frente a un tipo diferente de relación, de la que no surge una sociedad de hecho. No está de más resaltar que la segunda figura no mana automáticamente de las que existiesen previamente sino de los elementos esenciales ya resaltados. El tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria ha resaltado que las sociedades de hecho existen en paralelo con otras figuras de carácter sentimental o patrimonial, siempre que se encuentran presentes los presupuestos para ello.
Por eso, puede concurrir con una de naturaleza conyugal o patrimonial; una relación netamente concubinaria, e incluso puede conformarse de manera paralela por quienes se encuentran casados entre sí, o ligados en virtud de una unión marital de hecho.2 Por eso, el reparo dos formulado oralmente y la censura primera reseñada en el escrito complementario -en lo tocante a la disolución de la sociedad conyugal- no pueden prosperar, pues nada impide que una sociedad de hecho se conforme entre dos personas casadas entre sí, al estar disuelta la sociedad conyugal; eso sí, siempre que lo elementos constitutivos de las sociedades de hecho se encuentren presentes. 3.
Concurrencia de los elementos constitutivos de la sociedad de hecho. Para la Sala es claro que todos los elementos que permiten constituir una sociedad de hecho están presentes en este asunto. Como bien lo advirtió el a quo, estos logran ser demostrados con las pruebas recaudadas en el itinerario del proceso. Al respecto, ha dicho la Corte suprema de Justicia: 2 Sentencia SC3463-2022, MP.
Luis Alonso Rico Puerta. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia Cualquier sociedad que se forme, así sea por los hechos, debe estar precedida de un acuerdo de voluntades que puede ser expreso o tácito y precisamente en las de hecho puede llegar a presumirse, el cual debe reunir los requisitos generales que exige el art. 1502 del C.C., como son: consentimiento, capacidad, objeto y causa lícitas y los previstos en el artículo 98 del C. de comercio que dispone: “Por el contrato de sociedades dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.”.3 Los demandados recurrentes alegan, en el reparo tres presentado de forma escrita, que el testigo Álvaro Izquierdo dio a entender que era el señor Reinel Cardona Ramírez “el directo corredor y determinador de los negocios” sin contar con el beneplácito de la demandante Luz Eugenia.
Empero tal testimonio lejos de demostrar lo que los apelantes dicen, fue consistente en hablar sobre el manejo que los cónyuges Cardona Gutiérrez le daban al negocio rentista. En la audiencia de instrucción y juzgamiento este dijo: “mi padre se comunicaba con don Reinel o doña Luz si les interesaba una comisión. Con don Reinel o doña Luz se podía entender” (min 21:55) luego fue enfático en señalar que tuvo un crédito con los cónyuges el cual adquirió “por medio de doña Luz Eugenia.
Nos reunimos en el local de ella y las cuotas las pagaba en el local de don Reinel” (min 25:00) para concretar que era indiferente con quien hablara pues a ambos podía acudir en busca de préstamos, dado que “cuando no estaba él, estaba ella” (min 35:30). Incluso durante su declaración, fue claro y conciso en destacar que desde la época en que su padre era el encargado de la imprenta, ellos acudían a la pareja en busca de dinero, que siempre trataban con ambos y que no había distinción sobre el manejo de tal negocio.
Tal declaración lo que demuestra es la concurrencia de la affectio Societatis entre los cónyuges, si se tiene en cuenta que ellos tomaban decisiones sobre la persona que podía beneficiarse con el préstamo de dinero y se podía recurrir -indistintamente- a uno de los dos para tal fin. Testimonio que se acompasa con lo declarado por Rodolfo Valencia Alarcón, quien era persona de confianza en las actividades comerciales del fallecido Reinel.
Este expuso que la demandante había hecho un préstamo donde el causante 3 figuraba como codeudor, sumas de dinero que fueron Sentencia del 30 de noviembre de 1935, MP. Eduardo Zuleta Ángel. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia “desembolsadas a las cuentas de Doña Luz Eugenia y se llevaron a don Reinel a la mueblería”; a reglón seguido, destaca que “era un monto importante y era él quien lo administraba por órdenes de doña Luz Eugenia” (min 1:51:36) inmediatamente, al ser inquirido sobre la destinación de esas sumas de dinero contestó “el dinero se utilizó en préstamos” (min 1:53:30).
Si bien estos testimonios fueron tachados por quienes hoy acuden en apelación, la Sala encuentra que los mismos lucen espontáneos y acorde a las demás pruebas recaudadas en el transcurso del proceso. Nótese como en la página 169 del archivo 003 reposa una certificación expedida por un colaborador de Bancoomeva, donde consta que Luz Eugenia Cardona de Gutiérrez solicitó un crédito y donde Reinel Cardona Ramírez figuraba como codeudor.
Documento que no fue tachado en las oportunidades procesales pertinentes. También halla respaldo en la declaración de Edinson Mauricio Tascón Lozano -quien fungía como contador del causante- al precisar que Luz Eugenia gestionaba un préstamo y para la disposición del dinero Reinel decía “voy a conversar con Luz Eugenia a ver si podemos prestar esta platica” (min 13:55).
Asimismo, al decir “la percepción mía respecto del préstamos y otras cosas que también me había informado es que había colaboración entre los dos para que tal patrimonio incrementara” (min 33:00). Ahora, no debe olvidarse que la relación de parentesco o personales no son suficientes para que la tacha prospere, pero si debe existir una mayor rigurosidad en su apreciación y encontrar respaldo en otros medios de prueba, como en efecto ocurrió en este proceso.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia señala: “(…) [L]os fundamentos del reclamo (…) en este aspecto, no pasan de ser una disconformidad propia del recurrente, que no afecta la discreta autonomía para apreciar la prueba testimonial de que goza el fallador, por cuanto en modo alguno se ha previsto por el legislador la inviabilidad de que los familiares y las personas con relación de afecto con alguna de las partes puedan atestiguar en las causas donde estén involucrados sus parientes y/o amigos, sin menoscabo, claro está, del mayor rigor que debe aplicarse en su valoración; de suerte que, esa sola circunstancia de relación cercana, no puede, como lo pretende el censor, servir de báculo para desechar dicha www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia probanza, máxime (…), si por esa condición o cercanía pueden tener un conocimiento más próximo a la realidad de los hechos que sean materia del litigio (…) ”.4 Pero para apuntalar la existencia de un ánimo para asociarse entre los cónyuges, la secretaria general del establecimiento de comercio de propiedad de Reinel y, también, su secretaria personal relató lo acontecido con el préstamo tantas veces mencionado, al manifestar: Bueno, en muchos momentos bueno, hay que dar claridad en 2 situaciones, una es la parte de los almacenes y otra parte es la parte de rentista de capital de don Reinel y doña Luz.
¿Por qué? Porque esa parte de rentista del capital, ellos la manejaban de una manera aparte del almacén, era separado, era parte de esa parte, pues de los registros de los informes. Dentro de esta parte de rentista capital me refiero a los arrendamientos a las hipotecas, a las letras que ellos podían prestar y entonces don Reinel manejaba todos esos recursos y él los administraba dentro de su de su caja fuerte.
Don Reinel me entregaba dineros después de que ellos hubieran entrado en un negocio cuando tenían una reunión porque se reunían en ocasiones dentro del almacén hacer sus negocios, porque prestaban a amigos a familiares, allegados o a conocidos o también se podría comprar propiedades o había arreglos dentro de las propiedades porque pues también se maneja esa parte de los arrendamientos.
Doña Luz iba, se ponían de acuerdo, iban a visitar los arreglos que se han hecho a verlos o a comprar una propiedad también lo hacían o también cuando alguien solicitaba pues una hipoteca, también se reunían, también asistía en cuanto había reuniones con gerentes de banco también ella asistí allí en ese tema. Después de ello, salían entonces don Reinel me da una instrucción referente a esa situación y también se encontraba el doctor Sabogal, porque el doctor Sabogal fue el abogado de cabecera de don Reinel en cuanto a este tema de este tipo de negocios.
Es así como concurre el animus contrahendi societatis, al contrastar tal presupuesto con los elementos de prueba. Resulta claro que aquí concurre el ánimo de asociarse porque conforme se advierte en precedencia, Reinel y Luz Eugenia eran socios en la actividad rentística. Estos argumentos son suficientes para derruir el reparo uno presentado de forma escrita; también, los reparos cinco y seis formulados en el mismo memorial, donde los apelantes cuestionan la ausencia de valoración de las pruebas en su integridad, pues como se observa en la sentencia de primera instancia, el material probatorio estudiado de forma conjunta da muestra del ánimo de asociarse entre los tantas veces mencionados. 4 Sentencia SC4361-2018. radicación 15001-31-10-002-2011-00241-01, recordado en la sentencia STC2430-2020, radicación 20001-22-14-000-2019-00209-01, MP.
Luis Armando Tolosa Villabona. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia Quienes presentan la alzada discuten, en los reparos cuatro y cinco, expuestos oralmente, así como tres y cuatro enunciados en la adición, que el juez a quo no valoró las pruebas que los demandados allegaron al proceso o lo hizo de forma inadecuada.
Empero, tales medios suasorios no cuentan con una entidad suficiente para cambiar el veredicto de primera instancia. De las declaraciones de los demandados no se puede extraer mucho, pues fueron claros en decir que desde 1996 vivían en España y que esporádicamente regresaban a Colombia, donde visitan o trabajaban con su padre en periodos cortos.
Andrés Felipe Cardona Márquez destacó que tenía poca comunicación con su padre y que solo había venido una vez a Cartago, cuando este se encontraba vivo (3:52:00). Liliana Cardona Márquez contó que desde el año 1996 había salido del país, regresando unas cuatro veces, en las cuales visitaba a Reinel, quien la llevaba a visitar los inmuebles que adquiría, pero no declaró sobre los negocios o reuniones que el mismo efectuaba para su actividad rentista (5:09:57).
En cuanto a Alexander Cardona Rengifo quien se muestra más cercano a los negocios de su padre, se puede deducir que era afín a la venta de muebles y no a la actividad rentista que ejercía con su cónyuge Luz Eugenia. En su declaración resaltó que trabajaba con el causante “como tal como administrador, como colaborador” (min 4:27:45) también que no presenciaba o estaba presente cuando Reinel tomaba decisiones o asistía a reuniones (min 4:41:50) y que nunca le comentó sobre los negocios que llevaba con su cónyuge (min 4:45:20).
Estas manifestaciones dan certeza sobre el conocimiento que los demandados tenían sobre el negocio de venta de muebles que su padre adelantaba, pero no eran conocedores sobre las reuniones que su padre adelantaba para la actividad rentista ya fuese en su oficina, en el establecimiento de comercio de propiedad de la demandante o en el hogar que estos conformaban. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia Con relación a los testigos que declararon a instancia del extremo pasivo, con mediana claridad se puede observar que Luz Marina Montes Ramírez y Luis Gonzaga Buitrago Cardona no tenían conocimiento de las actividades que Reinel realizaba en la ciudad de Cartago, pues ambos manifestaron trabajar con él, pero en el almacén de Pereira, donde “él venia esporádicamente” (min 1:45:41).
La primera declaró “si sé qué hacía prestamos en hipotecas y cambiaba letras, de que el conocía al cliente le cambiaba letras y cheques, pero hasta ahí no más, eso no lo manejaba yo” (min 1:48:18); el segundo, por su parte, dijo que “estuvo en Cartago hasta el 2003” (min 2:08:27) sin enterarse sobre qué negocios -diferente a la mueblería- tenía su primo en Cartago.
Aunque María Maydee Cuartas Herrera fue concisa en decir que la demandante pocas veces iba al local comercial de Reinel y que nunca se enteró que aquella interviniese en la actividad rentista, pues ella era la encargada de llenar las letras de cambio durante el tiempo que trabajó con el fallecido, también fue enfática al declarar que se enteraba de las reuniones o las actividades diferentes a la mueblería cuando Cardona Ramírez le contaba.
Cuando le preguntaron si siempre estaba presente en las reuniones no solo en la oficina sino en el hogar de los cónyuges o en el local comercial de la demandante dijo “no señor, nunca, muchas veces él iba a esas reuniones y él venia y me contaba algunas cosas” (min 1:08:02). Es por estas circunstancias que los reparos en mención no pueden prosperar, dado que las declaraciones que los demandados rindieron y los testimonios a instancia de la parte pasiva no dan luces sobre la ausencia del sentimiento de los cónyuges para asociarse.
Con relación a los demás elementos constitutivos de la sociedad de hecho, no existen dudas que hay una pluralidad de socios, quienes desarrollaban la actividad en igualdad de condiciones pues como lo declaró Álvaro Izquierdo podía adquirir un crédito a través de Luz Eugenia o Reinel, indistintamente; la declaración de Edinson Mauricio Tascón Lozano, al decir que el segundo dialogaba con la primera para ver si podían prestar plata; incluso Rodolfo Valencia Alarcón sostuvo “la señora Luz Eugenia y don Reinel eran los que www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia estaban muy pendientes de los resultados” (min 2:22:10) y Yamileth Cárdenas Arteaga quien relató cómo funcionaba la actividad al contar: “Hay una hipoteca en particular que se reunieron para tomar una decisión de esa hipoteca, es la hipoteca a nombre de Gladys Sierra de Santamaria.
Esa hipoteca, después de que ellos se reunieron me dieron unas instrucciones para ello.” Luego al ser inquirida sobre tal suceso relató “en ese momento doña luz no estaba de acuerdo a que se hiciera esa hipoteca a ellos, pero en conclusión se hicieron los estudios con el doctor Sabogal y ya don Reinel tomo la decisión que si” (min 1:21:43).
Frente al alquiler de los inmuebles que adquirían, esta precisó ante la pregunta del juez sobre quien tomaba las decisiones, que eran ambos indistintamente (min 1:53:18). Incluso para la adquisición de inmuebles ambos socios intervenían en la toma de decisiones. En el mismo relato Yamileth Cárdenas Arteaga fue clara en decir que Luz Eugenia intervino en la compra del edificio Madela Plaza, recibiendo instrucciones de ambos (min 1:20:40); y Rodolfo Valencia Alarcón, quien dijo que unos inmuebles no se compraron hasta tener la aprobación de la demandante, “totalmente, de las dos propiedades que estoy nombrando, hasta el último momento, hasta que doña Luz prácticamente lo aprobó que si le gustó” (min 2:33:50).
Tampoco hay dudas sobre los aportes que Luz Eugenia y Reinel realizaban para sacar avante el negocio que manejaban pues como ya quedó visto la primera realizó un préstamo para ejecutar la actividad rentista y el segundo, era quien administraba las sumas de dinero. Además, el aporte de ambos como negociantes, pues las declaraciones ya reseñadas no dejan dudas que ambos eran comerciantes y tenían conocimiento sobre las actividades que desarrollaban.
Como declara la demandante y que encuentra respaldo en las pruebas ya reseñadas “cuando yo vendía yo le entregaba el dinero a Reinel para trabajar en nuestro patrimonio en común” (min 51:14) y “él me decía de esa plata que usted me dio prestémosela a alguien” (min. 52:35). En cuanto a la persecución de un beneficio en común, las pruebas recaudadas apuntan a que los cónyuges buscaban incrementar el patrimonio de ambos.
Como declaró el testigo Rodolfo Valencia Alarcón con www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia relación al interés de los socios “por el interés de generar valor, por interés de los dos” (min 2:25:23). Beneficios que se veían reflejados en el reparto o distribución de ganancias para la adquisición de inmuebles y el sostenimiento del hogar que los cónyuges constituían.
Como declaró Edinson Mauricio Tascón Lozano “don Reinel pagaba la salud de Luz Eugenia, pero la titular era ella” (min 20:38); y “él compraba todo lo de la casa, los recibos los cancelaba Reinel” (min 24:10); mientras que Yamileth Cárdenas Arteaga relató -frente a si le entregaba sumas de dinero a la demandante- lo siguiente: “yo tenía autorizado el pago por parte de don Reinel para ella en cuanto al pago de la empleada, en cuanto al pago de la de la salud prepagada Colsanitas, en cuanto al pago de servicios.
Entonces se coordinaba con doña Luz” (min 1:30:18). Allí, está resalta que no solo se entregaban sumas de dinero para el sostenimiento del hogar, sino que también iban destinadas al establecimiento de comercio de propiedad de Luz Eugenia al hablar de la periodicidad del desembolso “en cuanto a los gastos personales de doña Luz, la periodicidad era semanal para lo del mercado, mensual en el pago de la salud y quincenal en el pago de la empleada.
En cuanto al dinero o inversión que se hacía a Soya como tal, yo diría un mes; mes y medio o dos meses” (min 1:35:01). Declaración que se acompasa con lo dicho por Rodolfo Valencia Alarcón frente a las sumas de dinero que se inyectaban al establecimiento de comercio de la demandante “personalmente los hacia yo, recogía o devolvía, era como de confianza de ir a Cristales de ir a Soya y llevaba el dinero” (min 2:22:48).
Igualmente, existe dentro de las pruebas que los demandados aportaron documentos donde se demuestra que sumas de dinero iban a parar a manos de Luz Eugenia por los conceptos mencionados. Obsérvese como en los archivos 53 y 54 reposa un cuaderno de cuentas, allí se apunta que a Luz Eugenia se le entregaban sumas de dinero en efectivo; se pagaba el crédito que se había adquirido por la demandante y administrado por su cónyuge; se cancelaban los valores correspondientes por medicina prepagada y de servicios públicos. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia En este punto, cuestionan los apelantes que en las escrituras públicas que contienen las compraventas de los bienes que dicen fueron adquiridos en vigencia de la sociedad, solo figura Reinel Cardona Ramírez como propietario, empero de las transcripciones jurisprudenciales atrás reseñadas, no se observa que necesariamente los bienes adquiridos deban figurar a nombre de todos los socios.
Allí, solo se resalta la necesidad de repartir las ganancias y asumir las perdidas conjuntamente; lo cual sucede en este asunto como ya se reseñó. Finalmente, debaten los demandados apelantes -para atacar la concurrencia de todos los elementos que conforman una sociedad de hecho- que el juez no valora adecuadamente que Luz Eugenia tuvo hasta el 2013 una sociedad con su hermano Fernando para el manejo del establecimiento de comercio Distrisolla, lo que demuestra que los cónyuges Cardona Gutiérrez manejaban de forma separada sus negocios comerciales pues no es posible que Distrisolla fuera parte de ambas sociedades.
Empero, ni la demandante ni el juez a quo determino que tal establecimiento hacia parte de la sociedad de hecho que los cónyuges constituyeron. Ni siquiera los establecimientos de comercio que regentaba Reinel fueron incluidos allí. Lo que si advirtió el juez de primera instancia es que con las sumas de dinero resultantes de las operaciones comerciales rentistas que la pareja efectuaba, se apalancaba el establecimiento de comercio de Luz Eugenia, lo que correspondería más un reparto de utilidades.
Pero si, en gracia de discusión, se admitiera que Distrisolla hacia parte de la sociedad de hecho constituía entre los cónyuges, de las pruebas recaudadas se observa que Reinel comenzó a interferir en el establecimiento de comercio en el año 2012, cuando le dijo a Rodolfo Valencia Alarcón que debía hacerle seguimiento a Soya pues le señaló “usted va a tener que estar pegado a ese negocio” (min 1:24:30) y el traspaso de sumas de dinero con relación a Distrisolla corresponde al año 2016, cuando se efectúa el préstamo a nombre de Luz Eugenia Cardona.
Este testigo sobre tales hechos declaró “don Reinel fue una persona que siempre hablo de los bancos, entonces vamos a hacer un préstamo, ya en www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia el 2016 se hizo un préstamo grande para una inversión con una garantía hipotecaria. Se hizo entre los dos, como titular doña Luz porque era en cabeza que estaba la casa donde ellos vivían.
Entonces ya se hizo ese préstamo, se le entregaron a don Reinel y el pues lo distribuye y empieza a decirnos, voy a mandarle a Soya, llévese veinte al mes venga por cuarenta, cuanto hay, entonces yo le decía don Reinel le voy a devolver una plata y empieza una diferencia de dinero” (min 1:25:49). Relato que demuestra que la intervención en el establecimiento de comercio ya mencionado ocurre posterior a la liquidación de la sociedad que Luz Eugenia y su hermano Fernando llevaban y que fue efectuada en un acuerdo extrajudicial, el 18 de febrero de 2013.
Bajo este panorama, se prueba la affectio societatis, el ánimus lucrandi, el desarrollo de una explotación económica en un plano de igualdad y la colaboración reciproca encaminada al logró de utilidades o asumir las pérdidas económicas en pie de igualdad. No solo emerge una unión amorosa entre Luz Eugenia Gutiérrez de Cardona y Reinel Cardona Ramírez producto de su matrimonio, sino que, también, emergió una sociedad de hecho.
Desde estos referentes el reparo ocho -presentado en el escrito adicional- y el reproche tres -formulado oralmente- no prosperan. 4. La perspectiva de género. La censura se encamina a la indebida valoración y aplicación de la perspectiva de género por parte del juez a quo, al momento de definir el asunto, bajo el entendido de no haber valorado que la señora LUZ es dueña de sus propios negocios, propiedades y decisiones que incluyeron ser una empresaria con capacidades para laborar como parte de una actividad comercial que no era la que desarrollo el señor REINEL, pues la resolución que acredita su derecho pensión, sumado a su titularidad como la franquiciante de Solla, y sus títulos de propiedad dan cuenta de que fue una mujer sustraída de esas desigualdades que previene el enfoque de género, que en este caso no era aplicable, muy a pesar de la argumentación ofrecida en la sentencia. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado el deber que tienen los jueces en ambas instancias de gestionar los asuntos sometidos a su estudio bajo la perspectiva de género, siempre que se debatan derechos económicos de quienes fueron pareja con independencia de la naturaleza de la relación que sostuvieron- por eso, se impone a ellos asumir su dirección con el propósito de erradicar del debate y de su definición, cualquier estereotipo que comporte violación al derecho de igualdad de las partes o discriminación de la mujer.5 Fallar con perspectiva de género, no es dejar de lado la realidad presentada en el proceso o acceder a las pretensiones de los grupos que históricamente han sido víctimas de tratos discriminatorios o desiguales; sino, observar de forma más amplia el panorama ante el juzgador y determinar si la falta de pruebas se debe a la situación de debilidad en la que está la parte proclive a una de las categorías sospechosas.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia: (…) juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.6 En la misma providencia, destaca el alto tribunal: Visto lo anterior, refulge que juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones 5 6 Sentencia SC2719-2022, MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sentencia STC6429-2023, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.
Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio. El solo hecho de participar una mujer en el presente asunto, no habilita automáticamente la aplicación del enfoque de género, dado que de entrada se le estaría discriminando; lo que debe hacerse es verificar la existencia de situaciones discriminatorias y violentas, que ameriten la intervención del juzgador desde un ángulo donde se permita la valoración probatoria a partir del trato asimétrico que se pueda observar.
Recientemente la Corte Suprema de Justicia señala: …lo anterior no significa que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos.
De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque. …Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política.
(CSJ STC043-2024, reiterado CSJ STC9456-2024).7 En este caso, para la Sala es notorio que Luz Eugenia en ningún momento se encontró en una situación que se pudiera calificar como desventajosa o de debilidad manifiesta. No existe prueba alguna de contextos asimétricos y/o desiguales donde la demandante se sometiera o subordinara a las decisiones de Reinel en su rol de cónyuge o comerciante.
Es que en realidad no se advierte violencia en la relación sentimental sostenida por los 7 Sentencia STC14304-2024, MP. Francisco Ternera Barrios. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia mencionados. Tampoco, que la demandante se presente discriminada por encontrarse en alguna de las categorías ya señaladas.
Ni siquiera en el plano económico se observa un trato desigual, dado que la accionante se comportaba como socia de su cónyuge en la actividad rentista que ambos realizaban para adquirir un patrimonio común, como se observa de las pruebas recaudadas y precisamente fue por esas razones que se pudo observar que en efecto ambos cónyuges trabajaban en un plano de igualdad, consiguiendo clientes y autorizándole a estos los préstamos.
Incluso, se encuentra que a Luz Eugenia se le entregaban sumas de dinero para sus gastos personales y para inyectar en su establecimiento de comercio. No se observa que Reinel sometiera a su cónyuge a violencia económica. No obstante, estos argumentos no dan al traste la sentencia de primera instancia, pues si bien el juez a quo realiza una pequeña consideración sobre el enfoque de género y la desigualdad histórica que enfrentan las mujeres en el plano económico, la decisión tuvo como soporte el material probatorio recaudado pues allí no hay perspectiva que imponga sesgas la realidad para beneficiar a la demandante;
Las pretensiones se acogen sin que se imponga la condición de mujer que ostenta la actora. Es que, con las pruebas que aportó el extremo activo de la relación procesal es suficiente para demostrar la existencia de la sociedad de hecho ya reseñada. Las anteriores precisiones las cumple la Sala como un amable ejercicio académico que deviene cargado de razonabilidad, en clara consonancia con la búsqueda de la verdad y la materialización de los contenidos de justicia, más allá de las elucubraciones que juiciosamente puedan hacerse, al margen, frente a los contenidos jurídicos y jurisprudenciales de fallar con perspectiva de género.
Bajo estas reflexiones emerge con especial nitidez que la censura no tiene vocación de prosperidad sobre este tópico. 5. Conclusiones y costas procesales. www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia Con fundamento en estas consideraciones, la sentencia apelada reclama confirmación, considerando que se logra comprobar el surgimiento de una sociedad de hecho entre los señores Luz Eugenia Gutiérrez de Cardona y Reinel Cardona Ramírez ante la configuración de los elementos que la constituyen.
Finalmente, como el recurso de apelación que proponen los demandados Alexander Cardona Rengifo; Liliana y Andrés Felipe Cardona Márquez se definen en su contra, serán condenados al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a la demandante Luz Eugenia Gutiérrez de Cardona, quien presentó oportuna réplica. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia n.° 003 del 13 de mayo de 2025, proferida por el juez segundo civil del circuito de Cartago Segundo: Condenar a los demandados Alexander Cardona Rengifo; Liliana y Andrés Felipe Cardona Márquez al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a favor de la demandante Luz Eugenia Gutiérrez de Cardona, las que serán liquidadas concentradamente por el juez de primera instancia. Tercero: Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora conforme el numeral 3° del art. 366 del C.G.P., devolver la actuación al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los magistrados www.ramajudicial.gov.co Verbal: 76-147-31-03-002-2020-00020-01 Apelación de sentencia MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-147-31-03-002-2020-00020-01 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-147-31-03-002-2020-00020-01 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-147-31-03-002-2020-00020-01 www.ramajudicial.gov.co