REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Incidentado Demandado Incidentante Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Fabio Libardo Guerrero Israel Piraján Salcedo 11001 31 03 030 2018 00398 01 Segunda instancia – apelación sentenciaDeclara Inadmisible recurso Sometido el asunto en referencia al examen preliminar que ordena el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte la falta de los requisitos para la concesión del recurso de apelación formulado contra la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en audiencia del 18 de abril de 2024, mediante la cual negó las solicitudes de perjuicios reclamados.
Al efecto, se expone: 1. Para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario que la providencia sea susceptible de dicho recurso de cara al principio de taxatividad; que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley; que el apelante sea parte o tercero interviniente; y que la providencia le cause al recurrente un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 2.
En este caso, mediante la providencia confutada, la primera instancia negó la reclamación de perjuicios presentada por el incidentante-demandado Israel Piraján Salcedo, parte que se abstuvo de formular recursos contra esa decisión; no obstante, fue el incidentadodemandante Fabio Libardo Guerrero quien formuló la apelación, sin que hubiera acreditado, o siquiera manifestado, el agravio que le causó la decisión cuestionada.
Exp. 11001 31 03 030 2018 00398 01 Sobre el tema, obsérvese que el reparo que se le formuló a la decisión recurrida se erigió sobre el supuesto que el juez a quo no impuso la sanción a que se refiere el artículo 206 del Código General del Proceso en favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, supuesta omisión que no agravia ni perjudica a la parte recurrente.
De manera que, el asunto estudiado no se subsume en la previsión legal que recoge el inciso 2º de la norma 320 ejusdem, porque si solo se encuentra legitimado para “interponer el recurso -de apelación- la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”, es palmario que el apelante no se identifica con esa parte, porque ni acreditó, ni siquiera mencionó, en qué le desfavorece de la decisión cuestionada, ni el agravio que se le causa.
Por lo anterior, resulta incuestionable que el impugnante carece de interés jurídico para recurrir la referida providencia. 3. En consecuencia y sin más consideraciones que el caso no amerita, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte incidentada contra la decisión del pasado 18 de abril.
La secretaría libre la comunicación a que se refiere el artículo 326 inciso 2º del Código General del Proceso; y remita las diligencias digitales a la oficina de origen, para que hagan parte del expediente correspondiente. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Jaime Chavarro Mahecha Firmado Por: Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ff6ef05a65f3ff58546d0425e53c66c9a67846205f23c450d0724997d456226 Documento generado en 21/06/2024 01:45:36 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica