RAD. 2023-00069-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO NOVIEMBRE, VEINTICINCO (25) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) RAD.: 47-001-31-05-003-2023-00069-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUZ MARTHA PANNEFLEK PARODI DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. Y Litisconsorte Necesario: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES 1.) En primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, con sentencia de fecha 8 de julio de 2024, en resumidas cuentas, declaró la ineficacia del traslado efectuado por la señora LUZ MARTHA PANNEFLEK PARODI del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Por otro lado, se ordenó a PROTECCION S.A., a trasladar la AFILIACION a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES con todos los aportes efectuados por la actora, junto con los rendimientos financieros e intereses habidos en su cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses, referidos a la demandante, conforme a lo advertido en la parte motiva de esta sentencia. Y se ordenó a PORVENIR S.A., a reintegrar a COLPENSIONES los gastos de administración que hubiere tomado durante el tiempo de permanencia de la señora LUZ MARTHA PANNEFLEK PARODI en su fondo, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. 2.) Esta Sala, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, modifico el numeral segundo y tercero la sentencia del 8 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en el sentido de 1 RAD. 2023-00069-01 adicionar algunos conceptos objeto de devolución por parte de las referidas entidades. 3.) Por otro lado, con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal el 9 de octubre de 2024, con pase secretarial a este despacho el 30 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, PORVENIR S.A., interpuso recurso de casación, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, pronunciada por la Sala Segunda Laboral de este tribunal.
CONSIDERACIONES 1.-) El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispuso: “ARTICULO 62. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia que esta Sala emitió se notificó el 2 de octubre de 2024, según constan en el informe secretarial, por lo que la demandada tenía hasta el 24 de octubre de 2024 para interponer el recurso de casación, y como el mismo fue interpuesto por correo electrónico el 9 de octubre de 2024, es claro que se interpuso dentro del término legal. 2.-) Se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la ley 712 de 2001, dispuso: “Sentencias susceptibles del recurso.
A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Precisado lo anterior, se procede a determinar si el monto del agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarle a la demandada supera la suma de los 120 salarios mínimos, valga decir $ 156.000.000, dado que la sentencia fue proferida en el 2024.
Por medio de providencia AL5469 del 3 de agosto de 2022, Radicación No. 89826, en torno al interés para recurrir del demandado, AFP del fondo privado, la Corte Suprema de Justicia, indicó: “En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el Tribunal (i) condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones de la cuenta de ahorro del demandante, junto con los intereses y los rendimientos.
Asimismo, (ii) le ordenó pagar con sus propios recursos los gastos de administración, las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes debidamente indexados y por los periodos que el demandante estuvo afiliado a esa AFP. Respecto a la primera condena, esta Corporación ha precisado que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo de pensiones traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta 2 RAD. 2023-00069-01 del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, dado que dichas sumas, así como los intereses y los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada (CSJ AL5136-2021).
En cuanto a la condena relativa a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos los gastos de administración y los valores utilizados para seguros previsionales y garantía de pensión mínima debidamente indexados, la Sala destaca que aunque ello podría ser una carga económica para la recurrente, esta no demostró que tal imposición superaba la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, pues no aportó algún elemento de juicio que permitiera inferirlo (CSJ AL12512020, reiterada en CSJ AL5136-2021).
Ahora, si bien en el plenario obra la historia laboral expedida por Porvenir S.A., que da cuenta de los salarios base de cotización, los aportes pensionales y los rubros antes referidos, ello, a juicio de la Sala, en principio no permite realizar un cálculo objetivo y determinado del agravio que puede generarle a la accionada la condena de pagar con sus propios recursos las cuotas de administración, primas de seguros previsionales y garantía de pensión mínima.
Lo anterior porque la accionada no acreditó la forma en que se distribuyeron las cotizaciones del afiliado en torno a la eventual reducción de los costos de administración y las primas mencionadas según las reglas vigentes en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 en su texto original y que mantuvo el artículo 7.º de la Ley 797 de 2003, que especificó que el 3% se destinaba para primas y gastos de administración, y el 0.5% para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
De ahí que no sea procedente designar un perito para establecer la cuantía del perjuicio en los términos del artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como acertadamente lo concluyó el Tribunal, toda vez que en este caso no existe un «verdadero motivo de duda acerca de este punto», sino que falta de información que permitiera cuantificar el agravio de forma precisa.
De este modo, correspondía a la parte recurrente acreditar que las condenas que le fueron impuestas alcanzaron el valor exigido para recurrir en casación; sin embargo, omitió cumplir aquella carga, como se expuso.” Ante la ausencia de parámetros que permitan cuantificar el interés perjuicio, la Corte Suprema de Justicia, en providencia AL2722 del 27 de septiembre de 2023, señaló: “En ese orden de ideas, no se observa que exista en el expediente parámetros que permitan cuantificar el agravió sufrido por el recurrente con la decisión del juez de apelaciones, pues, no resulta procedente entrar a calcular el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en los autos (CSJ AL1251-2020, AL5136-2021 y AL4730-2022)” 3 RAD. 2023-00069-01 De esto se tiene que, en los procesos de ineficacia del traslado de régimen, el agravio que puede evidenciarse es el hecho de cesar su función de administrar las cotizaciones que se realicen a favor del demandante, dado que este deja de recibir los rendimientos por su gestión. En el presente asunto, entre otras cosas, se confirmó la orden referida a que PORVENIR S.A., devolviera a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y bonos pensionales, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio la disminución en el capital de financiación en la pensión por los gastos administrativos.
Al respecto, se advierte que, si bien se configura detrimento económico respecto de los gastos de administración, monto de las primas de seguros previsionales de invalidez y muerte y los aportes al fondo de pensión mínima, no existe prueba dentro del plenario que permita realizar las respectivas operaciones aritméticas, a efectos de determinar los montos de los conceptos mermados, dado que el valor de las mismos no puede basarse en suposiciones, se requiere tener la certeza de este para efectos de establecer si existe o no, lo que conlleva, a una imposibilidad para determinar el interés jurídico para recurrir.
En mérito de lo brevemente discurrido, SE RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, PORVENIR S.A., contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado Ponente 47-001-31-05-003-2023-00069-01 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado IMPEDIDA ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada 4